Ley 25.713. Creación del C.E.R. (Coeficiente de Estabilización de Referencia)

Sancionada: 28/11/02

Promulgada Parcialmente: 08/01/03

Publicada en el B.O. 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1° — A las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en PESOS a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que se compondrá por la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, cuya metodología se establece en el ANEXO I de la presente ley. La aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R) será efectuada a partir del 3 de febrero de 2002.


ARTICULO 2º — Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la ley 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente: 


a) Los préstamos cualquiera sea su origen o destino, que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos hasta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 250.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.


b) Los préstamos personales, originariamente convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.


Se consideran comprendidos en el presente inciso, los contratos de compra venta a plazo de cosas muebles en las que el comprador sea un consumidor final y de lotes destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del comprador.


c) Los préstamos personales con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.


ARTICULO 3º — Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente y que fueron celebrados con anterioridad a la sanción de la ley 25.561. Sus renovaciones o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes.


ARTICULO 4º — A partir del 1° de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los artículos 2° y 3° de la presente, se actualizarán en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) que confeccionará y publicará el Instituto Nacional de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía. Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables. El Poder Ejecutivo nacional oportunamente determinará las tasas de interés aplicables al momento de entrada en vigencia del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.).


ARTICULO 5º — Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado al 30 de septiembre de 2002 a los deudores de las entidades comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias — que no se encontraren ya exceptuados del mismo por el artículo 2° de la presente— que en conjunto de financiaciones en el sistema financiero no superaran al 3 de febrero de 2002 la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000). A partir del 1° de octubre de 2002 les será aplicable dicho índice de conformidad lo determina el artículo 1 ° de la presente.


ARTICULO 6º — Los deudores de las entidades comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias, que no se encuentren comprendidos en la situación establecida en el artículo 5° de la presente y que no se encontraren ya exceptuados del Coeficiente de Estabilización de Refe- rencia (C.E.R.) por el artículo 2°, que registraran al 3 de febrero de 2002 financiaciones en el conjunto del sistema financiero que no superaran la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000), se regirán por lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9° de la presente ley.


ARTICULO 7º — Los deudores comprendidos en el artículo 6° de la presente podrán capitalizar en sus obligaciones el monto devengado al 30 de septiembre de 2002 por aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).


ARTICULO 8º — Recalculada la obligación de acuerdo a lo previsto en el artículo 7°, se procederá a la reestructuración de la deuda, repactándose las condiciones en cuanto al plazo —de modo de no introducir alteraciones en el valor de la cuota — y tasas —de conformidad a lo establecido en el punto 2 de la Comunicación "A" 3507 del 13 de marzo de 2002 del Banco Central de la República Argentina—, a fin de que el importe de la primera cuota resultante al momento de la reestructuración de la deuda no supere el importe de la última cuota abonada según las condiciones originalmente pactadas. Las cuotas subsiguientes mantendrán dicho valor al que les será adicionado el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que corresponda al período liquidado, de conformidad lo determina el artículo 1° de la presente.


ARTICULO 9º — En el caso de obligaciones de capital a término, para el pago del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado y acumulado hasta el 30 de septiembre de 2002, el acreedor deberá otorgar al deudor un plan de pagos que en ningún supuesto podrá ser inferior a cinco cuotas mensuales o bien en un pago único a los 120 días del vencimiento de la obligación originaria. Cualquiera sea la forma de cancelación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado y acumulado, al mismo le será aplicable, sobre saldos, la tasa de interés prevista en el punto 2 de la Comunicación "A" 3507 del 13 de marzo de 2002 del Banco Central de la República Argentina.


ARTICULO 10. — Lo dispuesto en los artículos 1° y 4°, no derogan lo establecido por los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 en la redacción establecida por el artículo 4° de la ley 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, con excepción de las enumeradas en el artículo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 905/02, generadas con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.


ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones operativas de la presente ley y el Banco Central de la República Argentina implementará las condiciones operativas de la misma. El falseamiento y/o la parcialidad de la información provista por los deudores, implicará la caducidad de pleno derecho de los beneficios otorgados por la presente.


ARTICULO 12. — En caso de duda en la aplicación de la presente ley, la interpretación de la misma se hará a favor del deudor.


ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2002.


— REGISTRADA BAJO EL N° 25.713 —


EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

ANEXO I 


METODOLOGIA DE CALCULO DEL INDICADOR DIARIO DEL COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA 


A partir del día 7 de cada mes y el último día del mes, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) se construirá en base a la tasa media geométrica calculada sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del mes anterior.


Para la construcción del CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo, se empleará la tasa media geométrica calculada sobre la variación del IPC entre el segundo segundo y el tercer mes anterior al mes en curso.


Estas DOS (2) variantes de cálculo se describen a continuación: 


A partir del día 7 de cada mes y el último día del mismo mes, el CER se actualizará de acuerdo con el factor diario (Ft) determinado como el siguiente: 


Ft=((IPC)j-1/(IPC)j-2)l/k


El CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo se actualizará de acuerdo al factor diario (Ft) determinado como el siguiente: 


Ft=((IPC)j-2/(IPC)j-3)l/k


donde: 


F = Factor diario de actualización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).


k = número de días correspondiente al mes en curso.


j = mes en curso.


(IPC)j-1 = Valor del Indice de Precios al Consumidor en el mes precedente a aquél en que se determina el CER.


(IPC)j-2 = Valor del Indice de Precios al Consumidor DOS (2) meses antes a aquél en que se determina el CER.


(IPC)j-3 = Valor del Indice de Precios al Consumidor TRES (3) meses antes a aquél en que se determina el CER.


De esta forma, el CER se construirá mediante el siguiente cálculo: 


CERT=Ft*CERt-1


Siendo que el CER en t-1 tendrá un valor de inicio de 1 correspondiente al día anterior al de entrada en vigencia del mismo.


Dada una tabla de CER diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2) fechas (entre s y s+r) el factor a aplicar surge del cociente entre el coeficiente del día de actualización (S+r) y el coeficiente del día de inicio (s).



Decreto 44/2003 


Bs. As., 8/1/2003 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS 

DECRETA: 


Artículo 1° — Obsérvase en el Artículo 4° del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 25.713, la frase: "...Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables...".


Art. 2° — Obsérvase el Artículo 5° del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 25.713, y en el artículo 6° la frase que dice: "...que no se encuentren comprendidos en la situación establecida en el artículo 5° de la presente y...".


Art. 3° — Obsérvase en el Artículo 10 del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 25.713, la frase: "... Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, con excepción de las enumeradas en el artículo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 905/02, generadas con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste".


Art. 4° — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.713.


Art. 5° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.


Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Graciela Camaño. — Carlos F. Ruckauf. — Graciela Giannettasio. — María N. Doga. — Juan J. Alvarez. — Jorge R. Matzkin. — Ginés M. González García. — Aníbal D. Fernández. 

 


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