Alessandria, Esteban D. y otros v. Transportes Automotores Lujan SA y otros.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III.-

Buenos Aires, 16 de mayo de 2006

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que los aquí actores, iniciaron demanda el 5.11.05 (ver cargo fs. 84vta.) contra Roggio S.A., Benito Roggio Transportes S.A., Fortunato Roberto Politano y Transportes Automotores Luján S.A. - respecto de la cual denunciaron su estado de quiebra, la que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 21, Secretaría 41 -, manifestaron que ejercían la opción del art. 133, parr. 1ero. de la ley 24.522 y plantearon la inconstitucionalidad del art. 21, incs. 1 y 5 de dicho texto legal, con fundamento en que esa disposición viola los arts. 5, 16, 18, 28, 31, 75 incs. 12 y 22, y 121 de la Constitución Nacional (fs. 43/85).

Que el Sr. Juez de grado, previa vista al Ministerio Fiscal, dispuso con fecha 22.12.05, intimar a la parte actora a que, respecto de la co-demandada Transportes Automotores Luján S.A.C.I. ejerciera la opción prevista por el art. 133 de la ley 24.522, pero la parte pretendió que la causa prosiguiera en su actual radicación e insistió en el planteo de inconstitucionalidad del art. 21, incs. 1 y 5 de la ley de Concursos y Quiebras (fs. 88 y 90/92).

Que el Magistrado, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las citadas normas, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para continuar conociendo en la presente causa y dispuso su remisión al Juzgado donde tramita la quiebra de la co-demandada Automotores Transportes Luján S.A. (fs. 95/99).

Que ante la apelación de la parte actora (fs. 100/104) y la entrada en vigencia de la ley 26.086 (B.O. 30884 del 1.4.06) se impone realizar un nuevo análisis del caso.

Que en efecto, las modificaciones introducidas por el mencionado texto legal a los arts. 21, 132 y 133 de la ley 24.522, no permiten vacilación alguna en el sentido de que los juicios laborales quedan exceptuados del desplazamiento de competencia que provoca el juicio universal, "salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes".

Que asimismo cabe señalar, que la mencionada modificación legislativa resulta de aplicación inmediata, según se deduce de los términos de la cláusula transitoria contenida en el artículo 9 de la ley citada, y que se trata de una norma de orden público en materia de competencia que rige, aun en aquellos supuestos en los cuales se hubiese afirmado la aptitud jurisdiccional del Fuero Comercial en una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que carece de toda trascendencia la existencia de pronunciamientos firmes que hubiesen decidido la radicación de la causa con sustento en el texto originario de la ley 24.552.

Que por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 95/99 y ordenar que el Sr. Magistrado reasuma la competencia declinada.

Que corresponde declarar las costas de la alzada en el orden causado ante la índole de la cuestión planteada (art. 68, ap. 2do. del C.P.C.C.).

Que por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General el Tribunal RESUELVE:

I.- Dejar sin efecto la resolución de fs. 95/99.

II.- Disponer que el Sr. Magistrado reasuma la competencia declinada.

III.- Declarar las costas de la alzada en el orden causado ante la índole de la cuestión planteada.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Ricardo A. Guibourg - Elsa Porta - Ante mi: Liliana N. Picón (Secretaria Interina)

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