Ley 25.738 

Entidades Financieras - Obligación de información - Respaldo de Casas Matrices

Sancionada: Mayo 8 de 2003 

Promulgada de Hecho: Junio 2 de 2003 

Publicada en el B.O.: Junio 06 de 2003


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1° — Establécese que las entidades financieras locales de capital extranjero y las sucursales de entidades financieras extranjeras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, deberán poner en conocimiento del público en general, los supuestos en los que sus casas matrices o grupo accionario mayoritario de capital extranjero responden por las operaciones bancarias realizadas en la República Argentina y el alcance de dicha garantía.


En el supuesto de no proceder dicha responsabilidad, las entidades mencionadas deberán obligatoriamente dejar establecido que sus operaciones bancarias no cuentan con respaldo alguno de sus casas matrices o grupos accionarios mayoritarios de capital extranjero.


ARTICULO 2° — Las empresas que resulten comprendidas en los supuestos del artículo anterior, cumplirán con la obligación que el mismo establece mediante avisos publicitarios que deberán ubicar en cada uno de sus locales, en lugares de lectura accesible, e incorporar en sus correspondientes páginas web, y en toda publicidad que realicen, por cualquier medio de comunicación o que entreguen en sus locales, con el objeto de promover sus servicios.


ARTICULO 3° — La presente ley se aplicará también a todas las entidades financieras que operen en la República Argentina o que hubieren solicitado autorización para funcionar a la fecha de entrada en vigencia de la misma.


Lo previsto en los artículos 1° y 2° deberá ser cumplido en todo momento de la vida de la entidad; su incumplimiento será sancionado por la Autoridad de Aplicación —Banco Central de la República Argentina—, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación de la presente ley.


ARTICULO 4° — El Banco Central de la República Argentina, a través de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, será la autoridad de aplicación de la presente ley, quedando facultado para dictar las normas interpretativas y de aplicación que resulten necesarias.


ARTICULO 5° — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 8 MAY 2003.


— REGISTRADO BAJO EL N° 25.738—


EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.