Club Atlético Excursionistas s/concurso s/incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio


En Buenos Aires, el 28 de junio de dos mil seis, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa "Club Atlético Excursionistas s/incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio" (Expediente N° 56.669/04), donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:

"¿Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24.522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re ‘Seidman y Bonder S.C.A.’ en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral?".


I. Los señores jueces Rodolfo A. Ramírez, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, José L. Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga, Angel O. Sala y Martín Arecha dicen:

1. Motiva la presente convocatoria la discordancia existente entre algunas Salas del Tribunal respecto de la vigencia de la doctrina plenaria sentada con fecha 2 de noviembre de 1989 en autos "Seidman y Bonder S.C.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de créditos por Piserchia Raúl O" (ED, 136-143) para los casos regidos por la ley 24.522.

En lo que aquí interesa referir, dicha doctrina plenaria estableció que "la suspensión de intereses impuesta por el art. 20 de la ley 19.551, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo". 

Para así resolver, este Tribunal se sustentó en los fundamentos vertidos con fecha 28 de octubre de 1981 en el plenario "Pérez Lozano, Roberto c/Compañía Argentina de Televisión S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito" (ED, 96-452). Allí se ponderó principalmente lo preceptuado por el art. 11 inc. 8 de la ley 19.551, la tutela que el derecho otorga a los créditos de naturaleza laboral que merecen tratamiento similar a los alimentarios por estar destinado a la subsistencia del trabajador y la inexistencia de un trámite encaminado a que los acreedores laborales participen en la celebración del concordato, argumentos que llevaron al Tribunal a concluir en aquella oportunidad que la actualización monetaria de esta clase de créditos procedía hasta la extinción del capital que los originara.



2. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que la vigencia para los casos regidos por la ley 24.522 de la doctrina legal establecida en "Seidman y Bonder" resultará lógicamente de la vigencia de los fundamentos que abonaron aquella resolución a la luz de la nueva legislación concursal. Se trata entonces de dilucidar si aquellos argumentos continúan siendo hoy una premisa válida para sostener la conclusión contenida en la doctrina plenaria cuya vigencia se examina en el presente.

Por lo tanto, la cuestión que nos convoca en primer término nos impone la tarea de confrontar los sistemas concursales instaurados por las leyes 19.551 y 24.522 a fin de señalar como datos objetivos del análisis las diferencias y las semejanzas entre ambos plexos normativos en el ámbito circunscripto por la cuestión que nos atañe y particularmente por los fundamentos que llevaron al Tribunal a la resolución adoptada en "Seidman y Bonder".

Una vez efectuada esta necesaria confrontación previa y obtenidos los señalados datos objetivos, debemos valorar la importancia de los mismos en orden a la composición y la fuerza de los argumentos que sustentaron la decisión adoptada en "Seidman y Bonder" y, fundamentalmente, evaluar si tales modificaciones tienen la entidad suficiente para que dicha doctrina plenaria haya perdido vigencia.



3. Abocándonos entonces a la primera etapa de la tarea requerida, debemos destacar que en la ley 24.522 (art. 19) subsiste la norma contenida en el art. 20 de la ley 19.551 con la misma redacción.

Por su parte, es cierto también que ha desaparecido el art. 11 inc. 8 de la ley 19.551 (t.o ley 20.595) dejando de constituir un requisito del pedido del concurso preventivo acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación.

Además, en el sistema actual los acreedores laborales tienen la posibilidad de imponer al concursado su participación en la votación del acuerdo preventivo, renunciando para ello al privilegio y convirtiéndose en acreedores quirografarios (art. 43 ley 24.522).

Finalmente, corresponde resaltar que ambos ordenamientos concursales se encuentran imbuidos del espíritu tutelar de los derechos del trabajador como veremos en detalle en el siguiente punto.



4.1 El orden jurídico ha sufrido desde mediados del siglo pasado la penetración del derecho social el cual postula armonizar los dos principales factores de la empresa: el capital y el trabajo, considerando a este último como un acto humano en el cual la fuerza con que se trabaja es inherente a la persona y enteramente propia de aquel que con ella trabaja.

La ley 19.551 fue sensible a estas inquietudes y, siguiendo lo aconsejado por el derecho comparado, contempló especialmente las obligaciones laborales para morigerar los efectos que pudiera ocasionarle la crisis de la empresa (Cámara, Héctor; "El concurso preventivo y la quiebra", Vol. I, pág. 109, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1982).

Así, en el mensaje de elevación de la ley 19.551 se sostuvo que "los objetivos oportunamente perseguidos, relativos a la seguridad de la actividad empresaria y la agilización de los procesos falenciales, se han de lograr con el texto propuesto, destacándose que del mismo no han permanecido ajenas las preocupaciones del impacto social de estos fenómenos, los que se han considerado en armonía con los demás intereses y dotando al trabajador de las mayores posibilidades de cobro preferente de sus créditos, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra" (Anuario de Legislación de Jurisprudencia Argentina, 1972-A, pág. 296). En el mismo sentido la Exposición de Motivos destacó al comentar el art. 121 la expresa intención del ordenamiento propuesto de afianzar la orientación tuitiva de los créditos laborales (ídem, pág. 327).

Por su parte, la ley 24.522 mantuvo como piedra angular en la estructura del nuevo ordenamiento las instituciones y esquemas contenidos en la ley 19.551 que se habían considerado útiles y de eficiencia probada, agregando a continuación que la reforma propiciada perseguía diversos objetivos claramente identificables entre los cuales se encontraba el tratamiento particular de las relaciones laborales ("Antecedentes parlamentarios", Ley 24.522 -Concursos y Quiebras-, Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo y Exposición del Miembro Informante del Dictamen de la Mayoría -considerando 10-, págs. 125 y 195, La Ley, N° 7, Buenos Aires, 1995).

En definitiva, es claro que la tutela de los derechos del trabajador ha sido desde la sanción de la ley 19.551 hasta el presente un principio fundamental que alienta todo el articulado del ordenamiento concursal, constituyéndose en una premisa obligatoria para efectuar la interpretación de sus normas.



4.2 Como ya señaláramos precedentemente, la ley 24.522 eliminó el inciso 8 del art. 11 de la ley 19.551, norma que fue introducida en el ordenamiento concursal por la ley 20.595. Durante el debate en la Cámara de Diputados, el miembro informante de la Comisión de Legislación General y de Legislación de Trabajo, en sesión del 1 de septiembre de 1973, explicó que la introducción del mentado inciso en el texto del art. 11 de la ley concursal era una medida de protección al obrero que en manera alguna pretendía dificultar los pedidos de concurso preventivo (Quintana Ferreyra, "Concursos", Tomo 1, pág. 179, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988). De tal forma, queda claramente determinado que la mentada disposición era una mera aplicación de un principio superior tutelar de los créditos laborales en el ámbito del concurso preventivo.

Sin embargo, la práctica demostró la inoperancia de tal disposición en el cumplimiento de los fines que se había propuesto en tanto las dificultades para dar cumplimiento a sus exigencias impedían al deudor usar esta solución preventiva de la quiebra con perjuicio incluso de los presuntos beneficiarios del crédito que se pretendía tutelar. La doctrina fue unánime en criticar la norma y la jurisprudencia fue benévola a la hora de considerar tales requisitos para la apertura del concurso preventivo, circunstancias que fueron destacadas en el Mensaje de elevación de la ley 24.522 para explicar la eliminación lisa y llana de la citada disposición del nuevo ordenamiento concursal ("Antecedentes parlamentarios", Ley 24.522 -Concursos y Quiebras-, Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo, pág. 127, La Ley, N° 7, Buenos Aires, 1995).

Corresponde resaltar una vez más que las razones de la derogación de la norma fueron de orden práctico. Respecto de su validez la Corte Suprema sostuvo en el caso "Barberella" (Fallos 300:1087) que la mentada disposición no era lesiva al principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) ni del principio concursal de la par conditio creditorum, el cual no implica necesariamente una mera proporción matemática calcada sobre las relaciones conmutativas previas al estado concursal, sino un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de los bienes (Carcavallo, Hugo R.; "Apuntes sobre los créditos laborales y la ley 24.522 de concursos y quiebras", ED 166-947).

En consecuencia, queda claro que tanto la inclusión de la disposición en el ordenamiento concursal así como su derogación respondieron a una intención manifiesta de proteger los créditos laborales. Es que los resultados que arrojara su aplicación durante más de veinte años no fueron precisamente positivos en cuanto al elemental derecho de los trabajadores a percibir su salario, a la integridad del régimen de la seguridad social y a la pregonada necesidad de mantener las fuentes de trabajo (ídem, pág. 947).



4.3 Queda por considerar la trascendencia de las modificaciones operadas en el ordenamiento concursal en la argumentación que sustentó la doctrina legal sentada en el plenario "Seidman y Bonder".

Al respecto cabe resaltar que el fundamento principal del plenario "Pérez Lozano" -al cual se remite "Seidman y Bonder"- fue el mentado principio tutelar de los créditos laborales. Tal afirmación se encuentra plenamente avalada en tanto la argumentación del voto mayoritario comienza por determinar el emplazamiento que debe darse al crédito laboral en el ámbito de la par conditio creditorum, alegando que tal principio no es óbice para que la ley atienda con distinto alcance a diversas categorías de acreedores, como es propio de una disciplina destinada a actuar la justicia distributiva. Asimismo, el Dr. Viale en su voto agrega que las normas que en la ley 19.551 excluyen en forma expresa a los créditos laborales en el concurso preventivo del trato igualitario al cual deben someterse los demás acreedores evidencian "la intención de legislador de desligar el derecho del asalariado de las contingencias propias de juicios de tal naturaleza".

Es cierto que la argumentación continúa analizando las disposiciones del inc. 8 del artículo 11 de la ley 19.551y la inexistencia de un trámite encaminado a que los trabajadores participen en la celebración del concordato, pero es también evidente que la respuesta obtenida de dichos fundamentos se encontraba avalada en tanto fue considerada adecuada "a la especial tutela que el derecho otorga a estos créditos -a partir de las reglas constitucionales establecidas en su amparo- y que, aún no siendo jurídicamente alimentarios, merecen tratamiento similar en tanto destinados a la subsistencia del trabajador (considerando 5° del voto mayoritario). 

El plenario "Seidman y Bonder" hizo suyo el argumento de la tutela de los derechos del trabajador esbozado en "Pérez Lozano", argumento de trascendental importancia para arribar a la solución acordada en aquella convocatoria y que como ya fuera señalado subsiste plenamente a la luz de la nueva legislación concursal.

Ni el inciso 8 del art. 11 de la ley 19.551 ni la imposibilidad de los trabajadores de participar en el concordato fueron excluyentes para el dictado de la doctrina legal sentada en "Seidman y Bonder" sino que primaron otros principios y fundamentos que aún subsisten -y de los cuales tales disposiciones eran meras aplicaciones- luego de la eliminación de las mencionadas normas y continúan apoyando la vigencia de la doctrina plenaria en cuestión.



5. Por lo expuesto, en tanto el plenario "Seidman y Bonder" se sustentó principalmente en la tutela de los derechos de los trabajadores y el art. 20 de la nueva ley de Concursos es una reproducción del art. 19 de la ley 19.551, resulta claro que las bases hermenéuticas que motivaron la solución alcanzada en dicho plenario continúan intactas razón por la cual dicha doctrina plenaria continúa vigente.

Así lo han entendido autorizadas voces de la doctrina y en tal entendimiento se han pronunciado cuatro de las cinco Salas de esta Tribunal.

Por todo ello votamos por la afirmativa a la cuestión propuesta.



II. Los señores jueces Gerardo G. Vassallo, Isabel Míguez y Miguel F. Bargalló dicen:

1. La cuestión controvertida que nos convoca en este acuerdo finca en definir, mediante fallo plenario, si para los casos regidos por la ley 24.522, rige la doctrina legal fijada en la decisión también plenaria de esta Cámara dictada en los autos "Seidman y Bonder S. C. A."

Antes de ingresar en el análisis de la sustancia del conflicto, entendemos necesario precisar los límites de la convocatoria y así del pronunciamiento que debemos emitir.

A modo de necesario preámbulo, cabe recordar que en la sentencia plenaria, cuya vigencia está siendo debatida, este Tribunal concluyó que "la suspensión de intereses, impuesta por el artículo 20 de la ley 19.551, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo" (Cámara Comercial en pleno, 2.11.1989; LL 1980:A, 8; ED 136:452).

Aquella decisión tuvo como antecedente inmediato, desde lo conceptual, la doctrina también plenaria de este Tribunal dictada en las actuaciones "Pérez Lozano Roberto c/ Compañía Argentina de Televisión", del 28 de octubre de 1981 (LL 1981:D, 425; ED 96:452).

Allí fue fijada, como doctrina obligatoria, que "en situación de concurso preventivo del obligado, la corrección para compensar la incidencia de la depreciación monetaria prevista por el artículo 301 de la ley 20.744, procede hasta el pago del capital que la origina".

Del cotejo de ambas decisiones, pueden advertirse algunas diferencias que, según estimamos, son útiles para definir los alcances del pronunciamiento a emitir.

En el primer caso mencionado, bien que más cercano en lo temporal ("Seidman y Bonder S. C. A."), la Cámara estableció dos conclusiones: a) que la suspensión de intereses dispuesta por el artículo 20 de la entonces vigente ley 19.551, no alcanzaba a los créditos laborales; y b) que tampoco liberaba al deudor de su pago por el período posterior a la presentación en concurso preventivo.

Ello a pesar que la cuestión propuesta al Tribunal parecía sólo orientada al segundo aspecto indicado ("La suspensión de intereses impuesta por el art. 20 de la ley 19.551, respecto de una acreencia laboral, ¿importa liberar de su pago al deudor, por período posterior a la presentación en concurso preventivo?").

En el restante ("Pérez Lozano"), el Tribunal se limitó a fijar una sola conclusión: que no existía impedimento legal para que los créditos laborales verificados en un concurso preventivo sean corregidos para compensar la incidencia que sobre ellos pudiera tener la depreciación monetaria, y que tal ajuste podía ser calculado hasta el efectivo pago del capital.

Nada fue dicho sobre lo que sería la segunda regla emanada del fallo plenario dictado años después y orientado a la procedencia del pago de los réditos.

No cabe considerar aquí si existe o no necesaria correlación entre ambos aspectos.

Sólo interesa, cuanto menos por ahora, definir los límites del fallo que debe ser emitido a fin de evitar exorbitar su objeto (arg. cpr 294 y 297).

En el caso, la cuestión propuesta también quedó limitada a la antes definida como primera conclusión del plenario Seidman y Bonder S. C. A.

La pregunta a contestar en este pronunciamiento reza: "¿Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24.522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re 'Seidman y Bonder S. C. A' en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral?".

El cotejo realizado define, en nuestra opinión, los límites de la cuestión a dirimir.

Como fuera dicho, el plenario antecedente fijó dos conclusiones: la primera referida a la inaplicabilidad de la suspensión de intereses prevista por el artículo 20 de la entonces vigente ley 19.551 a los créditos de naturaleza laboral; la segunda ser pertinente el pago de tales réditos, esto es los devengados con posterioridad a la presentación en concurso preventivo del deudor.

La cuestión en estudio, luego de interrogar al Tribunal sobre la subsistencia de la doctrina emanada del fallo plenario "Seidman y Bonder S. C. A.", limita luego la pregunta al aspecto referido a la suspensión de los intereses.

Ninguna definición requiere en punto al pago de tales réditos, como sí fue hecho al convocar al plenario anterior, por lo cual no cabe al Tribunal ingresar en este punto.

La correlación entre la doctrina legal que aquí sea definida y la exigibilidad de tales intereses, en supuestos que pueden ofrecer cierta particularidad (vgr. quiebra en los supuesto de no homologación del acuerdo, de incumplimiento del mismo, o por eventual nulidad del acuerdo, etc.), será objeto de las decisiones que sean instadas en los conflictos particulares. Pero no es materia de este pronunciamiento y, por tanto, no será fijada una conclusión obligatoria.



2. Delimitados los alcances de la contradicción a despejar, cabe ingresar en el estudio del conflicto.

Al dictar el fallo plenario "Seidman y Bonder S. C. A.", este Tribunal se apoyó en los fundamentos vertidos en el pronunciamiento también plenario recaído en "Pérez Lozano".

En particular destacó tres argumentos que fueron pilares básicos de la sentencia que fue invocada como antecedente:

a) La obligación del deudor, como recaudo necesario para que proceda la apertura del concurso preventivo, de acreditar el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales del personal en relación de dependencia actualizado al momento de la presentación (artículo 11 inciso 8 de la ley 19.551)

b) La tutela que el derecho otorga a esta clase de créditos que merecen tratamiento similar a los alimentarios por estar destinados a la subsistencia del trabajador.

c) La inexistencia de un trámite encaminado a que tales acreedores participen de la celebración del concordato.

El Tribunal estimó allí que tales fundamentos mantenían vigencia y resultaban aplicables al caso, dado que los intereses componentes de las acreencias laborales participaban del carácter extraconcursal de sus principales y por ello no se hallaban sujetos a las limitaciones del ordenamiento falimentario.

Ahora bien ¿puede arribarse a igual conclusión luego de la modificación a la ley de concursos y quiebras promulgada mediante la ley 24.522?

Entendemos que no.

Sustancialmente, el plenario "Seidman y Bonder S. C. A.", apoyándose en las consideraciones desarrolladas en el fallo Pérez Lozano, excluyó a los créditos laborales de los efectos ordinarios del concurso preventivo al calificar a estos como "extraconcursales".

Como fuera dicho, tal encuadre tuvo su origen en la exigencia prevista en el inciso 8 del artículo 11 de la ley 19.551 que requería de quien pretendía la apertura de su concurso preventivo acredite el cumplimiento tanto de las remuneraciones debidas a sus trabajadores como de las leyes sociales.

Así, como claramente fuera expuesto en el voto de los señores jueces Alberti, Quinterno, Boggiano, Guerrero, Bosch y Anaya, desarrollado en el fallo Pérez Lozano "...parece incontrovertible que el incumplimiento de esta regla no podría mejorar la situación del deudor, permitiéndole pagar en moneda 'desactualizada' lo que omitió al tiempo de la presentación; nadie debe extraer provecho de su reticencia, y menos aún de su dolo (nota del artículo 3136, Código Civil)...".

La ley 24.522 eliminó el inciso octavo del ya mentado artículo 11, lo cual deja sin sustento este pilar del pronunciamiento citado.

Si el deudor insolvente no debía acreditar, o dicho con más precisión, cumplir con el pago de las remuneraciones y de las leyes sociales como condición para acceder a la apertura de su concurso preventivo, parece claro que el legislador colocó a los créditos laborales, en paridad con las demás acreencias concurrentes.

Derívase de ello que la calificación de crédito "extraconcursal", que dio sustento principal a la doctrina de ambos plenarios, la ha perdido a partir de la vigencia de la ley 24.522.

No existe ya regla alguna que imponga al insolvente estar al día con las remuneraciones de sus trabajadores y con las leyes sociales como condición para su concursamiento.

Así los sólidos fundamentos del voto referido en párrafos anteriores, que al ser seguido por los señores jueces Viale, Caviglione Fraga y Quintana Terán se convirtió en el mayoritario, no pueden hoy invocarse.

La desatención de los créditos laborales, a la luz de los preceptos de la ley 24.522, debe ser juzgada hoy, en términos generales, con iguales parámetros que los que operan respecto del conjunto de las obligaciones de contenido patrimonial.

Entre ellas la suspensión de intereses que preveía el artículo 20 de la ley 19.551 y hoy el 19 de la ley 24.522, que debe ser aplicada a los créditos laborales pues no existe disposición específica que les otorgue un tratamiento excepcional.

Las ventajas que el régimen falimentario les concede en orden al privilegio o a la prioridad de cobro ("pronto pago"), en nada inciden en punto a la cuestión puesta a consideración del Tribunal: la suspensión del curso de los intereses a partir de la presentación en concurso preventivo.

Ello será objeto de análisis más abajo cuando ingresemos en la consideración de la tutela que el derecho le concede a este tipo de acreencias.

También ha perdido actualidad otro de los fundamentos esgrimidos en el fallo "Pérez Lozano" para que este Tribunal concluyera del modo que lo hizo.

Según fue referido en el voto ya citado de los señores jueces Alberti, Quinterno, Boggiano, Guerrero, Bosch y Anaya, la imposibilidad de los acreedores laborales de intervenir en la votación de la propuesta (arg LC 67; y a éstos de renunciar a su privilegio; LC 50), podía preterir sus derechos a obtener alguna compensación en punto a la depreciación de su crédito.

Sin embargo, la ley 24.522 permite ahora a los acreedores de naturaleza laboral renunciar total o parcialmente a su privilegio (LC 43) con sólo dos condiciones: que la renuncia no sea inferior al 20% de su crédito y que, de estar alcanzado por un convenio colectivo, citar a la asociación gremial a la audiencia de ratificación de la renuncia.

También esta ley habilitó al concursado a formular una propuesta para acreedores privilegiados, sin hacer distinción alguna en orden a la naturaleza de las acreencias incluidas, lo cual permite concluir que los trabajadores pueden ser sujetos de tal oferta (LC 44).

A la luz de estas modificaciones al texto positivo, podemos concluir como ya fue adelantado, que los fundamentos esenciales que sustentaron el voto mayoritario en el plenario Pérez Lozano, al que remitió el aquí examinado ("Seidman y Bonder S. C. A."), han perdido apoyo normativo.



3. Según fue señalado, los fundamentos que en el punto anterior fueron identificados con las letras a) y c), carecen de sustento legal.

De allí que no sea posible hoy, según el parecer de quienes suscriben este voto, sostener su vigencia y por consecuencia de ello la de la doctrina plenaria sentada en el fallo Seidman y Bonder S. C. A.

Tampoco encontramos pertinente, ni suficiente, el restante argumento (tratarse de un crédito al que el derecho otorga especial tutela), considerado por el voto mayoritario, ya reiteradamente invocado.

En principio, no cabe duda que dentro del desarrollo argumental efectuado en el fallo plenario Pérez Lozano, este aspecto sólo constituyó un elemento coadyuvante a la solución que esencialmente fue fundada en los demás puntos cuya aplicación actual ya fue descartada.

El mismo aparece plasmado en un único párrafo del voto de los señores jueces Alberti, Quinterno, Boggiano, Guerrero, Bosch y Anaya (punto V, cuarto párrafo), que integra un capítulo que sustancialmente desarrolla otro fundamento de mayor trascendencia: no procede derivar beneficios del incumplimiento en favor del responsable de la desatención.

Sin embargo este argumento ha perdido su presupuesto básico: la falta de pago de los créditos laborales no incumple regla específica alguna en derecho concursal, como sí lo hacía durante la vigencia del inciso 8 del artículo 11 de la ley 19.551.

Como es referido con gran erudición y profundidad por los señores jueces Morandi, Williams y Martiré en el voto en minoría del plenario Pérez Lozano, el principio de "universalidad" del juicio concursal hace a la esencia de esta herramienta legal.

Tal procedimiento presupone la crisis económica de un patrimonio, que se refleja en el estado de cesación de pagos.

Frente a este escenario, su solución requiere de la reunión sustancial de todas las relaciones patrimoniales a fin de hacer factible brindar a aquella situación de colapso un tratamiento unificado e igualitario.

Este principio de "universalidad" se refleja en una estructura legal que se construye a partir de diversas medidas de excepción previstas en la ley específica: la suspensión de las acciones individuales, la obligación de todos los acreedores de acreditar su condición ante el Juez del concurso, la prohibición de realizar pagos, la de enajenar bienes registrables sin autorización judicial, el comprometer el patrimonio concursal mediante actos que excedan su administración ordinaria, entre otras.

Todas estas disposiciones constituyen normas de excepción en tanto modifican la regulación "ordinaria" que el derecho común estipula para las relaciones patrimoniales.

Y, como se ha dicho, tienen su justificación en el estado de cesación de pagos que presenta el deudor, que requiere de una solución integral.

A su vez, la universalidad justifica e impone otro principio netamente concursal cual es la "pars conditio creditorum", esto es la atención unificada e igualitaria de los créditos de igual rango o naturaleza.

Ello ha justificado, como lo indican los señores jueces en su voto citando a Provinciale, que se califique al concursal como un "derecho especial" en tanto, como ha sido dicho, requiere de normas y procedimientos particulares que escapan a la regulación del derecho común.

Entendemos útil aquí transcribir un párrafo del voto reseñado, que por su claridad no puede ser soslayado.

"El concurso se presenta así como un instituto autónomo, cuyo particularismo, debido al carácter colectivo del procedimiento, a sus finalidades e instrumentos singulares, conduce necesariamente, en nuestra opinión, a hacer jugar las reglas jurídicas propias y aunque derogatorias de las que gobiernan las múltiples ramas que intervienen en el proceso (conf. Ramírez, 'Derecho Concursal Español', T. I, págs. 79 y siguientes, Barcelona 1959).

En rigor este procedimiento persigue, como fin último, la justicia distributiva atendiendo razonablemente el interés de los particulares, sea este el deudor como al conjunto de sus acreedores, pero orientando ello a la preservación del comercio en general y, en lo particular, a la conservación de la empresa. Concepto este último que no sólo atiende su expresión como motor de la economía sino también aquella que hace a su función social como generadora de trabajo.

Esta finalidad concede a la regulación legal del proceso una necesaria evaluación política.

En rigor, corresponde al legislador definir, dentro de esta situación de desequilibrio financiero del deudor, un orden de prioridades en punto a la atención de los créditos concurrentes.

Así se definen no sólo cuales serán las acreencias inmersas en el procedimiento universal sino, entre ellas, cuales serán priorizadas concediéndoles algún tratamiento diferenciado en punto a su integridad, las posibilidades de ser perseguido su cobro mediante procedimiento individual, como respecto a los tiempos y privilegios para su atención.

En lo que hace a los créditos laborales, la ley 24.522 excluyó como ha sido dicho, la exigencia prevista por el inciso 8 del artículo 11 (ley 19.551), que fuera criticado por la doctrina como una valla de entidad para obtener la solución preventiva y así posibilitar la conservación de la empresa.

En esta línea, el legislador estimó de mayor relevancia mantener la fuente de trabajo, procurando la subsistencia de la empresa a partir de la reestructuración de su deuda.

En el debate parlamentario, el Senador Aguirre Lanari ponderó la eliminación del inciso 8 destacando que ello ya había sido sugerido en las Primeras Jornadas de Derecho Comercial, mientras que la jurisprudencia había mostrado una clara tendencia a morigerar este recaudo.

Con mayor detalle fue tratado el tema por algunos de los disertantes convocados por la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados de la Nación a las Jornadas que fueron desarrolladas con motivo del proyecto de Reforma de la Ley de Quiebras presentado por el Poder Ejecutivo, que luego derivó en la ley 24.522, que ya había obtenido media sanción por la Cámara de Senadores.

En aquel coloquio, el Dr. Julio César Rivera, uno de los miembros de la comisión redactora, destacó que para que la reestructuración de la empresa fuera exitosa, era necesaria la participación del sector laboral.

En este marco explicó las diversas modificaciones propuestas en este punto: la suspensión del efecto de los convenios colectivos, la posibilidad de renegociar las condiciones de trabajo, y eventualmente la de celebrar acuerdos colectivos de crisis.

En un trabajo posterior, el mismo disertante destacó el cambio de circunstancias respecto de las que llevaron a la sanción de la ley 19.551.

Describió el "nuevo escenario" apuntando a: (I) el retraimiento del "Estado empresario" a partir de las privatizaciones; (II) la mayor libertad para el juego de las leyes de mercado; (III) la flexibilización del Derecho Laboral; y (IV) la reducción de la inflación a partir del plan de convertibilidad (Rivera Julio César, "Fines y Principios estructurados en la nueva Ley de Concursos"; Concursos y Quiebras - I, página 9 y siguientes; Revista de Derecho Privado y Comunitario).

Otro de los expositores en aquellas Jornadas, el Dr. Adolfo Rouillón, señaló que el entonces proyecto de ley facilitaba el acceso al concurso preventivo. Fundó esta afirmación en la derogación del inciso 8 del artículo 11, lo cual respondía "...a un clamor generalizado...".

En su intervención, el Dr. Héctor Alegría celebró la desaparición "...del famoso inciso 8), que no respondía a principios concursales sino a otros que tienen otras vías mejores de implementación y arreglo...".

Por último, y para concluir esta breve descripción de las circunstancias que llevaron a tal derogación, el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo fue claro en este punto.

Señaló que "...En lo referente a los recaudos formales exigidos para el acceso al concurso preventivo, se ha eliminado el relativo a la acreditación del cumplimento del pago de salarios y leyes sociales que tanto debate ha originado en el derecho argentino, inclusive en lo que hace a la consideración de su constitucionalidad. La generalidad de la doctrina ha considerado esta exigencia como obstáculo difícilmente justificable para acceder a una solución preventiva, y la jurisprudencia, en general, ha resultado benévola a la hora de tener que evaluar el cumplimiento de los recaudos formales en el punto bajo consideración".

Lo hasta aquí expuesto muestra algunas de las razones políticas y doctrinarias que impulsaron al Poder Ejecutivo a proponer esta reforma y luego al Legislativo a sancionarla.

De todos modos la ley de concursos (24.522) no desatendió, dentro de este particular escenario, la tutela que el derecho confiere a los créditos de naturaleza laboral.

Así mantuvo el derecho al pronto pago, hoy potenciado por la reciente ley 26.086 al fijar un piso mínimo del 1% de los ingresos brutos de la deudora para atender este pago prioritario, lo cual apunta a conferirle efectividad.

Concentró el conocimiento de los créditos laborales en el juez del concurso, con lo cual el legislador pretendió conferirle mayor agilidad y una necesaria unidad de criterio en su consideración.

Tal parecer no fue avalado por la ya mencionada ley 26.086 que hoy devolvió la competencia de los pleitos derivados de relaciones de trabajo a los jueces especializados.

Mantuvo también la graduación privilegiada de estas acreencias en su doble condición.

Facultó al trabajador a renunciar parcial o totalmente a su privilegio a fin de concederle herramientas de negociación con las que pudiera obtener una mejor atención de su derecho.

Con este tratamiento diferenciado, que deriva tanto de la ley concursal como de otras específicas, el legislador garantizó la tutela que merece este tipo de acreencias y que, como correctamente lo indica el voto de mayoría en el plenario "Pérez Lozano", reconocen también las normas específicas del derecho común laboral.

Pero, como sucede con las demás relaciones de contenido patrimonial en las que interviene el insolvente, la normativa falimentaria prevé ciertas limitaciones fundadas en la especial situación del deudor.

Es que frente a un patrimonio impotente para hacer frente regularmente a sus obligaciones, es menester diseñar un procedimiento de reestructuración de pasivos que, necesariamente, prevea priorizar algunos créditos y preterir otros.

En esta evaluación, el legislador estimó de mayor relevancia desde una óptica política y general, dar prelación al interés del conjunto (empresa como unidad económica y generadora de empleo), antes que el individual de los trabajadores en punto a la atención de sus remuneraciones.

Como consecuencia de ello derogó la exigencia de atender estas como condición necesaria para acceder al concurso preventivo, lo cual provocó excluir las acreencias de naturaleza laboral del tratamiento diferenciado que llevó a la doctrina plenaria anterior a calificar estos créditos como "extraconcursales".

De igual manera dispuso, como efecto excepcional de la apertura del concurso preventivo, la suspensión por un tiempo limitado, de los convenios colectivos de trabajo (LC 20:cuarto párrafo).

Pero, como hemos dicho, conservó o potenció otras prerrogativas, diferenciando su tratamiento de los demás créditos "generales".

Quienes transitamos el estudio y la aplicación del derecho comercial podemos compartir o disentir desde una óptica científica, las ventajas y limitaciones que el legislador confirió al trabajador ante el concurso preventivo de su empleador.

Pero como jueces nuestro deber es aplicar la ley tal como ha sido diseñada por el Poder a quien la Constitución le confirió tal función.

Va de suyo que el ejercicio de la judicatura exige de una labor de interpretación del derecho positivo y de su adecuación al caso específico.

Pero tal función no puede ser exorbitada al punto de constituir al juez en legislador, llegando a conclusiones por vía interpretativa con base en principios o instituciones que el derecho positivo no reconoce.

Como puede advertirse de los breves antecedentes referenciados, tanto el Poder Ejecutivo al proponer la reforma, como el Poder Legislativo al sancionarla, hicieron una evaluación política del sistema de concursos y quiebras a la luz de la estrategia económica que impulsaban y de las condiciones entonces vigentes del mercado local e internacional.

Claramente ejercieron una función que le es propia y cuyo resultado fue el nuevo ordenamiento concursal.

A partir de allí, la función del Poder Judicial es analizar los conflictos que son puestos a nuestra consideración con el cartabón que nos da la ley, la cual podremos interpretar pero nunca ignorar.

Es evidente para quienes aquí votamos, que la intención del legislador fue, en cuanto a los créditos laborales, variar los mecanismos orientados a su tutela.

Así, al derogar el ya mentado inciso 8 del artículo 11, se optó políticamente por modificar el tratamiento de los derechos creditorios de los trabajadores incluyéndolos en las reglas ordinarias de las demás acreencias.

La tutela de tal derecho fue entonces encauzada mediante otros mecanismos (vgr pronto pago, renuncia del privilegio e inclusión en el acuerdo, categorización de acreedores laborales, eventual inclusión como integrante del comité provisorio de acreedores, mantenimiento de los privilegios concursales, etc), lo cual reflejó la nueva orientación que el legislador quiso otorgar a este plexo normativo.

En definitiva razones de política legislativa determinaron que, respecto de los créditos laborales, se estableciera un nuevo orden que alteró de algún modo, el significado del espíritu tutelar.

Así, al par de conferirles nuevos derechos y de restringirles otros, mantuvo inalteradas a su respecto, ciertas situaciones; en cuanto aquí interesa, la suspensión de intereses de todo crédito que no fuese de los expresamente exceptuados, excepción que no alcanza a la acreencia laboral.

Conclúyese entonces que la derogación del inciso 8 del artículo 11 de la entonces vigente ley 19.551, privó de todo sustento la calificación de "extraconcursal" que los plenarios "Pérez Lozano" primero y "Seidman y Bonder S. C. A." después, habían conferido al crédito laboral frente al concurso preventivo de su deudor.

Y la ausencia de tal presupuesto tornó inaplicable, a partir de la vigencia de la ley 24.522 a la doctrina plenaria mencionada en último término.



4. Por todo ello, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.



III. El señor juez Alfredo A. Kölliker Frers dice:

1. Recién asumido como Juez de esta Cámara y llamado a emitir opinión con la urgencia que la fijación de la doctrina legal aplicable en un tema que tantas apelaciones suscita como el que motiva este plenario, me veo forzado a ser muy breve en mis apreciaciones y a expresar mi parecer sobre este tema, pensando más en que con mi voto sea alcanzada una mayoría que permita dar fijeza a las relaciones jurídicas sometidas a esta jurisdicción, que en consagrar la interpretación que entiendo la más adecuada en el sub lite.

A ello pretendo contribuir con este apresurado voto, pese a encontrarme en minoría en la solución que a mi juicio debe darse a la cuestión en debate y pese a que en otro contexto hubiese procurado convencer a mis Colegas acerca del acierto de la postura que aquí habré de sustentar.



2. La Sala A -que desde hace poco integro- y la Sala D de este Tribunal han venido sosteniendo invariablemente que, a partir de la reforma introducida por la ley 24.522, ha dejado de ser aplicable la doctrina sentada por este Tribunal, en pleno, in re "Seidman & Bonder". A igual conclusión arribé como Juez de Primera Instancia en numerosísimos casos en que tuve que expedirme sobre el particular, bastando como ejemplo de esto las decisiones adoptadas en los casos "Ferrum S.A. de Cerámica y Metalúrgica s. concurso preventivo s. incidente de pronto pago por Gomez Raúl", del 13.11.03 y "Ferrum S.A. de Cerámica y Metalúrgica s. concurso preventivo s. incidente de pronto pago por Maldonado José Antonio", del 18.11.03, entre muchos otros.

Sostuve allí que el art. 19 LCQ disponía que la presentación en concurso suspendía el curso de los intereses de todo tipo y que la ley no distinguía según el tipo de interés o de deuda de que se tratara, distinción que tampoco debía hacerse porque el propósito de la norma era el congelamiento de todos los créditos a una fecha determinada, previsión en la que quedaban comprendidos incluso los laborales. Añadí que dicha solución se justificaba aún más luego de la reforma de la ley 24.522, ya que, al haber eliminado ésta última el art. 11, inciso 8 de la LCQ, la doctrina plenaria -equivocada a mi juicio- oportunamente recaída in re "Seidman & Bonder" había perdido virtualidad por carencia actual de base legal positiva. 



3. Pues bien, efectuada la breve reseña precedente y visto el resultado de la votación que tuvo lugar con anterioridad que me integrara al Tribunal, no puedo menos que adherir al voto de la minoría que suscriben mis distinguidos Colegas Dres. Míguez, Bargalló y Vassallo, por lo que a las consideraciones que éstos últimos vierten en su voto considero propicio remitirme en homenaje a la brevedad.

Solo me permitiré añadir dos brevísimas reflexiones adicionales a todo lo ya dicho por mis distinguidos Colegas, que desde ya comparto.

(a.) Primero, que no existe base legal positiva que sustente la no suspensión de los intereses de origen laboral frente al concurso del deudor. Es más, la propia ley concursal -tanto en su versión actual (LCQ:19), como en la anterior a la ley 24.522 (solo que en diverso artículo, el 20) consagra claramente la solución de que "la presentación en concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella que no esté garantizado con prenda o hipoteca" (el subrayado me pertenece). Ninguna mención hace dicha norma legal -ni ninguna otra- acerca de que se encuentran excluídos de esa suspensión los créditos laborales. Es más; al consagrar esa suspensión, la ley alude explícitamente a "todo crédito de causa o título anterior a la presentación" y todo es justamente eso: todo, o sea que no excluye nada, como con agudeza lo observara el hoy lamentablemente fallecido Enrique M. Butty en su interpretación del art. 244 CPCCN, en orden a la apelabilidad de las regulaciones de honorarios con independencia del monto del proceso (CPCCN:242). Y si la ley no distingue, tampoco debemos hacerlo nosotros, los jueces (ubi lex non distinguit, nemo distinguere potest). Máxime en este caso, donde el motivo del apartamiento es únicamente el carácter alimentario del crédito, de suyo insuficiente para justificar esa excepción, cuando además existen otros créditos de naturaleza alimentaria que podrían invocar la misma prebenda (como los honorarios profesionales, por ejemplo), sin que a nadie se le ocurra exceptuarlos por eso de la suspensión que se analiza.

(b.) En segundo lugar -y con esto termino-, si el fundamento de la suspensión concursal del curso de los réditos es cristalizar o petrificar el pasivo concursal al momento de la presentación del juicio de convocatoria con el objeto de otorgar al deudor una suerte de paraguas de contención o un compás de espera para negociar con sus acreedores sin que el tiempo que ello irroga se convierta en un "taxi" que torne progresivamente más gravosa la situación de aquél por el constante incremento de ese pasivo debido al curso sostenido de los intereses durante todo ese lapso, no veo por qué debe hacerse una distinción con las deudas de origen laboral. Tan gravosas para el deudor pueden ser este tipo de obligaciones como las restantes. Es más, ocurre con cierta frecuencia que el pasivo de los deudores concursados se encuentra conformado en relevante medida por créditos laborales, contexto en el cual la prosecución del curso de los réditos solo conducirá a dificultar aún más el éxito de la solución preventiva, asfixiando al deudor y perjudicando las probabilidades de éxito del salvataje de la empresa y de la propia fuente de trabajo. No veo entonces razón alguna para exceptuar a los trabajadores de la regla general que dimana de la par conditio creditorum, regla que impone por igual a todos los acreedores la carga de contribuir en la misma medida al éxito de la solución concursal preventiva, carga que -por lo demás- a ningún otro acreedor beneficia más que al propio trabajador, en la medida que le permite conservar su fuente de trabajo, más allá de que cobre o no íntegramente su crédito con sus respectivos intereses. Después de todo, este último no deja de ser en definitiva -y más allá de la tutela legal especial que le es inherente por su naturaleza-, un derecho creditorio, esencialmente disponible para su titular, mucho más en el régimen actual donde es legalmente factible la renuncia al privilegio, así como la categorización separada de este tipo de acreencias.



4. Con estas precisiones, voto -pues- en el mismo sentido que en este Acuerdo lo hacen los Dres. Míguez, Bargalló y Vassallo, esto es, por la negativa.

IV . Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que:

"Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24.522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re 'Seidman y Bonder S.C.A.' en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral".

Dado que el pronunciamiento de fs. 207 se adecua a la doctrina establecida, se lo confirma.

El doctor Juan José Dieuzeide no suscribe el presente por haber intervenido como magistrado de la anterior instancia, dictando la resolución de fs. 193/196, la que al ser recurrida mereció el pronunciamiento de fs. 207, el cual es objeto del presente recurso de inaplicabilidad de la ley.

Notifíquese y vuelva la causa a la Sala de origen.


IUSnews 2008