Ley 25.700 Unión Internacional de Telecomunicaciones

Sancionada: 28/11/02

Promulgada de Hecho: 07/01/03

Publicada en en el B.O.: 09/01/03

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébanse las ENMIENDAS A LA CONSTITUCION Y AL CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, adoptadas en Minneapolis —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA— el 6 de noviembre de 1998, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

*Aclaración: Solo se publican los aspectos jurídicos relevantes de este documento.

 

INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992

con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)

(Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneapolis, 1998)) *

PARTE I – Prefacio

En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y, en particular, de su artículo 55, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Minneapolis, 1998) ha adoptado las enmiendas siguientes a dicha Constitución:

* Conforme a la Resolución 70 (Minneapolis, 1998), relativa a la inclusión de una perspectiva de igualdad de sexo en la labor de la UIT, los instrumentos fundamentales de la Unión (Constitución y Convenio) se considerarán exentos de connotaciones de sexo.

CAPITULO I

Disposiciones básicas

ARTICULO 1 (CS)

Objeto de la Unión

MOD 3 a) mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos sus Estados miembros para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones;

ADD 3A abis) alentar y mejorar la participación de entidades y organizaciones en las actividades de la Unión y favorecer la cooperación fructífera y la asociación entre ellas y los Estados Miembros para la consecución de los fines de la Unión;

MOD 4 b) promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover asimismo la movilización de los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para dicha asistencia, así como el acceso a la información;

MOD 8 f) armonizar los esfuerzos de los Estados Miembros y favorecer una cooperación y una asociación fructíferas y constructivas entre los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores para la consecución de estos fines;

MOD 11 a) efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas, y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y, para los servicios espaciales, las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios o las características asociadas de los satélites en otras órbitas, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;

MOD 12 b) coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas por los servicios de radiocomunicación y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas;

MOD 14 d) fomentará la cooperación y la solidaridad internacionales en el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según proceda;

MOD 16 f) fomentará la colaboración entre los Estados Miembros y Miembros de los Sectores con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;

ADD 19A j) promoverá la participación de diversas entidades en las actividades de la Unión, así como la cooperación con organizaciones regionales y de otro tipo para la consecución de los fines de la Unión.

 Reglamentos Administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a estas disposiciones de conformidad con el artículo 48 de la presente Constitución.

MOD 38 2 Además, los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas de explotación autorizadas por ellos para establecer y explotar telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.

CAPITULO VI

Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones

ARTICULO 33 (CS)

Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones

MOD 179 Los Estados Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.

ARTICULO 34 (CS)

Detención de telecomunicaciones

MOD 180 1 Los Estados Miembros se reservan el derecho a detener, de acuerdo con su legislación nacional, la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.

MOD 181 2 Los Estados Miembros se reservan también el derecho a interrumpir, de acuerdo con su legislación nacional, otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

ARTICULO 35 (CS)

Suspensión del servicio

MOD 182 Los Estados Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Estados Miembros.

ARTICULO 36 (CS)

Responsabilidad

MOD 183 Los Estados Miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación con los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.

ARTICULO 37 (CS)

Secreto de las telecomunicaciones

MOD 184 1 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.

ARTICULO 38 (CS)

Establecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones de telecomunicación

MOD 186 1 Los Estados Miembros adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarios para el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.

MOD 188 3 Los Estados Miembros garantizarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.

MOD 189 4 Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Estado Miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas a su control.

ADD 189A Los Estados Miembros reconocen la necesidad de adoptar medidas prácticas para impedir que el funcionamiento de aparatos e instalaciones eléctricas de todo tipo causen perturbaciones perjudiciales en el funcionamiento de las instalaciones de telecomunicaciones que se encuentren en los límites de la Jurisdicción de otros Estados Miembros.

ARTICULO 39 (CS)

Notificación de las contravenciones

MOD 190 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6 de la presente Constitución, los Estados Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos y, en su caso, a prestarse ayuda mutua.

ARTICULO 42 (CS)

Acuerdos particulares

MOD 193 Los Estados Miembros se reservan para sí, para las empresas de explotación reconocidas por ellos y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Estados Miembros.

Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros Estados Miembros y, en general, en lo quo se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la explotación de otros servicios de telecomunicación de otros Estados Miembros.

ARTICULO 43 (CS)

Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales

MOD 194 Los Estados Miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con, la presente Constitución ni con el Convenio.

CAPITULO VII

Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones

ARTICULO 44 (CS)

MOD Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas

MOD 196 2 En la utilización de bandas de frecuencias para los servicios de radiocomunicaciones, los Estados Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y las órbitas asociadas, incluida la órbita de los satélites geoestacionarios, son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esas órbitas y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.

ARTICULO 45 (CS)

Interferencias perjudiciales

MOD 197 1 Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Estados Miembros, de las empresas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.

MOD 198 2 Cada Estado Miembro se compromete a exigir a las empresas de explotación reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior.

MOD 199 3 Los Estados Miembros reconocen asimismo la necesidad de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 197 anterior.

ARTICULO 47 (CS)

Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación falsas o engañosas

MOD 201 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas bajo su jurisdicción que emitan estas señales.

ARTICULO 48 (CS)

instalaciones de los servicios de Defensa Nacional

MOD 202 1 Los Estados Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares.

ARTICULO 56 (CS)

Solución de controversias

MOD 233 1 Los Estados Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos por negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo.

MOD 234 2 Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Estado Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el Convenio.

MOD 235 3 El Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la presente Constitución, el Convenio y los Reglamentos Administrativos será aplicable entre los Estados Miembros partes en ese Protocolo.

ARTICULO 57 (CS)

Denuncia de la presente Constitución y del Convenio

MOD 236 1 Todo Estado Miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente Constitución y el Convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho a denunciarlos. En tal caso, la presente Constitución y el Convenio serán denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante notificación dirigida al Secretario General. Recibida la notificación, el Secretario General la comunicará acto seguido a los demás Estados Miembros.

ANEXO (CS)

Definición de algunos términos empleados en la presente Constitución, en el Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

ADD 1001A Estado Miembro: Estado que se considera Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de acuerdo con el artículo 2 de la presente Constitución.

ADD 1001B Miembro de un Sector: Entidad u organización autorizada a participar en las actividades de un Sector de conformidad con el artículo 19 del Convenio.

MOD 1005 Delegación: El conjunto de delegados y, en su caso, de representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo Estado Miembro.

Cada Estado Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a toda entidad u organización autorizada de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio.

MOD 1006 Delegado: Persona enviada por el Gobierno de un Estado Miembro a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que representa al Gobierno o a la administración de un Estado Miembro en otra conferencia o en una reunión de la Unión.

MOD 1008 Empresa de explotación reconocida: Toda empresa de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 6 de la presente Constitución el Estado Miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el Estado Miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicaciones en su territorio