Ley 25.994 - SEGURIDAD SOCIAL - Créase una prestación previsional anticipada. Requisitos que deberán cumplir las personas que tendrán derecho al mencionado beneficio previsional. Decreto 2017/2004 P.E.N. - Promulgación parcial con obsevaciones.

Sancionada: 16/12/04 
Promulgada Parcialmente: 29/12/04
Publicada en el B.O: 07/01/05
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley: 

ARTICULO 1° - Créase la prestación de Jubilación Anticipada, la que se regirá por las disposiciones y los plazos establecidos en la presente ley, y sus disposiciones reglamentarias. 
ARTICULO 2° - Tendrán derecho a la prestación creada en el artículo 1° de la presente, las personas que cumplan los siguientes requisitos: 
a) Edad: Haber cumplido sesenta (60) años de edad los varones o cincuenta y cinco (55) años de edad las mujeres; 
b) Servicios: Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad; 
c) Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al 30 del mes de noviembre de 2004. 
A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la prestación de Jubilación Anticipada no podrán reconocerse años de servicios mediante declaración jurada. 
ARTICULO 3° - El monto del haber que percibirán los beneficiarios de la Jubilación Anticipada es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del correspondiente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida de acuerdo a la ley 24.241, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al haber mínimo del Régimen Previsional Público de Reparto. 
En la fecha en que los beneficiarios de la Jubilación Anticipada cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la ley 24.241, pasarán a percibir automáticamente el haber que corresponda, de conformidad con las prestaciones a las que cada cual tenga derecho. 
ARTICULO 4° - El beneficio creado por la presente ley tiene carácter excepcional y su duración es de DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente; plazo que podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo por igual término en caso de mantenerse alguna de las circunstancias que justificaron su creación. 
ARTICULO 5° - El goce de la prestación prevista en la presente ley es incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable. 
ARTICULO 6° - Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año. 
Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. 
La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párra fos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. 
ARTICULO 7° - Autorízase a la Administración Nacional de la Seguridad Social a incorporar al pago a los beneficiarios de la presente ley en forma gradual de acuerdo a su capacidad operativa y financiera. 
ARTICULO 8° - El financiamiento de las disposiciones de la presente ley será atendido con los excedentes resultantes de la Jurisdicción 75 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Subprograma 01 Acciones de Empleo complementados, en su caso, por las reasignaciones presupuestarias que deberá efectuar el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 11 de la ley de Presupuesto Nacional para el año 2005. 
ARTICULO 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. 
-REGISTRADA BAJO EL N° 25.994- 
NOTA: Los textos en negrita fueron observados. 
EDUARDO O. CAMAÑO. - MARCELO A. GUINLE. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada. 

Decreto 2017/2004 
Bs. As., 29/12/2004 
VISTO el Expediente N° 1102959/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 16 de diciembre de 2004, y 
CONSIDERANDO: 
Que por el Proyecto de Ley mencionado se crea la prestación de Jubilación Anticipada. Que la denominación otorgada a dicha prestación puede producir confusión con la reglada por el Artículo 110 de la Ley N° 24.241, por lo que resulta conveniente observar la expresión "de Jubilación" contenida en el Artículo 1° del Proyecto de Ley. 
Que en el Artículo 2° del Proyecto de Ley se establecen los requisitos de acceso a dicha prestación, entre los que se encuentra el de acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad. 
Que en el último párrafo del citado artículo se dispone que a los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la prestación de Jubilación Anticipada no podrán reconocerse años de servicios mediante declaración jurada. 
Que esta limitación produce una desigualdad sin justificación alguna al impedirle el acceso a este beneficio a aquellas personas desocupadas que al momento de cumplir con el requisito de edad hubieran podido solicitar la aplicación del Artículo 38 de la Ley N° 24.241, en función de la fecha de su cese laboral. 
Que en consecuencia, la norma sancionada, en este aspecto, afecta el principio de igualdad, rector de la materia de la seguridad social, por lo que dicho párrafo debe ser observado. 
Que por el Artículo 4° del Proyecto de Ley se establece el carácter excepcional del beneficio creado, agregando que su duración es de DOS (2) años, con lo que puede generarse confusión en cuanto a si dicho plazo se refiere a la duración del beneficio o de la ley misma, por lo que corresponde observar la expresión "El beneficio creado por" contenida en dicho artículo. 
Que el Artículo 5° del Proyecto de Ley establece que resulta incompatible el goce de la prestación con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, agregando que el beneficiario podrá optar por el que le resulte más favorable. 
Que el carácter excepcional del beneficio creado obliga a limitar el goce del mismo a aquellos desempleados que no se encuentren percibiendo suma alguna por los conceptos antes indicados, por lo que la posibilidad de optar debe ser eliminada, observándose la expresión correspondiente. 
Que a su vez, el Artículo 7° de dicho Proyecto, también produce una limitación en el derecho que se otorga por el Artículo 1° al subordinar el cobro de la prestación a la capacidad operativa y financiera de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por lo que corresponde su observación. 
Que por otra parte, se establece en el Artículo 8° de dicho Proyecto de Ley que el financiamiento de las referidas prestaciones será atendido con los excedentes resultantes de la Jurisdicción 75 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Subprograma 01 Acciones de Empleo complementados por las reasignaciones presupuestarias que deba efectuar la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. 
Que se observa una contradicción entre los Artículos 7° y 8° del mencionado Proyecto de Ley en cuanto a la determinación del financiamiento del beneficio de la Jubilación Anticipada. 
Que, por otra parte, la Ley N° 25.967 del Presupuesto de la Administración Nacional no prevé excedentes en los créditos asignados al Subprograma 01 Acciones de Empleo. 
Que no resulta viable financiar un gasto prestacional de periodicidad mensual mediante saldos o excedentes presupuestarios que se realizan al cierre del ejercicio. 
Que, dado el carácter claramente previsional del beneficio de la Jubilación Anticipada resulta procedente observar el Artículo 8° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994. 
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. 
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia. 
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme al Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL. 
Por ello, 
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS 
DECRETA: 
Artículo 1° - Obsérvase en el Artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994, la expresión "de Jubilación". 
Art. 2° - Obsérvase el último párrafo del Artículo 2° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994. 
Art. 3° - Obsérvase en el Artículo 3° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994, la expresión "de la Jubilación Anticipada". 
Art. 4° - Obsérvase en el Artículo 4° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994, la expresión "El beneficio creado por". 
Art. 5° - Obsérvase en el Artículo 5° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994 la frase: "sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable". 
Art. 6° - Obsérvase el Artículo 7° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994. 
Art. 7° - Obsérvase el Artículo 8° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994. 
Art. 8° - Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994. 
Art. 9° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. 
Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 
- KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Roberto Lavagna. - Aníbal D. Fernández. - Alicia M. Kirchner. - Ginés González García. - Julio M. De Vido. - Carlos A. Tomada. - Horacio D. Rosatti. - José J. B. Pampuro. - Rafael A. Bielsa. - Daniel. F. Filmus.

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