El portal que comparte sus ingresos Comentario al fallo in re “Rusconi, Maria Teresa E. c/Peugeot Citröen S.A. y otro s/ sumario"

01 de Diciembre de 2008
Comentario al fallo in re “Rusconi, Maria Teresa E. c/Peugeot Citröen S.A. y otro s/ sumario", CNCOM, sala D, 18-6-08,
por Marcelo E. Martuscelli, Editor IUSnews

Hace 2 años publiqué en IUSnews una nota referida a este tema y una divergente corriente jurisprudencial.


En el fallo que comentaré brevemente (la entiendo como una corriente minoritaria), dicha vertiente jurisprudencial da un salto más interpretativo, agudizando aún más la responsabilidad del concesionario oficial de automóviles y extendiendo la responsabilidad hacia cualquier sector de la producción que fabrique objetos riesgosos. Término éste último que se actualiza permanentemente dado que la tecnología hace que muchos productos conlleven cierto riesgo en su utilización en términos genéricos. La generalización no es por tanto una buena pauta en términos legales, y es un elemento más de inseguridad jurídica a la par de incrementar la tasa de litigiosidad, llamada localmente como la ‘industria del juicio’.

Pues bien, la sala dice: "Si bien prestigiosa doctrina judicial ha sostenido que la concesionaria no esta obligada a responder por los vicios ocultos o defectos de fabricación que pudiera presentar un bien adquirido por un plan de ahorro previo a través suyo, aún cuando la tarjeta de garantía exista (CNCom, Sala E, 15.04.98, "F.L.I.D.E.S. c/ Diyon SA"), en el caso juzgado -tal como se señaló en la sentencia de la primera instancia, incluso sin merecer agravio en la inteligencia de que la aplicación del derecho por este tribunal no está sujeta al principio dispositivo- resulta aplicable la ley 24.240, que en su artículo 40 dispone que "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio... La responsabilidad es solidaria...". De lo que se desprende que, más allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, debe interpretarse que la ley quiere responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa (cfr. Lorenzetti, R - Schötz, Gustavo "Defensa del consumidor", Cap. X "Contrato de Ahorro Previo", por Wajntraub, J. p. 6, pág. 268, ed. 2003). Por lo tanto, es atribuíble responsabilidad a la concesionaria codemandada por el vicio del automóvil que por su intermedio adquirió la actora."

La Sala reconoce la prestigiosa doctrina judicial (vale la pena citar a Presas Guerra Jesús c/Ford Argentina SA, entre otros) pero se aparta de ella rotundamente, descalificándola con un razonamiento ciertamente dogmático ampliando los términos legales del art 40 de la LDC (Ley de Defensa del Consumidor 24240)
Se sabe que la responsabilidad solidaria sólo puede ser establecida legalmente, pero la distribución de la responsabilidad es materia de decisión judicial y ha de responder a las reglas de la sana crítica; no haciendo más onerosa la responsabilidad del que por imperio legal, tratándose de normas de orden público, carga con dicho peso.
En la interpretación sumamente peligrosa a mi criterio de la sala, desde el diseñador del vehículo en Francia, pasando por los empleados de la línea de montaje en Brasil, los autopartistas y hasta el vendedor de la concesionaria ubicada en la Argentina, serían los responsables por haber vendido un automóvil que tuvo un desperfecto en la línea de montaje, extendiendo la responsabilidad hasta las consecuencias mediatas o remotas, en mayor extensión de las de un acto ilícito o de un delito.
La enumeración legal para la sala de una disposición de orden público no es taxativa, sino meramente enunciativa, ejemplificativa (criterio que en nada favorece la seguridad jurídica contractual y al país tampoco) y abarca desde esa concepción un universo de situaciones que deben ser así interpretadas, dado que según la interpretación de la sala “la ley quiere responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa”.


En el mundo de hoy ¿qué cosa no es riesgosa?
No quiero dar ejemplos, pero sobran, ponga Ud la palabra riesgo en Google y vea cuántos resultados obtiene: millones. Acote la búsqueda a “cosas riesgosas” “objetos riesgosos” y notará que hay millones de situaciones que podrán dar lugar a millones de litigios y también millones de quiebras y cesantías.
Fíjense de acuerdo a esta doctrina hasta dónde puede llegar la responsabilidad legal, ilimitada y solidaria del que idea, fabrica y comercializa un objeto riesgoso.


Una antigua e inveterada jurisprudencia de la Corte dice que los jueces al dictar sus sentencias han de obrar con sumo cuidado pues sus decisiones impactan en la realidad del país y en este caso sentenciado, el fallo comentado crea un peligroso precedente en la actividad productiva del país y de cara a la realidad actual que ciertamente en el sector automotriz no es la mejor, atento la estrepitosa caída de las ventas en términos reales y la crisis financiera global cuyas consecuencias y efectos se comienzan a sentir en la Argentina; resultando un contrasentido invertir en estos términos en la Argentina, cuando se pregona desde la cúspide del poder político la necesariedad de inversiones genuinas y productivas, de las que justamente ha sido el sector automotriz uno de los que más ha invertido desde la crisis del 2002 a la fecha y tomado personal en el interior del país, reduciendo el índice de desempleo por todos conocido a valores casi nulos.

IUSnews 2008

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