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Ley 9122

Procedimiento de Apremio

Artículo 1.- El cobro judicial de los créditos fiscales de la Provincia o municipalidades contra sus deudores y responsables, se hará por el procedimiento de apremio establecido en el presente cuerpo legal.
2.- Será título ejecutivo suficiente:

a) La liquidación de deuda expedida por funcionarios autorizados al efecto;
b) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado.

3.- Serán competentes a los efectos de los juicios contemplados por la presente ley, los jueces de primera instancia o de paz, según su monto, que corresponda al domicilio real del obligado en la provincia, o el que corresponda al lugar del cumplimiento de la obligación o el del lugar en que se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección del actor. En ningún caso, la facultad que el Fisco confiera a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de jurisdicción provincial, podrá entenderse como declinación de esta última. En el caso de existir varios créditos contra una misma persona podrán acumularse en una ejecución, también a elección del actor. No es admisible la recusación sin causa.

4.- Si fuesen varios los ejecutados en razón de la misma obligación, el apremio tramitará en un solo juicio, unificándose la personería en un representante a menos que existan intereses encontrados a criterio del magistrado. Si a la primera intimación las partes no coincidiesen en la elección del representante único, el juez lo designará entre los que intervienen en el apremio y sin recurso alguno. Si alguno de los demandados opusiera excepciones que no sean comunes, se mandará formar incidente por separado.

5.- Si el juez encontrara en forma el título ejecutivo, ordenará mandamiento de intimación de pago y embargo y en el mismo auto citará de remate al deudor para que oponga excepciones en el término de tres (3) días perentorios, término que se ampliará con arreglo a la distancia. Le intimará igualmente la constitución de domicilio, en igual término, bajo apercibimiento de rebeldía y si se embargaren bienes muebles se intimará al ejecutado para que manifieste dentro del término de tres (3) días si los bienes embargados reconocen prenda u otro gravamen, debiendo en este caso denunciar su monto, nombre y domicilio del acreedor, teniéndose por cumplimentada la exigencia del artículo 35 del decreto nacional 15.348/46, ratificado por ley 12.962, con dicha manifestación.

6.- Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes:

a) Incompetencia de jurisdicción;
b) Inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente;
c) Pago total documentado;
d) Prescripción;
e) Plazo concedido documentado;
f) Pendencia de recursos concedidos en efecto suspensivo;
g) Litispendencia. En ningún caso los jueces admitirán en juicio controversias sobre el origen del crédito ejecutado.

7.- La prueba de las excepciones opuesta por el demandado deberá ofrecerse en el mismo escrito en que se opongan. No procediéndose así, el juzgado de oficio, sin más trámite, rechazará las excepciones y dictará sentencia de trance y remate, siendo inapelable el pronunciamiento.
8.- Opuestas las excepciones en la forma prevista en el artículo 7º, el juez conferirá traslado en calidad de autos al actor, quien deberá contestarla dentro del tercer día. Si se declarase que las mismas no son admisibles, podrá apelar el demandado en relación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado.

9.- Declarada la admisibilidad de las excepciones y habiendo hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio, por el término de diez (10) días improrrogables.
10.- Contra la sentencia de trance y remate podrá interponerse recurso de apelación en relación, en el único supuesto en que se hubieren opuesto excepciones declaradas admisibles.
11.- Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder al crédito fiscal.

Si los bienes embargados fueran inmuebles, el juez recabará certificación de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad sobre la totalidad de las constancias de dominio existentes con retranscripción textual de las mismas, sobre la vigencia del dominio y gravámenes que le afecten, ordenada la venta previo cumplimiento de este requisito. Realizada la subasta, se intimará por cinco (5) días al ejecutado para que presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de sacar copia de ellos de los protocolos públicos, a su costa.

El remate no será aprobado hasta tanto se agregue el título, o el adquirente manifieste su conformidad con la certificación de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad o presente el segundo testimonio.
Aprobado el remate se intimará al comprador para que deposite el precio.
Los fondos podrán ser extraídos de inmediato por el Fisco hasta el monto de su crédito si no existieran acreedores con derecho preferente al cobro sobre el producto de la venta y con deducción de los gastos de escrituración que correspondan, al vendedor, impuestos que gravan al bien y gastos del remate.

12.- A los fines de la venta de los bienes se designará martillero al que proponga el actor, por auto, que se notificará en la forma prevista en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial, cuando se haya decretado la rebeldía del demandado. El ejecutado podrá recusar con causa al martillero dentro del tercer día de notificada su designación.
13.- Si el actor solicitase medidas precautorias o de garantía a que se refiere el artículo 199 del Código Procesal Civil y Comercial como también en los casos de los artículos 552, 553 y 589 del mismo Código, estará exento de dar fianza o caución.

14.- Las notificaciones que deban practicarse en esta clase de juicios se efectuarán en el domicilio real del deudor o el que corresponda al lugar del cumplimiento de la operación, a elección del actor. A los efectos de las notificaciones, de los embargos, de las intimaciones de pago o secuestros, el actor podrá proponer oficiales de justicia ad hoc, quienes actuarán con las atribuciones y responsabilidades de los titulares. Los jueces podrán autorizar notificaciones por telegramas colacionados a solicitud del actor, y en este caso servirá como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida el telégrafo oficial, contándose los términos a partir de la fecha consignada en el mismo. El telégrafo de la Provincia cursará las respectivas comunicaciones sin previo pago, el cual se verificará a la terminación del juicio.

15.- Cuando el demandado fuere persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociere su domicilio, en la provincia, se le citará por medio de edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Judicial únicamente. Si vencido dicho término no compareciere, se le nombrará defensor al de ausentes que corresponda y con él se entenderán los trámites del apremio.
16.- En cualquier estado del juicio el actor podrá solicitar nuevos embargos o ampliación de los anteriormente decretados o solicitar la intervención judicial de los bienes del demandado, designándose al interventor en la forma prevista en el artículo 12.

17.- Las instituciones públicas o privadas evacuarán dentro del término de diez (10) días las solicitudes de informe, antecedentes o certificaciones que soliciten la Fiscalía de Estado o los apoderados fiscales en ejercicio de sus funciones. A solicitud de las personas autorizadas para su diligenciamiento, las instituciones públicas o privadas a las que se le remitan oficios librados en juicios de apremio deberán extender constancia escrita de la fecha y hora de su recepción.

18.- El Código Procesal Civil y Comercial es de aplicación supletoria en cuanto no esté modificado por las prescripciones de la presente ley.
19.- Los honorarios de los profesionales que intervengan en los juicios de apremio, se regularán de acuerdo a las normas aplicables para los juicios ejecutivos, que establezca la ley que reglamente el ejercicio de la profesión de abogado y procurador en la provincia, reducidos en un diez por ciento (10%).
20.- Cualquiera sea la jurisdicción en que los representantes del Fisco actúen, podrán usar como escritos los formularios impresos que a ese efecto prepare o autorice la Fiscalía de Estado.

21.- Los señores jueces no proveerán escritos por los que se desista de los juicios contemplados en esta ley, sin que se acompañe la instrucción en tal sentido, emanada del fiscal de Estado.
22.- Todos los términos establecidos en la presente ley son perentorios.
23.- A los efectos de la subasta de los bienes muebles el juez designará tasador a quien proponga la actora, el cual deberá aceptar el cargo mediante un otrosí en el escrito de propuesta. La venta será ordenada con una base equivalente al ochenta por ciento (80%) de la tasación. En caso de fracasar la subasta por falta de postores, se ordenará una nueva venta con una base disminuida hasta el cincuenta por ciento (50%) de la primera, según pedido de la actora.

Al decretarse la subasta el juez librará oficio a la Jefatura de Policía para que preste la debida colaboración a fin de mantener el orden durante el remate. En dicho oficio se consignará el nombre del martillero, fecha y lugar de la subasta y nómina de los bienes.

24.- Con el auto de remate ya sea de bienes muebles o inmuebles el juez ordenará la publicación de edicto en el Boletín Judicial a mitad de tarifa y por un (1) solo día, y cuando el caso lo requiera, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 560 del Código Procesal Civil y Comercial, deberá efectuarse también, tal publicación, en el diario más apropiado para la publicidad de la subasta, teniendo en cuenta a tal efecto la especialización dentro del rubro de los objetos a rematar o su caudal de circulación y dando preferencia a los diarios de la localidad.

25.- El Fisco de la Provincia de Buenos Aires podrá adquirir los bienes muebles en caso de fracasar la subasta por falta de postores, por el valor de la base del último remate, compensando total o parcialmente el precio con el monto del crédito ejecutado.
26.- Facúltase a la Fiscalía de Estado, a requerir el concurso del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para financiar parte del precio de venta de los bienes a subastarse.
27.- Deróganse los decreto-leyes 15.251/56 y 16.257/56 y las leyes 7392 y 7560.

28.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
29.- Comuníquese, etcétera.