Código Civil del Perú
LIBRO X DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
TITULO I Disposiciones generales
Articulo 2046 .- Los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se establecen para los extranjeros y las personas jurídicas extranjeras.
Articulo 2047.- El derecho aplicable para regular relaciones juridicas vinpuladas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Peru que sean pertinentes y, si estos no lo fueran. conforme a las normas del presente Libro.
Además son aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por Ia doctrina del Derecho internacional Privado.
Articulo 2048.- Los jueces aplicarán ínicamente el derecho interno del Estado declarado competente por la norma peruana de Derecho Internacional Privado.
Articulo 2049.- Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, serán excluidas solo cuando su aplicación sea incompatible con ei orden püblico internacional o con las buenas costumbres. Rigen, en este caso, las normas del derecho interno peruano.
Articulo 2050.- Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento
extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Peru, en Ia medida en que sea compatible, con el orden püblico internacional y con las buenas costumbres.
Articulo 2051°.- El ordenamiento extranjero competente según las normas de Derecho Internacional Privado peruanas, debe aplicarse de oficio.
Articulo 2052°.- Las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobrë Ia existencia de la ley extranjera y su sentido. El juez puede rëchàzar o restringir los medios probatorios que no considere idóneos.
Articulo 2053.- Los jueces pueden de oficio o a pedido de parte, solicitar al Poder Ejecutivo que, por via diplómatica, obtenga de los tribunales del Estado cuya ley se trata de aplicar, un informe sobre la existencia de la ley y su sentido.
Articulo 2054°.- La Corte Suprerna está autorizada para absolver las consultas que le formule un tribunal extranjero. por Ia via diplomática. sobre puntos de derecho nacional.
ArtIculo 2055°.- Las disposiciones del derecho extranjero aplicable se interpretan de acuerdo at sistema a! que pertenezcan.
Articulo 2056°.—Cuando el derecho extranjero que resuita aplicable coexistan diversos ordenamientos juridicos, el conflicto entre las leyes locales se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente derecho
extranjero
Titulo II Competencia Jurisdiccional
Articulo 2057°. Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio
nacional.
Articulo 2058°.-Los tribunales peruanos tienen conmpetencia para conocer delos juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra personas domiciliadas en pals extranjero, en los casos siguientes:
1. Cuando se veritilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados en Ia Republica. Tratándose de predios dicha competencia es exclusiva.
2. Cuándo se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en: el territorio de la Republica o que deriven de contratos celebrados o de hechos realizados en dicho territorio. Tratándose de acciones civiles derivadas de delitos o faltas perpetrados o cuyos resultados se hayan producido en la Repüblica, dicha competencia es exclusiva.
3. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción Salvo convención en contrario, contemporáneo o anterior a la sumisión, la elección del tribunal es exclusiva.
Articulo 2059°.- Se sornete tácitamente a una jurisdicción quien se apersona en el juicio sin hacer reserva.
No implican sumisión ni prórroga en favor de un tribunal los actos procesales encaminados a oponerse a dicha jurisdicción, o realizados bajo la amenaza o la imposición de medidas coercitivas sobre la persona o sobre sus derechos o bienes.
Articulo 2060°.- La elección de un tribunal extranjero o la prôrroga de jurisdicción en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, serán reconocidas, siempre que no versen sobre asuntos de jurisdicción peruana exciusiva, ni constituyan abuso de derecho, ni sean contrarias al orden público del Peru.
Articulo 2061º.- Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejerciclo de acciones relativas a universalidades de bienes, aun contra personas domiciliadas en pals extranjero, cuando el derecho peruano sea el aplicable para regir el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado.
Sin embargo, se respeta la competencia peruana para conocer de las acciones relativas at patrimonio del deciarado en quiebra, respecto a los bienes situados en el Peru, y sin perjuicio de lo dispuesto en el titulo IV de este Libro.
Articulo 2062°.- Los tribunaies peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas al estado y Ia capacidad de las personas naturaies, o a las reiaciones familiares, aun contra personas domiciliadas en pals extranjero, en los casos siguientes:
1. Cuando el derecho peruano es el aplicable, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado, para regir el asunto
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una efectiva vinculación con el territorio dc la Repüblica.
Articulo 2063º.- Los tribunales peruanos son competentes para dictar medidas provisionates de protección de las personas naturales que se encuentren en el territorio de Ia Republica, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del asunto.
Articulo 2064º.-El tribunal peruano declinará su competencja si las partes hubiesen convenido someter a arbitraje un asunto de jurisdicción peruana facultativa, a menos que:
1. El compromiso arbitral haya previsto la eventual sumisión at fuero peruano.
2. El compromiso arbitral tenga por objeto privar de manera abusiva a la parte más débil de Ia juris dicción prevista en este titulo.
Articulo 2065°.-El tribunal peruano que conoce válidamente de Ia demanda es también competente para conocer de la reconvención.
Articulo 2066º.- Cuando esté pendiente una acción anterior sobre el mismo objcto y entre las mismas personas, el tribunal peruano suspenderá la causa si puede prever que la jurisdicción extranjera emitirá, dentro del lapso no mayor de tres meses, una resolución que pueda ser reconócjda y ejecutada en el Peru.
El juicio seguido en el Peru se considera iniciado en Ia fecha de Ia notificación de Ia demanda al demandado.
El tribunal peruano deja sin efecto to actuado, si le es presentada una resolución extranjera.
Artículo 2067º.- La cornpetencia jurisdiccional de los tribunales peruanos para conocer de las acciones intentadas contra estados extranjeros o sus jefes, representantes diplomáticos, organismos internacionales y sus representantes se regula por lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por el Peru.
Salvo lo dispuesto en este título los tribunales peruanos carecen de competencia jurisdiccional para conocer:
1. De las acciones relativas a derechos reales sobre predios situados en el extranjero.
2. De los asuntos que hubiesen sido sometidos por las partes a una jurisdicción extranjera de conformidad con lo previsto en el articulo 2060.
3. De Las acciones relativas al estado y la capacidad de las personas natura1es o a las relaciones farnilares, si la causa no tiene ninguna vinculación efectiva con ci territorio de la Republica.
TITULO III Ley aplicable
Articulo 2068º.- El principio y fin de la persona naturali se rige por la ley de su domicilio .
Cuando un efecto jurídico dependa de la sobrevivencia de una u otra persona y éstas tengan leyes dorniciliarias distintas y las presunciones de sobrevivencia de esas leyes fueran incompatibles, se aplica lo.dispuesto en el artículo 62. (Nota Art.62: Si no se puede probar cual de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos hereditarios)
Articulo 2069°.- La declaración de ausencia se rige por la ley del último domicilio del desaparecido. La misma Ley regula los efectos juridicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente.
Las demás relaciones juridicas del ausente seguirán regulándose por la ley que anteriormente las regia.
Articulo 2070º.- El estado y capacidad de la persona natural se rigen por la ley de su dornicilio.
El cambio de domicilio no altera el estado ni restringe Ia capacidad adquirida en virtud de Ia ley del domicilio anterior.
No es nulo por falta de capacidad del acto jurídico celebrado en el Peru relativo al derecho de obligaciones y contratos si el agente es capaz según la ley pereuana,salvo que se trate de acto jurídico unilateral, o de derechos sobre predios situados en el extranjero.
Articulo 2071°.- La tutela y demás instituciones de protección del incapaz se rigen por la ley de su domicilio.
Las medidas urgentes de protección al incapaz que se encuentre en el Perú y, en su caso, las de protección a sus bienes situados en la Repübiica, se rigen por la ley peruana.
Articulo 2072º.- Los Estados y demás personas juridicas extranjeras de Derecho público, asi como las personas jurídicas internacionales de Derecho Publico cuya existencia ernane de acerdos internacionales obligatorios para el Peru, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones en el pals, de conformidad con las leyes peruanas.
Articulo 2703°.- Là existencia y la capaidad de las personas juridicas de derecho privado se rigen por la ley del país en que fueron constituidas.
Las personas juridicas de derecho privado constituidas en el extranjero son reconocidas de pleno derecho en ci Peru, y se reputan hábiies para ejercer en el territorio del pals, eventual o aisladamente. todas las acciones y derechos que les correspondan.
Para el ejercicio habitual en el terrorio del paIs de actos comprendidos en el objeto de su constitución, se sujetan a las prescripciones estabiecidas por las leyes peruanas
La capacidad reconocida a las personas juridicas extranjeras no puede ser rnás extensa que Ia concedida pór la ley peruana a las nacionales.
Articulo 2074°.-La fusion de personas jurdicas con leyes de constituciôn distintas, se aprecia sobre Ia base de ambas leyes, y de la ley del lugar de Ia fusion cuando ésta tenga lugar en un tercer país.
Articulo 2075°.-La capacidad para contraer matrirnonio y los requisitos esenciales del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por las leyes de sus respectivos domicilios.Artículo 2076º.- La forma del rnatrimonio se rige. por la ley del lugar de su celebración.
Articulo 2077º.-Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por la ley del domicilio conyugai. Si los cónyuges tuviereren domicilios distintos, se aplica la ley del último domicilio común.
Articulo 2078°.-El regimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la ley oompetente para regir las relaciones de los cónyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o después del cambio.
Articulo 2079°.-La nulidad del matrimonio se rige por la rnisma ley a que está sometida la condición intrínseca cuya infracción motive dicha nulidad.
Los vicios del consentimiento, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del lugar de la celebración.
Articulo 2080º.-La ley del domicilio conyugal rige los efectos de la nulidad del matrimonio. excepto los ieferentes a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del regimen patrimonial del matrirnonio.
Artículo 2081º.- El derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal.
Articuio 2082°.- Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someten a la ley del domicilio conyugal. Sin embargo,no pueden invocarse causas anteriores a la adquisición del domiciio que tenían los cónyuges al tiempo de producirse esas causas.
La misma ley es aplicable a los efectos civiles del divorcio y de la separación, excepto los relativos a los bienes de los cónyuges. que siguen la ley del regimen patrimonial del matrimonio.
Articulo 2083.- La filiacion matrimonial se determina por Ia Iey más favorable a la legitimidad, entre las de Ia celebración del matrimonio a la del domicilio conyugal al tiempo de nacimiento del hijo.
Articulo 2084°.- La determinación de la filiación extra matrimonial, así como sus efectos y su impugnación, se rigen por la Iey del domicilio común de ambos progeñitores; y del hijo o, en su defecto, por Ia del dornicilio del progenitor que tiene Ia posesión de estado respecto al hijo. Si niguno de los progenitores tuviera Ia posesiôn de estado, se aplicará la ley del domicilio del hijo.
Articulo 2085°.- El reconocimiento del hijo se rige por Ia ley de su domicillio.
Articulo 2086°.- La Iegitimación por subsecuente matrimonio, se rige por Ia ley del lugar de celebraciôn de éste. Sin embargo. si La ley del domicilio del hijo exige el consentimiento de este, debe ser también aplicada. La capacidad para legitimar por deciaración estatal o judicial, exige por Ia ley dcl domicilio del hijo, requiriendo la legitimacion la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas. La acción para impugnar Ia legitimación, se somete a Ia ley del domicilio del hijo.
Articulo 2087°.—La adopción se norma por las siguien tres reglas: 1. Para que la adopciôn sea posible se requiere que esté permitida por la ley del domicillo del adoptante y Ia del domicilio del adoptado.
2. A la ley del domicilio del adoptante corresponde regular:
a) La capacidad para adoptar.
b) La edad y estado civil del adoptante.
c) El consentimiento eventual del cónyuge del adoptante.
d) Las demás condiciones que debe llenar el adoptante para obtener Ia adoptación.
3. A la ley del domicilio del adoptado corresponde regular:
a) La capacidad para ser adptado.
b) La edad y estado civil del adoptado.
c) El consentimniento de los progenitores o de los representantes legales del menor.
d) La eventual ruptura del parentesco del adoptado con la familia sanguinea.
e) La autorizaciôn al menor para salir del país
Articulo 2088º.- La constitución, contenido y extinción de los derechos reales sobre bienes
corporales se rigen por Ia ley de su situación, al momento de constituirse el derecho real.
Articulo 2089º.- Los bienes corporales en tránsito se consideran situados en el lugar de su destino definitivo.
Las partes pueden someter la adquisición y la pérdida de los derechos reales sobrebhienes corporales en tránsito a la ley que regula el acto juriico originario de Ia constitución o de la pérdida de dichos derechos, o a la ley del lugar de expedición de los bienes corporales.
La elección de las partes no es oponible a terceros.
Articulo 2090º.- El desplazamiento de los bienes corporales no influye sobre los derechos que hayan sido váiidarnente constituidos bajo el irnperio de la ley anterior. No obstante, tales derechos solo pueden ser opuestos a terceros después de cumplidos los requisitos que establezca Ia ley de Ia nueva situación.
Articulo 2O91°.- La preseripción de acciones relativas a bienes corporales que cambien de lugar durante el plazo de prescripción, se rige por Ia ley del lugar en que se complete el tiempo necesario para prescribir, conforme a Ia ley de dicho lugar.
Artlculo 2092°.- La constitución, transferencia y extinción de los derechos reales sobre los medios de transporte sometidos a un regimen de matrícula, se regulan por la ley del pals donde se haya efectuado ésta.
Articulo 2093°.-La existencia y los alcances de los derechos reales relativo a obras intelectuales. artIsticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los tratados y leyes especiales; y si éstos no fuçran aplicables, por Ia ley del lugar donde dichos derechos se hayan registrado.
La ley local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos.
Articulo 2094°.-La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula Ia relación juridica objeto del acto. cuando Los instrunientos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Peru, se observarán las solemnidades establecidas por Ia ley peruana.
Articulo 2095°.-Las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresarnente elegida por las partes y, en su defecto. por la ley del lugar de su cumplimiento. Empero si deben cumplirse en paises distintos, se rigen por Ia ley de la obligación principal y. en caso de no poder ser determinada ésta, por la ley del lugar de celebración.
Si el lugar dcl cumpiimiento no está expresarnente determinado o no resuita inequlvocamente de Ia naturaleza de ia obligación, se aplica la ley del lugar de celebraciôn.
ArtIculo 2096°.- La ley competente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2095, determina las normas imperativas aplicables y los límites de Ia autonomía de la voluntad de las partes.
Articulo 2097º. - La responsabilidad e xtracon tractu al se regula por la ley del paíss donde se realice la principal actividad que origina el perjuicio. En caso de responsabilidad por omisiôn, es aplicabie la ley del lugar donde el presunto responsable debió haber actuado.
Si Ia ley del lugar donde se produjo el perjuicio considera responsable al agente,pero no la ley del lugar donde se produjo Ia actividad u omisión que provocó el perjuicio, es aplicable la primera ley, si el agente debió prever Ia producción del daño en dicho lugar, como consëcuencia de su acto u omisión.
ArtIculo 2098º.- Las obligaciones que nacen por man dato de la ley, la gestiôn de negocios, el enriquecimiento sin causa y el pago indebido. se rige por la ley del lugar en eli cual se Ilevó o debió ilevarse a cabo el hecho originario de Ia obiigación .
Art icu lo 2099°.- La prescripción ex tin t iva de las accio nes personales se rigen por la ley que regula Ia obligacion que va a extinguirse.
Articulo 2100º.-La sucesión se rige. cualquiera que sea el lugar de situación de los bienes por Ia ley del ültimo domicilio del causante.
Articulo 2101°.-La ley peruana rige la sucesión de los bienes situados en Ia República si. conforme a la ley del domicilio del causante, ellos deben pasar a un Estado extranjero o a sus instituciones.
TITULO IV Reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbitrales extranjeros
Articulo 2102°.-Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la Repüblica Ia fuerza que les conceden los tratados respectivos.
Si no hay tratado con el país en el que se pronunció Ia sentencia, tiene ésta la misma fuerza que en aquel pais se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos.
Articulo 2103°- Si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la República.
Están comprendicias en Ia disposición precedente las sentencias que proceden de países donde se revisan. en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos.
Articulo 2104°.-Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la Repüblica, se requiere, además de los previsto en los artículos 2102 y 2103:
1. Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva.
2. Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus norrnas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional.
3. Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso: que se le haya concedido plazo razonable para comparecer y que se le hayan otorgado garantias procesales para defenderse.
4. Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso.
5. Que no exista en el Peru juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con antenoridad ,a la interposiciôn de Ia demanda que originó Ia sentencia.
6. Que no sea incompatible con otra sentencia que reuna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este titulo y que haya sido dictada anteriormente
7. Que no sea contraria a! orden püblico ni a las buenas cOstumbres.
8. Que se pruebe la reciprocidad.
Articulo 2105º.- El tribunal peruano que conoce del reconocimiento de una sentencia extranjera de quiebra, puede dictar las medidas preventivas pertinentes desde la presentàción dë Ia solicitud de reconocirniento.
El reconocimiento en eli Peru de una sentencia extranjera de quiebra debe cumplir con los requisitos de notifica ciôn y publicidad previstos en Ia ley perüana pata las quiebras de carácter nacional. Los efectos de la quieba decretada en el extranjero y reconocida en el Perú, se ajustarán a la ley peruana en lo que respecta a los bienes situados en el Perú y a los derechos de los acreedores.
EL juez procederá de acuerdo a lo establecido en la ley peruana en cuanto a la formación, administración y liquidación de la masa en el Peru, satisfaciendo los derechos de los acreedores domiciiados y las acreencias inscritas en el Peru, según Ia graduación señalada en la ley de quiebras.
Si no hay acreedores domiciiiados ni acreencias inscritas en el Peru, o si, después de satisfechos éstos conforme a los párrafos precedentes, resulta un saldo positivo en el patri monio del fallido, dicho saldo será remitido a! administrador de la quiebra en el extranjero, previo exequatur ante el juez peruano de la verificación y graduación de los créditos realizados en el extranjero.
ArtIculo 2106°.-La sentencia extranjera que reuna los requisitos establecidos en los articulos 2102, 2103, 2104 y 2105 pueden ser ejecutada en el Peru a solicitud del interesado.
Articulo 2107°.-La solicitud a que se refiere el artIculo 2106 debera ir acompañada de copia de la sentencia integra, debidamente legalizada 'y traducida oficialmente al castellano, asi como de los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos en este título.
Articulo 2108º.- El trámite para la deciaración de ejecutaria se ajusta a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles. Cumplido el trámite, la sentencia extranjera tendrá, Ia misma füerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales. Las sentencias extranjeras que versen sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción facultativa no requieren de exequatur.
Articulo 2109º. Las sentencias extranjeras debidamente legalizadas producen en el Peru el valor probatorio que se reconoce a los instrumentos püblicos, no requiriendo para ese efecto del exequatur.
Articulo 2110º.- La autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera puede hacerse valer dentro de un juicio Si se cumple con los requisitos establecidos es éste titulo, sin necesidad de someterse aJ procedimiento del exequatur.
ArtIculo 2111°.-Lo dispuesto en este tItulo rige, en cuanto sea aplicable, también para resoluciones extranjeras que ponen término al proceso y, especialmente, para las sentencias penales en los referente a la reparación civil, asi como los fallos arbitrales.
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