DOCTRINA FIJADA
Buenos Aires, 20 de abril de 2009. Y Vistos: Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE: 1- "Corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios" del 2/8/93 y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios" del 23/3/04" 2- "Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio" 3- "Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina" 4- "La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido"
TEXTO COMPLETO DEL
PLENARIO
En Buenos Aires, a
los 20 días del mes de abril de 2009, en los autos caratulados
"Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos
Setenta SA s/ daños y perjuicios", reunidos en Acuerdo
Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 298 del Código Procesal, en los términos de
la votación efectuada en los Acuerdos Plenarios celebrados los
días 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y con el objeto de
exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable
respecto de las siguientes cuestiones: "1) Si corresponde
dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios
"Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/
daños y perjuicios" del 2/8/93 y "Alaniz, Ramona Evelia
y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y
perjuicios" del 23/3/04.
2) En caso de respuesta afirmativa, se responda: Si es conveniente
establecer la tasa de interés moratorio.
3) En caso de respuesta afirmativa, se responda: ¿Cuál es la tasa de interés
moratorio que corresponde aplicar? ¿Si corresponde aplicar la tasa activa
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco
de la Nación Argentina? 4) ¿La tasa de interés fijada es aplicable desde el
inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia?".
A la primera cuestión por la mayoría se pronuncian los Dres. Hugo Molteni,
Mauricio L. Mizrahi, Gerónimo Sansó, Claudio Ramos Feijóo, Luis Álvarez
Juliá, Beatriz L. Cortelezzi, Omar L. Díaz Solimine, Miguel A. Vilar,
Fernando M. Racimo, Mario P. Calatayud, José L. Galmarini, Eduardo A.
Zannoni, Fernando Posse Saguier, Carlos A. Bellucci, Beatriz A. Areán,
Carlos A. Carranza Casares, Jorge A. Mayo, Jorge A. Giardulli, Claudio M.
Kiper, Julio M. Ojea Quintana, Graciela A. Varela, Patricia E. Castro,
Beatriz A. Verón, Marta del Rosario Mattera, Oscar J. Ameal, Silvia A. Díaz,
Lidia B. Hernández, Víctor F. Liberman, Marcela Pérez Pardo, O. Hilario
Rebaudi Basavilbaso, Mabel A. De los Santos, Carlos R. Ponce y Elisa M. Diaz
de Vivar.
Fundamentos de los Dres. Gerónimo Sansó, Mauricio L. Mizrahi, Claudio Ramos
Feijóo, Omar L. Díaz Solimine, Miguel A. Vilar, Eduardo A. Zannoni, Carlos
A. Bellucci, Jorge A. Mayo, Claudio M. Kiper, Jorge A. Giardulli, Marta del
Rosario Mattera, Beatriz A. Verón, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández,
Silvia A. Díaz, Marcela Pérez Pardo y O. Hilario Rebaudi Basavilbaso.
Ante una nueva convocatoria de esta Cámara con la finalidad de revisar los
criterios jurídicos adoptados en los plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c/
Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios" del 2/8/93 y "Alaniz, Ramona
Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios" del
23/3/04, esta mayoría considera que la doctrina obligatoria en materia de
tasa de interés que emana de esos pronunciamientos debe dejarse sin efecto.
Hoy la tasa fijada en aquellas oportunidades no cumple acabadamente la
función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, la que consiste en
reparar el daño por el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento
de la obligación, así como tampoco mantiene el valor del capital de condena.
La reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que
ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del art.
1083 del Código Civil.
Entonces, para que aquella sea realmente retributiva los intereses tienen
que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la
mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo.
La tasa de interés moratorio debe ser suficientemente resarcitoria en la
especificidad del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la
obligación dineraria con la finalidad, entre otras, de no prolongar la
ejecución de la condena indemnizatoria en detrimento del patrimonio de la
persona damnificado. Con el objeto de mantener incólume la cuantía de la
obligación deben fijarse tasas de interés positivas en procura de evitar
que, debido a la demora en el pago imputable al obligado, el acreedor reciba
una suma nominal depreciada, en lugar de la justa indemnización que le
corresponde para enjugar el daño padecido (conf. CNCiv., Sala G, in re
"Velázquez Mamani, Alberto c/ José M. Alladio e Hijos S.A. y otros" del
14/11/06, LL 2007-B, 147).
Los factores micro y macro económicos que dieron lugar a los plenarios
"Vázquez" y "Alaniz" son diferentes a los que se dan en el momento actual.
Los cambios de las circunstancias económico-financieras operados, de los que
dan cuenta los índices inflacionarios -aún aquéllos que plantean serios
reparos sobre su transparencia-, son elementos que dan fundamento a la
decisión de dejar sin efecto esa doctrina porque ya no cumple la
satisfacción de "la debida indemnización de los daños sufridos".
De ahí que, en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier
tasa, aún la pasiva, es una tasa positiva. Pero frente a la creciente
desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente
el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno,
a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso. Se agrega a ello
que hoy nadie puede desconocer la desvalorización monetaria, reconocida
inclusive por los propios índices que publica el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (conf. Castillejo de Arias, Olga; "En Mendoza la mora
premia, no apremia. A propósito de la sanción de la ley de intereses 7198 de
la Provincia de Mendoza"; LL Gran Cuyo, junio 2004, 413).
En razón de las circunstancias económicas puestas de relieve y dado que la
modificación introducida por la ley 25.561 mantuvo la redacción del art. 7
de la ley 23.928, prohibiendo toda actualización monetaria, indexación de
costos y repotenciación de deudas cualquiera fuera su causa, se hace
necesario que la tasa de interés moratorio guarde relación con los cambios
operados. De tal manera, al encontrarse la tasa actualmente obligatoria por
debajo de los parámetros inflacionarios no es retributiva y se aleja de la
finalidad resarcitoria de este tipo de interés.
El análisis acerca de si el interés que se fija es adecuadamente
resarcitorio debe efectuarse desde la óptica jurídica y no puramente
economicista, focalizándose en el perjuicio que sufre el acreedor por los
efectos de la mora.
Una tasa -como la pasiva-, que se encuentra por debajo de los índices
inflacionarios, no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor
que dilata el pago de la deuda. Es por ello que la tasa de interés debe
cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea
premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido
a una conducta socialmente reprochable. Al tratarse de deudas reclamadas
judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el
aumento de la litigiosidad (conf. Suprema Corte de la Provincia de Mendoza,
in re "Amaya, Osfaldo D. c/ Boglioli, Mario" del 12/9/05; LL Gran Cuyo,
2005 -octubre-, 911-TySS2005, 747-IMP2005- B, 2809).
Las razones apuntadas permiten concluir que es conveniente dejar sin efecto
la obligatoriedad de computar la tasa pasiva como interés moratorio cuando
no hay fijado un interés convencional o legal y establecer una que
efectivamente sea retributiva y cubra el valor de la moneda. Ante el
mantenimiento de la prohibición de actualización monetaria y la pérdida del
valor adquisitivo de la moneda la tasa pasiva -adoptada como obligatoria en
los plenarios aludidos- no recompone el capital de condena y es un estímulo
para que el deudor continúe en mora.
En consecuencia, al primer interrogante propuesto nos pronunciamos por la
afirmativa.
Fdo. Gerónimo Sansó (con ampliación de fundamentos), Mauricio L. Mizrahi
(con ampliación de fundamentos), Claudio Ramos Feijóo (con ampliación de
fundamentos), Omar L. Díaz Solimine (con ampliación de fundamentos), Miguel
A. Vilar (con ampliación de fundamentos), Eduardo A. Zannoni (con ampliación
de fundamentos), Carlos A. Bellucci, Jorge A. Mayo, Claudio M. Kiper, Jorge
A. Giardulli, Marta del Rosario Mattera (con ampliación de fundamentos),
Beatriz A. Verón (con ampliación de fundamentos), Oscar J. Ameal (con
ampliación de fundamentos), Lidia B. Hernández (con ampliación de
fundamentos), Silvia A. Díaz (con ampliación de fundamentos), Marcela Pérez
Pardo (con ampliación de fundamentos), O. Hilario Rebaudi Basavilbaso.
Fundamentos de los Dres. Luis Álvarez Juliá, Beatriz L. Cortelezzi, Mario P.
Calatayud, José L. Galmarini, Fernando Posse Saguier, Julio M. Ojea
Quintana, Patricia E. Castro, Graciela A. Varela, Mabel De los Santos,
Carlos R. Ponce y Elisa M. Diaz de Vivar
Como quedó dicho en el voto de mayoría emitido in re "Alaniz", "al fijar los
intereses - cuya función en el caso de los moratorios es resarcitoria, al
reparar el daño que provoca el retardo injustificado e imputable en el
cumplimiento de una obligación- debe procurarse que la tasa restaure de modo
efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante el período de
la mora, con miras a lograr la justicia individual del caso e impedir que el
incumplimiento, como conducta social sea premiado y, de tal modo,
estimulado, con las obvias consecuencias que de allí resultan para la
sociedad en su conjunto y el desmedro consiguiente de la seguridad
jurídica".
Se destacó asimismo que "en épocas anteriores a la ley de convertibilidad
23.928 en las que se admitía en forma judicial y legal la actualización de
las deudas a través de la utilización de mecanismos de ajustes, los
intereses moratorios eran a tasas reducidas, ya que el valor comprometido se
encontraba preservado por la aplicación de los índices de variación de
precios. Ante la prohibición que aquella ley decretó respecto de la
utilización de mecanismos de indexación de deudas a efectos de corregirlas
de la depreciación que pudiera traer la inflación, la tasa de interés a
aplicar cobró mayor relevancia. Ello dado que, si bien la tasa no es un
mecanismo de actualización del capital ya sea porque su función económica es
la mencionada o la de establecer el precio por el uso del dinero en la
operación crediticia, cabe contemplar a los efectos de su fijación -entre
otras variables- la expectativa inflacionaria".
De ahí que -se sostuvo- "en virtud de las circunstancias económicas actuales
y luego del dictado de la ley 25.561 que mantiene el principio nominalista y
la prohibición de actualización monetaria, en cuanto a la fijación de las
tasas de interés moratorio corresponde considerar aquellas que entre sus
componentes contemplen la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido
a procesos inflacionarios".
Y en tal sentido, luego de indicar que en su composición habitual la tasa
pasiva que pagan las entidades financieras "incluye la retribución al
capital, la inflación esperada y algún riesgo de que la entidad no devuelva
los fondos", y de hacer referencia al desarrollo de dicha tasa, el voto
concluyó: "... puede afirmarse que sin perjuicio de algún breve período a
comienzos de año 2002 donde la tasa pasiva fue negativa, ante la crisis y la
necesidad de asegurar la retención de capitales por el sistema bancario, se
observa que ellas también sufrieron incrementos a tenor de los vaivenes
económicos. El análisis de la tasa pasiva en el ultimo año más allá de la
marcada diferencia con la tasa activa que como se explicitó contempla otros
elementos., cubre la inflación y revela que en la actualidad es una tasa
retributiva, encontrándose inclusive por encima de las tasas internacionales
como la Libor y la Prime rate. Bajo estos parámetros, la tasa pasiva cumple
su función de reparar el daño padecido por el acreedor a raíz del retardo
del deudor en el cumplimiento de la obligación.".
Ahora bien, la premisa de esa conclusión, esto es, el carácter positivo de
la tasa pasiva, establecida el 23 de marzo de 2004, que llevó a mantener la
solución decidida in re "Vázquez" ha perdido actualidad, pues, justamente a
partir de esa fecha, la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo
ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido
por el acreedor al verse privado del capital que debia pagársele en tiempo
oportuno.
Así lo revela la comparación de la evolución de la tasa pasiva que publica
el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo previsto por el
art 8??del decreto 529/91, modificado por el decreto 941/91 -su promedio
mensual- con la evolución del índice de precios al consumidor que publica el
INDEC.
Consecuentemente, desaparecido de hecho el fundamento que en los fallos
plenarios "Vázquez" y "Alaniz" llevo a considerar que la tasa pasiva que
adoptaron cumplía adecuadamente su función resarcitoria, corresponde dejar
sin efecto la doctrina en ellos fijada.
Fdo. Luis Álvarez Juliá, Beatriz L. Cortelezzi, Mario P. Calatayud, José L.
Galmarini, Fernando Posse Saguier, Julio M. Ojea Quintana, Patricia E.
Castro, Graciela A. Varela, Mabel De los Santos, Carlos R. Ponce, Elisa M.
Diaz de Vivar.
Fundamentos de los Dres. Beatriz A. Areán y Carlos A. Carranza Casares
Las doctrinas plenarias fijadas con anterioridad a esta convocatoria son
coincidentes en cuanto a la naturaleza resarcitoria de los intereses
establecidos por la privación del capital durante la mora, que incluye a
preservación del valor de la moneda.
Así, en el fallo plenario "Alaniz Ramona Evelia c/ Transportes 123 SACI
Interno 200 s/ daños y perjuicios" el 23 de marzo de 2004, la mayoría del
Tribunal concluyó que correspondía mantener la doctrina establecida en el
anterior, dictado el 2 de agosto de 1993, en los autos: "Vázquez Claudia
Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios", sobre la base que
no cabía descalificar la tasa pasiva si no surgían elementos que
determinasen que ésta no satisfacía la debida indemnización de los daños
sufridos y que el análisis de esa tasa pasiva en el último año anterior al
fallo, más allá de la marcada diferencia con la activa, cubría la inflación
y revelaba que a la sazón era una tasa retributiva.
Ahora bien, la premisa del fallo atinente a la evolución de la tasa pasiva
en el contexto de la realidad económica actual, ya no puede ser esgrimida. A
poco que se consulten sus indicadores -como los que registran el incremento
de precios al consumidor- y se los compare con la mencionada tasa, se
advierte que hoy ésta no alcanza para cumplir con la función de reparar el
daño padecido por el acreedor a raíz del retardo del deudor en el
cumplimiento de su obligación.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo que cada uno habrá de expresar al
responder a la segunda pregunta de la convocatoria, al haber desaparecido el
presupuesto en que se sustentaba, no es posible mantener la sentencia
plenaria sujeta a revisión.
Por lo tanto, al primer interrogante nos pronunciamos por la afirmativa.
Fdo. Beatriz A. Areán, Carlos A. Carranza Casares.
Fundamentos del Dr. Hugo Molteni
Esta es la tercera oportunidad en que la Cámara Nacional en lo Civil se
convoca para decidir cual es la tasa de interés moratorio aplicable y a
pesar de que en esta oportunidad quedó mayoritariamente consagrado el
temperamento que sostuviera en los dos anteriores plenarios, en pro de la
pertinencia de la tasa activa, nuevamente el motivo en que se funda el
criterio mayoritario reside en circunstancias de la coyuntura económica, más
que en una definición jurídica del interés que corresponde a las
obligaciones dinerarias cuando el deudor se encuentra en mora. Así como en
el plenario "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros" (del 2 de
agosto de 1993), el motivo que inspiró a la convocatoria y a la decisión
mayoritaria radicó en la vigencia de la ley de convertibilidad n?23.928 y
sus decretos reglamentarios ( n?s 529/91 y 941/91) y la estabilidad
monetaria que ello trajo aparejado, en el posterior plenario "Alaniz, Ramona
Evelia y otro c/ Transporte 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios",
igualmente el móvil que llevó a revisar la doctrina anterior y a ratificar
la vigencia de la tasa pasiva, se fundaba en la normativa de emergencia
económica originariamente regulada por la ley 25.561 y en el hecho de que en
el marco recesivo impuesto por la crisis, dicho interés aún constituía una
tasa positiva, que cubría la inflación y era retributiva.
En ambos precedentes, como también en el actual fallo plenario, son los
factores económicos y circunstanciales los que mueven a este Tribunal a
disponer la convocatoria y, en definitiva, constituyen el fundamento de la
nueva doctrina.
En esto discrepo con la tesis mayoritaria, a cuya solución me plegara, no
por esas variables contingencias, sino porque sigo creyendo que la tasa
activa es la que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, rectamente
traduce el daño experimentado por el acreedor frente al incumplimiento
culposo del deudor dinerario. No son las razones económicas las
determinantes del tipo de interés que corresponde aplicar en ausencia de
convención de las partes, sino que al margen de las variaciones que
registren las tasas por las propias fluctuaciones del mercado financiero,
desde el punto de vista jurídico es menester reconocer que el resarcimiento
debido por el deudor moroso debe estar representado por la denominada tasa
activa, que es la que cobran los bancos por los créditos que otorgan.
Desde antiguo se ha reconocido que privado el acreedor del goce de su
capital, a causa de la mora del deudor, siempre podrá recurrir a una fuente
crediticia, solicitando en préstamo un capital equivalente al debido, por lo
que el verdadero y efectivo daño experimentado por el acreedor, siempre
estará representado por los intereses pagados por él al tercero. Este
criterio, que consagra un daño presunto, fue sustentado por la doctrina
francesa y fue precisamente ese pensamiento, orientado a computar el virtual
costo del préstamo para sustituir al fungible dinero, el que recogiera el
art. 1153 del Código de Napoleón (conf Domat, "Lois civiles", libro III,
tít. V, t.II,p. 95; Pothier, R. "Obligaciones", núm. l69 y 170; Demolombe,
t.XXIV, n??618; Laurent t.XVI, n??307; Planiol, M. "Traté Elernentaire",
t.II, n??266, p. 96; RIPERT Y Boulanger, t.IV, n??851; Colin et Capitant,
t.II, p. 27).
Tal como se recordara en el voto de la minoría del plenario "Vázquez Claudia
Angélica c/ Bilbao Walter y otro", Colmo puso de relieve que los
doctrinarios franceses entendieron que era lógico, para la definición de los
intereses moratorios, que se tengan en cuenta los intereses que el banco
cobra y no los que el banco paga, porque aquella es la tasa que deberá
conferirse al acreedor por no tener su dinero a tiempo y haber tenido que
recurrir al crédito para sustituir al capital impago (conf Colmo,
"Obligaciones", n??431, con citas de Planiol, Ripert y Esmein, t. VII,
n??878; Busso, Código Civil anotado", t. IV, p. 292, n??23 y sus citas).
A pesar de que, como dije en la ampliación de fundamentos de sendos
plenarios anteriores, nuestro código no haya incorporado un texto tan
definido como el del ordenamiento francés, la doctrina nacional se enroló en
la referida tendencia, en cuanto postuló a los intereses como límite del
resarcimiento a cargo del deudor moroso, pero sin que quedaran definidos en
el art. 622, cuya omisión fue suplida durante más de un siglo, mediante la
aplicación analógica del art. 565 del Código de Comercio, porque se entendía
que tal estipulación era acorde al carácter resarcitorio que debía poseer
los réditos a cargo del deudor moroso, quien debía indemnizar a su acreedor
del perjuicio sufrido por la sustitución de la fungible prestación insoluta.
Dicha doctrina, representada por la opinión de Machado ("Exposición y
comentario del Código Civil" t. II, p. 198), Colmo (op. cit., n??43O,
p.306), Bibiloni ("Anteproyecto", t.II, p.106/112 ed. Abeledo), Salvat-Galli
(Obligaciones en general", t. l, ps. 432/433), Lafaille (Obligaciones, t.
II, n??1060, p. 164), Borda ("Tratado de Derecho Civil Argentino.
Obligaciones", t. l, p. 326, n??462), Salas (Código Civil anotado", t. 1, p.
322, n??5 y jurisp cit.), Llambías ("Tratado de Derecho Civil.
Obligaciones", t. 2-A. p. 214 y "Código Civil anotado", t 2, vol A, p. 371),
Belluscio-Ameal (Código Civil...", t. 3, p. 124 y 125), Alterini - Ameal -
López Cabana ("Obligaciones", t. II, n??1107, p. 124), sentó como fundamento
de la aplicación de la tasa activa, la necesidad de proporcionar al acreedor
un rédito que enjugue el daño que le produciría obtener la sustitución del
capital debido, lo cual implicó tomar una clara posición respecto del
contenido resarcitorio que corresponde a la naturaleza de la obligación
considerada.
Al respecto no puede considerarse que el presunto hecho de que el acreedor
debió recurrir a la fuente financiera para recomponer el déficit generado
por el incumplimiento de su deudor dinerario, exceda la extensión del
resarcimiento prevista en los arts. 520, 521 y 901 del Código Civil, desde
que esa regulación alcanza "a los daños e intereses en las obligaciones que
no tienen por objeto sumas de dinero", tal como denomina el Título III del
Libro II, Sección I, donde metodológicarnente se hallan emplazadas tales
normas. El resarcimiento que específicamente consagra el art. 622, al
acordar los intereses moratorios, debe referirse a la posibilidad de que el
acreedor sustituya el dinero debido, cuyo costo financiero (la tasa activa),
constituirá entonces el verdadero menoscabo derivado de la mora meramente
culposa. Si el objetivo reside en que el acreedor no sufra lesión
patrimonial por el incumplimiento de la fungible prestación dineraria, debe
resarcírselo con la tasa que le hubiese permitido el goce del capital impago
y no con los frutos de la inversión del dinero que se ha visto privado,
porque ello se corresponde con la naturaleza del interés compensatorio y no
es ajustado con el resarcimiento que se intenta enjugar mediante los réditos
moratorios, que son el exclusivo motivo de este plenario (conf Lalou, H.
"Traté Practique de la Responsabilité Civile", p. 128, Paris 1949; De Cupis,
A. "Il danno", p. 186; Orgaz, A "El daño resarcible", n??44, p. 169 b;
Ennecerus, vol l°, párr. 13, aprt. III; Colmo, A. op. cit., n?431).
En definitiva, me he visto en la necesidad de repetir sucintamente algunos
de los conceptos explicitados en los fundamentos que ensayara en los dos
anteriores plenarios dictados sobre esta misma materia, para poner de
relieve que la interpretación del alcance de la responsabilidad civil
generada por el incumplimiento de la obligación dineraria, conduce, más allá
de los vaivenes económicos, a la aplicación de la tasa activa, la cual se
encontrará correctamente representada por la tasa nominal anual vencida del
Banco Nación para prestamos a treinta días, que postula la mayoría, desde
que dicha rata se compadece con la definida por el art. 565 del Código de
Comercio, que es la ley supletoria en la materia y constituye un importante
disuasivo para que los deudores no prolonguen de manera injustificada el
cumplimento de las condenas.
Es evidente, entonces, que esa tasa debe computarse desde el comienzo de la
mora, salvo las hipótesis en que la determinación del crédito indemnizatorio
que conforma el capital debido, se formule al momento de la sentencia o se
exprese pericialmente durante el curso del proceso, porque en tales
circunstancias, la aplicación de la tasa activa desde el origen de la
obligación o de su mora (que resultan coincidentes en las obligaciones de
fuente aquiliana), consagraría un enriquecimiento indebido, desde que la
judicial definición contemplaría los valores vigentes a esos momentos y ello
entonces implicaría que el cálculo de la tasa activa - que ordinariamente es
una tasa positiva, porque supera la incidencia inflacionaria- enjugaría
doblemente un mismo perjuicio. Si en tales casos el daño resarcible debe ser
valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo de esa época que
sea posible (conf Llambías, J.J., op cit, t. I, n??251, p. 278), parece
evidente que, al sumársele a esa valuación la aplicación retroactiva de una
tasa bancaria, se produciría una enorme distorsión del contenido de la
condena, de cuyos injustas derivaciones el juez no puede prescindir, bajo el
riesgo de dictar una sentencia arbitraria (conf. C.S.N. Fallos
326:259;319:351; 327:508, etc.).
Por tal motivo la Sala que integro ha mantenido el inveterado criterio de
aplicar una tasa pura o reducida, para el caso de obligaciones dinerarias
cuya cuantía fuera fijada a los valores vigentes a la sentencia o algún
momento posterior a la configuración de la mora y respecto del período
anterior a su definición actualizada, toda vez que los réditos bancarios,
particularmente las tasas que cobran los bancos, al tener previsiones
inflacionarias, producirían una significativa alteración económica de la
condena, que superaría en mucho el propósito de colocar al acreedor en la
situación patrimonial que hubiese tenido si la obligación se hubiere
satisfecho en el momento debido.
Por estas breves razones, brindo mi voto afirmativo a los interrogantes de
esta convocatoria plenaria.
Fdo. Hugo Molteni
Fundamentos del Dr. Fernando M. Racimo: Voto porque se modifique el criterio
adoptado en los plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y
otros s/daños y perjuicios" del 2/08/1993 y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/
Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios" del 23/03/2004.
Sostengo que la interpretación del art. 622 del Código Civil lleva -en
principio- a la aplicación de la tasa activa como método analógico ante la
inexistencia de una tasa de capital corriente en los mutuos civiles. Se
trata de una línea de base de la consideración de los casos que se
encuentran sometidos a nuestra competencia civil que resulta tanto más
aplicable al conjunto de situaciones en los cuales se debe ponderar la
situación de la víctima de un hecho ilícito el cual ha sufrido directamente
una suerte de expropiación de su propiedad o de su capacidad productiva. Si
la base resulta aplicable para el mutuante civil tanto más lo será para la
víctima de un accidente de tránsito que demanda en justicia la reparación
integral de los daños. Además de este fundamento jurídico, creo conveniente
modificar el status quo actual porque su permanencia -bajo una aparente
neutralidad- importa mantener un régimen de distribución de cargas
económicas que perjudica a la víctima y favorece al deudor moroso (Sunstein,
The Partial Constitution, 3ª. ed. Cambridge Mass, 1997, págs. 3 a 7). El
criterio hermenéutico debe surgir esencialmente de la interpretación del
art. 622 y la consideración de los perjuicios e intereses que debe pagar el
deudor moroso en relación con las circunstancias económicas del mercado
serán eventualmente consideradas -como cálculo prudencial- para satisfacer
las necesidades de la víctima (Corte Suprema de Justicia de la Nación en
Fallos: 327:3753).
Fdo. Fernando M. Racimo
Fundamentos del Dr. Víctor F. Liberman: El largo tiempo de vigencia del
plenario "Vázquez" confirmó, o más bien mostró hasta el absurdo, cuál era el
sentido de limitar la tasa de interés moratorio hasta una medida
incompatible con el derecho de propiedad garantizado por la Constitución
Nacional. Tasa que, lejos de "mantener incólume el contenido de la
sentencia", significó una enorme e inicua licuación de deudas (ya lo veía
Chiaromonte en 1992, E.D. 148-397). De allí a un franco convite al
incumplimiento, e incentivo a la parte deudora para no colaborar en la
solución de los conflictos a través de medios alternativos prejudiciales. En
fin, es indudable que alentó la litigiosidad y propendió a la demora en la
terminación de los pleitos.
Se preguntaba un colega en "Alaniz" acerca de la dudosa necesidad de fijar
tasa de interés por medio de un plenario. Interrogante que también se hacían
otros integrantes de la minoría al recordar la sabia reflexión del
codificador en la nota al art. 622 del Código Civil.
Coincido con esas apreciaciones dado que, como entonces se dijera, la
cuestión del interés moratorio no es un tema menor. La historia monetaria y
financiera de este país exhibe particularidades y desajustes, con crisis
recurrentes, que aconsejan resolver con criterios flexibles acordes al paso
del tiempo y no mediante fórmulas rígidas sólo mutables a través de otra
reunión plenaria.
Por esas y muchas otras razones que ha expuesto abundante doctrina, he dado
mi voto para que se deje sin efecto la doctrina plenaria sentada en
"Vázquez" y "Alaniz" y, en minoría, he estimado inconveniente establecer
otra.
Fdo. Víctor F. Liberman A la primera cuestión por la minoría se pronuncian
los Dres. Ricardo Li Rosi, Diego C. Sánchez y Juan C. Dupuis
Fundamentos de los Dres. Ricardo Li Rosi y Juan Carlos Dupuis
La modificación de la doctrina plenaria que establece la tasa de interés
moratorio aplicable ante la ausencia de convención o leyes que así la
determinen y la adopción de una nueva debe ser estudiada en profundidad. Es
que el análisis de la temática involucrada en esta cuestión reviste una gran
complejidad por los numerosos factores que inciden en ella.
Así, la conveniencia de optar por una tasa de interés determinada debe estar
fundada en razones técnicas. Se debería entonces contar con información
acerca de la evolución en el mercado de las tasas activas y pasivas pues la
economía es un ámbito de alta sensibilidad en donde aquellas responden a
diversos factores (liquidez, expectativas, cambios políticos, etc.).
En esta materia -como en otras- debe tenerse en cuenta la existencia de
vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal
de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda
gobernada por leyes no escritas) en una muestra de la inescindible
interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a
cualquier decisión que se adopte al respecto (conf. Morello, Augusto; De la
Colina, Pedro; "Los jueces y la tasa de interés"; LL-2004-D, 465) El
desarrollo de las tasas -pasiva y activa- a lo largo del tiempo y el estudio
de los rubros que influyen en cada una de ellas para su establecimiento
muestran que el desfasaje y el cambio de las circunstancias
económico-financieras sufridas por nuestro país, por sí solos, no autorizan
a descalificar la aplicación de la tasa pasiva si no surgen elementos que
determinen que ésta no satisface la debida indemnización de los daños
sufridos. Para ello se debería ponderar la evolución que experimentaron las
tasas a la par de las alteraciones a las que se hizo referencia.
Otro aspecto que se debe considerar al fijar una tasa de interés es la
variable de tiempo durante el cuál se va a aplicar, a través de verificar su
incidencia en el monto global de la deuda con el objeto que recomponga el
capital por el retardo en el cumplimiento.
En este sentido cabe observar que con la aplicación de la tasa no se debe
generar un incremento indebido para el acreedor, ya que en muchas
circunstancias su cómputo lo será respecto de valores actuales al momento de
la condena. En este caso si fijamos una tasa que contemple la
desvalorización monetaria se estaría duplicando ese capital de condena.
En el fuero comercial -aun cuando se aplica la tasa activa conforme doctrina
del plenario "S.A. La Razón" del 27/10/94- se ha resuelto que cuando se
trata de sumas fijadas a valores actuales es impertinente aplicar la
mencionada tasa sin limitación alguna pues, de hacerlo así, se estaría
compensando doblemente la desvalorización del signo monetario. Como es
sabido esa tasa está integrada, en términos generales, por un porcentaje
destinado a compensar la depreciación de la moneda y por otro que remunera
al banco por el uso del dinero, ello sin perjuicio de dejar sentado que tal
reparo pierde justificación en el período que va desde la fijación del
quantum de la indemnización -fecha de la sentencia de primera instancia
hasta el efectivo pago- (conf. CNCom., Sala D, in re "Cappi, Marcela Elena
c/ Banco de la Pcia. de Buenos Aires s/ ordinario" del 12/12/07; CNCom.,
Sala E, in re "Roviralta, Huberto c/ Viale Medios S.A. s/ ordinario" del
3/3/08; CNCom, Sala E, in re "Correa, Pablo Javier c/ Renault Argentina S.A.
s/ ordinario" del 22/5/08).
En cuanto a que la demora de un proceso judicial y el aumento de la
litigiosidad estarían directamente ligados a la tasa de interés que se fije
en los procesos judiciales debe destacarse que responden a distintas causas,
algunas de ellas dependerán del órgano judicial y otras de las partes. De
tal modo, la incidencia de la tasa de interés moratorio no es determinante
ni en la prolongación de los juicios ni para que éstos se resuelvan en una
etapa prejudicial o de mediación. El fracaso de estas soluciones
alternativas muchas veces se debe a que en las demandas existe un alto grado
de pluspetición que es condicionante de la negativa de los deudores a
allanarse a las pretensiones.
Desde que entró en vigencia la ley de mediación obligatoria 24.573 la
disminución del índice de litigiosidad surge de las estadísticas consultadas
(Centro de Informática Judicial de la CNCiv (1996-2008),
www.fundacionlibra.org.ar (consulta 26/02/09),
www.mediadoresdelcentro.com.ar (art. publicado en Clarín el 27/07/06 -
consulta 26/02/09).
Esta merma en la cantidad de juicios a consecuencia de la implementación de
la mediación prejudicial obligatoria nos indica la incidencia favorable de
este mecanismo sobre la conflictiva que se ventila ante los tribunales
civiles. Ello así, aun durante la vigencia de la tasa pasiva pautada como
obligatoria, circunstancia que también pone de relieve que la tasa de
interés no es el único factor que favorece la litigiosidad.
Por estas consideraciones nos inclinamos por responder en forma negativa al
primer interrogante de esta convocatoria.
Fdo. Ricardo Li Rosi, Juan Carlos Dupuis.
Fundamentos del Dr. Diego C. Sánchez
La verdad es independiente de los votos que consigue.
Con frecuencia nace con uno solo, porque no siempre es inteligible a la
primera vista.
El epígrafe es el del doctor Vernengo Prack al votar en "Glusberg" (fallo
plenario de esta Cámara del 10-09-82, ED 101-181, JA 1982-IV-443, LL
1982-D-525); manifestaciones en los Acuerdos de los pasados días 14 de
octubre y 11 de noviembre de 2008 -también algunas anteriores- me lo
hicieron recordar; también al voto de la mayoría en el plenario "Vázquez"
que refirió "expresiones de dudoso buen gusto expuestas verbalmente en
ocasión del acuerdo previsto por el Art. 297 del Cód. Procesal".
A pesar que pregonaba Eduardo J. Couture en sus Mandamientos del Abogado
(6): Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea
tolerada la tuya.
En los Acuerdos claramente se dijo, y podemos leer -por ejemplo, entre
muchas otras, y no tan claramente- en su desgrabación, al colega Álvarez
Juliá -en legítimo uso de la palabra- suplicar: "Yo sería partidario desde
el momento de la mora hasta la sentencia aplicar ese 6% aunque parezca que
es poco ... (murmullo) ... Dr. Giardulli! Dr. Ameal! Por favor! (Acá no se
entiende bien)".
I - 1) Daré mi respuesta a la cuestión planteada anticipando que, por las
razones que expondré, no corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en
los plenarios "Vázquez" y "Alaniz".
Coincido con la mayoría en el plenario "Vázquez" que -inmediatamente antes y
después del trascripto párrafo- afirmó: "Es posible suponer que por su
generalidad, la ley positiva, a pesar de la claridad de su formulación, deje
de obligar en algún caso particular, pero debe tenerse en cuenta que solo
excepcionalmente ello debe ocurrir, pues de lo contrario se corre el riesgo
de subvertir todo el ordenamiento jurídico con imprevisibles consecuencias.
No se trata de discurrir en este pronunciamiento las razones que justifican
el acaecimiento de tales situaciones, sino que a los fines de la
convocatoria basta acreditar la eficacia normativa del Art. 10 del decreto
941/91, en tanto refiere la aplicación de tasa promedio pasiva que
mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, pues dicha
previsión otorga cabal respuesta a la cuestión planteada.- (...) El
desarrollo de este pronunciamiento habrá de contener razones estrictamente
jurídicas que permitan sustentar una respuesta afirmativa al tema de la
convocatoria (...) es conveniente señalar que si se prescinde de la
normativa vigente antes referida, en orden a la búsqueda de una solución que
se considera más justa, la cuestión se introduce en un sinfín de argumentos
respecto de una compleja realidad económica, absolutamente contingente y
variable, imposibles de precisar para dar adecuado sustento a una decisión
plenaria. El sube y baja permanente de las tasas de interés y los factores
que influyen, como así aspectos de alta matemática financiera con sus
pormenores de costos, riesgos y valores determinantes de una cierta tasa,
constituyen circunstancias tan alejadas del quehacer judicial, que sólo por
azar habría de obtenerse una respuesta que pueda considerarse no sólo "más
justa" del caso sino también comprensiva de todos los elementos que deben
ser considerados".
En "Alaniz" la mayoría concluyó, y lo comparto: "A los fundamentos
expuestos, que llevan a esta mayoría a mantener a partir del 6/1/02 la
doctrina fijada en el plenario "Vázquez, Claudia A. c/ Bilbao, Walter y
otros s/ daños y perjuicios", cabe agregar que el marco normativo que motivó
dicha decisión - art. 8 del decreto 529/91 y art 10 del decreto 941/91- no
fue derogado ni objeto de reforma por la ley 25561 ni demás legislación
concordante y relativa a la emergencia económica a pesar de los cambios
operados en el país en este aspecto".
Desde entonces tampoco se produjeron cambios en la legislación, de orden
público además. He sostenido que la anomia, el no cumplir las leyes, es la
causa de muchos de los males que padecemos (v.gr. mis votos del 11-06-07, in
re "Bianco Bueno, Velmar c/ Parra, Jorge Blas" y del 27-05-08, in re
"Sylveyra Jorge Omar c/ Transporte Automotor Plaza S.A.", éste en suplemento
de Derecho Procesal de eldial.com -del 23-06-08- y en suplemento de Derecho
de Seguros de El Derecho -del 31-12-08-, fallo 31, anotado por Carlos
Schwarzberg, "La responsabilidad en dos accidentes de tránsito y temas
conexos. Oponibilidad de la franquicia").
Al juez corresponde juzgar -salvo excepciones y considero que no estamos
ante ellas- según las leyes y no a las leyes (Iudicare non de legibus sed
secundum leges). Con citas de Duncan Kennedy y Roberto Unger, se refiere
Julio César Rivera ("Ejercicio del control de la tasa de interés", sup. esp.
La Ley, Intereses, Buenos Aires, 2004, p. 114) a la búsqueda de argumentos
apropiados para "la sentencia a la que quiero llegar". Y concluye, en la
misma página, que hay resultados a los que no se puede llegar si se utilizan
argumentos jurídicos correctos.
Los cambios que sí se produjeron en las condiciones son -en general- a favor
y no en contra de los fundamentos de este voto (por ej.: actual crisis
económica y financiera global, sin precedentes -los más destacados
especialistas incluyen la crisis de 1929/30-, y reducción - fuera de la
República Argentina- de las tasas de interés a casi cero; índices de precios
y tasas de interés, aquí en la actualidad, que infra considero). Recordemos
que no puede arribarse a soluciones jurídicas correctas sin un conocimiento
profundo de la realidad y de la actividad sobre la que incidirán las
soluciones, en sus aspectos económicos y técnicos (Vivante, César, "Tratado
de Derecho Mercantil", prefacio, Madrid, 1932, citado por Juan Carlos Felix
Morandi en su primer voto plenario, CNCom., 29-11-78, in re "Mussa de Gómez
de la Vega, María H. c/ La Defensa Cía. de Seguros", ED 81-273, JA
1979-I-341; LL 1978-D-757).
I - 1 - 1) Sin embargo algunos colegas que en los plenarios "Vazquez" y
"Alaniz" integraron sus mayorías, ahora votaron por dejarlos sin efecto,
inclinándose por la tasa activa.
El fundamento del cambio radica -dicen- en que la tasa pasiva, entonces
considerada positiva, ha dejado de serlo. Es cierto que después de "Alaniz",
en algunos lapsos, la tasa pasiva ha sido inferior al índice de precios al
consumidor; pero esta modificación no incide en la solución pues la que hoy
adoptemos rige para el futuro (ver infra IV - 1), porque la tasa pasiva -en
todo caso- fue superior -generalmente- a la considerada pura del 6% anual y
en el presente también lo es, como es superior al índice de precios al
consumidor. Quiero creer que en el futuro -aunque es difícil sostenerlo, y
por eso también resulta desaconsejable tratar ahora la cuestión (ver infra
II)- las muy elevadas tasas internas de Argentina de hoy bajarán (quizás
debiera admitir aquí mi relectura reciente de "Utopía"; el estar "sintiendo"
a Santo Tomás Moro enseñándome que, aunque no esté en ninguna parte, es el
ideal).
Si así no fuere, si la tasa se mantuviere decididamente negativa, se
convocará a nuevo acuerdo plenario; o podrán admitirse los pedidos de
declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley
23.928, y normas concordantes.
Es que cuando -fuera de la Argentina- las tasas de interés están hoy
cercanas al 0% anual, en este plenario se adopta una tasa activa superior al
18% anual; en un momento en que se informa por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INDEC, aún observado éste por la crítica) un
incremento del nivel general del índice de precios al consumidor con
relación al pasado año 2008 del 6,8%, mientras que -entonces- la tasa pasiva
de los plenarios que se pretenden revisar fue superior al 8%.
Si en el último mes de febrero la tasa activa ha sido del 1,55%, el
incremento del índice de precios al consumidor del 0,4% y la tasa pasiva
mayor en más de un 50% a este porcentual, debemos concluir que hoy -en la
realidad destacada por Vivante- las conclusiones establecidas por las
doctrinas que se proponen revisar siguen siendo válidas, como vigente la ley
que debemos aplicar.
I - 2) Tales normas vigentes, la actualidad y esta convocatoria,
desaconsejan -aquí y ahora- regresar a la Era Precristiana (prohibición de
la usura), a Aristóteles y Santo Tomás de Aquino (es injusto cobrar interés,
y aunque podamos coincidir con Rodolfo Luis Vigo "Crisis financiera
internacional: Aristóteles tenía razón", LL 2008-F-1391), o a los Papas León
Magno (440), Gregorio IX (1234), Clemente V y el Concilio de Viena (1311),
Sixto V (1586, es prohibido cobrar interés); o referirnos a las
modificaciones posteriores hasta la autorización para cobrar intereses
moderados (Benedicto XIV y la Bula Vix pervenit -1745-, y canon 1543).
Tampoco debemos ahora avanzar en conceptos como el de Silvio Gesell, que
desde 1890 ("El orden económico natural", entre otros) sostenía que quien
posea excedente de dinero deberá pagar pequeña tasa. Sus conceptos
entusiasmaron nada menos que a Albert Einstein y a John Maynard Keynes
(Kennedy, Margrit, "Dinero sin inflación ni tasas de interés", ed. Nuevo
Extremo, Buenos Aires, 1998, p. 51).
Keynes ("Teoría general de la ocupación el interés y el dinero", Ed. Fondo
de Cultura Económica, Buenos Aires, 2007, p. 292) se refiere a Gesell como
el "raro e indebidamente olvidado profeta, cuyo trabajo contiene destellos
de profunda perspicacia y estuvo al borde captar la esencia del asunto" y
agrega: "Gesell fue un afortunado comerciante alemán de Buenos Aires, que se
vio inducido al estudio de los problemas monetarios con motivo de la crisis
de fines de los ochenta, que adquirió caracteres especialmente violentos en
Argentina; su primer trabajo Die Reformation im Munzwessen als Brucke zum
sociale Staat, fue publicado en Buenos Aires en 1891".
Kennedy, por su parte, nos dice que "los sistemas monetarios actuales
podrían calificarse de 'inconstitucionales' en la mayoría de los países
democráticos", que "los intereses actúan como un cáncer sobre
nuestra estructura social", y que "el pago continuado de intereses e
intereses compuestos es imposible" (ob. cit., ps. 13, 16 y 18). Con cita de
John L. King ("On the Brink of Great Depression 11º", Future Economic
Trends, Goleta, CA, 1987, p. 36) sostiene: "De acuerdo a muchos
especialistas en el campo de la economía y la banca, el derrumbe de la Bolsa
ocurrido en 1987, en el que u$s 1,5 billones se esfumaron en pocos días, no fue
más que una leve sacudida comparada con el peligro inminente de una segunda
Gran Depresión a nivel mundial, que probablemente sobrevendrá, a menos que se
introduzcan cambios fundamentales en los próximos años. La reforma del sistema
monetario ofrece una posibilidad de evitar los enormes costos humanos y
materiales de tal desastre". Como lo hizo Keynes con Gesell ¿le llamaremos
profeta? John Kenneth Galbraith ("La cultura de la satisfacción", ed.
Emecé, Buenos Aires, 1992, por mi destacado el año) comienza su estudio (p.
13) sosteniendo: "Las lecciones de la historia no deben tomarse con
ligereza ni sin cuestionamientos (...) El hundimiento del mercado de valores en
octubre de 1929 desbarató las frágiles estructuras de la banca, la
inversión y la economía en general de Estados Unidos y llevó a la larga,
cruel y dolorosa experiencia de la Gran Depresión. En 1987, en ese mes de
octubre tan fatídico para las finanzas, una quiebra similar de la Bolsa, no
menos traumática, tuvo unos efectos económicos menos devastadores", y
concluye (p. 190): "Nadie se alegraría más que yo de que hubiese una
esperanza parecida a partir de lo que aquí se ofrece. No la hay, sin
embargo, por desgracia.
Quizá pueda decirse como un leve servicio, no del todo intrascendente, que
hemos tenido aquí la oportunidad de ver y en cierta pequeña medida entender
el descontento y la discrepancia actuales y la probabilidad no inconcebible
de una eventual sacudida para la satisfacción que es la causa".
Es cierto que hoy se ha producido la crisis económica y financiera global y,
aún por otras razones, la Reserva Federal de los Estados Unidos de
Norteamérica, el Banco Central Europeo y los de Canadá, Inglaterra, Suecia,
Suiza, como China -entre otros- han reducido drásticamente sus tasas de
interés, llevándolas a cero, o casi cero.
Sin embargo henos aquí a los jueces de esta Cámara de Apelaciones en lo
Civil debatiendo si las elevamos; y si elevamos tasas de nuestros Bancos,
que no se caracterizan por ser razonables, incluidas las de los Bancos
oficiales (ver Carranza Torres, Luis. R., "La aplicación del interés en sede
judicial", ED 218-125, quien nos recuerda que las tasas bancarias,
incluyendo la tasa pasiva del BCRA, contienen rubros como renta pura y al
mismo tiempo corrección de procesos inflacionarios; Echavarría, Ignacio H.,
"Tasa de interés retributiva y usura", elDial.com DC445, quien precisa que
la tasa activa incluye las tasas de riesgo y de previsión de la inflación,
entre otros conceptos; Ferrer, Patricia, "Fijación judicial de los intereses
moratorios. El anatocismo judicial", JA 2003-IV-46/52, colega que allí
concluye: "Es que aun los bancos oficiales adoptan tasas de interés que
resultan excesivas, y la remisión legal a dichas tasas hace que los
pronunciamientos judiciales instauren la usura en sus condenas"; Steinfeld,
Eduardo R., "La legitimidad jurídica y social de los niveles de las tasas de
interés en economías con estabilidad monetaria", LL 1998-E-856, quien
coincide con las normas legales aplicables, da algunas de las "razones" de
los Bancos para elevar tasas de interés y precisiones sobre el delito de
usura).
Roberto Vázquez Ferreyra concluye su capítulo "Los intereses en las condenas
resarcitorias" (en "Daños y perjuicios por la mala praxis médica", Academia
Judicial Internacional, Seguros I, Coordinador Juan Carlos G. Dupuis, Ed. La
Ley, Buenos Aires, primera quincena de noviembre de 2008, pág. 210) llamando
la atención sobre las tasas de interés aplicables (por ej. activa), y sobre
el momento a partir del cual éstos deben ser computados (v.gr. desde la
fecha del hecho), en aras de evitar resultados disvaliosos por irrazonables.
Recordamos ahora a Angel Osorio y Gallardo (Decálogo del Abogado, 8):
Aprecia como el mejor de los textos el sentido común.
Estimo que es razonabilidad lo que se espera de nosotros y por ello me
parece oportuno tener presente que el señor presidente de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, doctor Ricardo Luis Lorenzetti, en la apertura de
la Tercera Conferencia Nacional de Jueces (Córdoba, 18-09-08) nos hizo, con
cita de Jorge Luis Borges, un llamado -precisamente- a la razonabilidad.
Dice Borges ("Obra poética", Los conjurados, Ed. Emecé, Buenos Aires, 2007,
pág. 642) que en el centro de Europa, en 1291, hombres de diversas estirpes
y religiones están conspirando y han tomado la extraña resolución de ser
razonables. Concluye que acaso ello no sea verdadero, agregando que ojalá
sea profético. Ojalá lo sea.
I - 3) El Tribunal, al que el artículo 108 de la Constitución Nacional llama
Corte Suprema de Justicia, ha decidido -por mayoría- en igual sentido que la
doctrina plenaria que se pretende revisar que los intereses se deben
calcular desde la fecha de los respectivos perjuicios, o desembolsos, hasta
la del efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central
de la República Argentina (19-08-04 "Serenar SA c/Buenos Aires", 30-05- 06
"Cohen, Eliazar c/Río Negro Provincia de", 06-03-07 "Bustos c/ La Pampa",
12-08-08 "Reynot Blanco c/ Santiago del Estero" y "Provincia de San Luis c/
Graciela Puw Producciones", entre otros); al contestar el interrogante III
de la convocatoria, me extenderé y referiré a otros tribunales que la misma
Constitución denomina inferiores.
I - 4) La mayoría insiste, sin intentar demostrarlo siquiera y a pesar de
nuestros fundados argumentos en contrario, en el supuesto aumento de
litigiosidad que provocaría el mantenimiento de la aplicación de la tasa
pasiva. Pero sostiene la minoría, y así lo hice en el debate, que en este
fuero civil, desde que entró en vigencia la ley de mediación obligatoria
24.573 (1995) -y siendo obligatoria ya entonces la aplicación de la tasa
pasiva promedio del Banco Central (plenario "Vázquez" de 1993)- disminuyó el
índice de litigiosidad, lo que se acredita con nuestras conocidas
estadísticas.
La señora vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y ex
juez de esta Cámara, doctora Elena Inés Highton de Nolasco ("El Sistema
Judicial. El ámbito de la mediación. La gestión de la Justicia. El ejercicio
de la abogacía. El rol de la Corte", La Ley Actualidad, 12-08-08) expresa
que desde la incorporación de los medios alternativos de resolución de
disputas en nuestro país la reducción de litigiosidad es palmaria; y agrega
que la información estadística producida por el servicio informático de esta
Cámara Civil acredita que un 65% de los conflictos devenidos en juicio quedó
afuera del sistema.
Quien también fue juez de esta Cámara, la doctora Gladys Stella Alvarez ("La
mediación y el acceso a justicia", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003,
pág. 320) concluye: "112. En razón de los resultados estadísticos arrojados
durante cuatro años de aplicación de la ley, entre los cuales figuran el
descongestionamiento en el ingreso de causas, el acceso a justicia en
reclamaciones menores y el acortamiento de la duración del proceso en causas
que habían pasado por mediación, la Cámara de Apelaciones en lo Civil
solicitó al Ministerio de Justicia que impulsara la prórroga de la ley" (en
las citas me corresponden los destacados).
I - 4 - 1) Por el contrario, y sin afirmar que en el supuesto anterior -ni
en el que ahora consideraré- la cuestión se vincule a una sola causa, diré
que aquellos otros dos fueros nacionales que aplican el derecho privado y se
distinguieron por sostener los mayores índices de actualización y tasas de
interés, terminaron colapsados; así ocurrió con las Justicias Nacionales del
Trabajo y en lo Comercial, que continúan aplicando la tasa activa según
recuerda el voto mayoritario.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había dictado el fallo
plenario Nº 169 "Alegre, Cornelio c/ Manufactura Algodonera Argentina"
(14-10-71, DT 1972-24, ED 40-175, JA 12-971-438, LL 144-380, cfr. Facal,
Carlos J. M., "¿Quo Vadis LRT? Un repaso a los recientes proyectos de
reforma de la LRT y una opinión personal"), que a este fin -aunque también
lo creo comprendido en el precedente concepto de Rivera- me permitiré
comparar con el que dictó esta Cámara Civil el 13-12-06 en "Obarrio y Gauna"
(ED 220-345; JA 2007-I- 699, LL 2007-A-168 y RCyS 2007-I-47). Luego las
leyes 22.311 (31-10-80) y 23.616 (10-11- 88) modificaron el artículo 276 de
la ley de contrato de trabajo (LCT) 20.744, disponiendo la actualización de
los créditos del trabajo, entre la mora y el pago, según el incremento del
índice de precios al consumidor; por su parte la ley 23.643 (07-11-88)
estableció para el cálculo de los créditos por accidentes del trabajo el
valor monetario constante. Sobre aquellas sumas, así actualizadas, el
Tribunal aplicaba, en razón de lo que consideraba plenario virtual y aunque
algunos jueces dejaban a salvo su opinión personal, el 15% de interés anual
(v.gr. CNTrab., Sala VII, 16-04-90, "Zalazar c/Química Estrella SA", LL
1990-E-16).
La ley 23.640 (07-11-88) debió crear cuarenta y cinco Juzgados Nacionales de
Primera Instancia del Trabajo y distribuir las causas a sentencia que
tenían -muy atrasadas- los cuarenta y cinco existentes; éstos remitieron
cientos de expedientes para dictar sentencia en un fuero que tenía tan
"atractiva" tasa e indexación para los demandantes; y con un procedimiento
que pretendía favorecer la conciliación (arts. 42, 69 y concs. de la ley
18.345).
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial había decidido -por
doctrinas plenarias- la aplicación de la tasa activa (27-10-94, "La Razón
SA", ED 160-205, JA 1995-I- 477 y LL 1994-E-412), también capitalizable
(02-10-91, "Uzal, S.A. c/ Moreno, Enrique", ED 144-141, JA 1991-IV-478 y LL
1991-E-404, dejada ésta sin efecto -después de decenas de sentencias
revocadas por la Corte Suprema- el 25-08-03 por "Calle Guevara, Raúl (Fiscal
de Cámara) s/ Revisión de Plenario", ED 204-138, JA 2003-IV-567 y LL
2003-E-783).
Días después de dictada esta sentencia el entonces Presidente de dicha
Cámara, reconoció que "La situación actual por la que atraviesa el fuero
Comercial se puede calificar de colapso" (ver Diariojudicial.com del
09-09-03).
La ley 26.266 (03-07-07) debió crear cinco nuevos Juzgados Nacionales de
Primera Instancia en lo Comercial, estando hoy en trámite el concurso para
designar sus titulares, como igualmente los de la nueva Sala en la Cámara de
Apelaciones del fuero, que también se debió crear.
Es así, a la luz de estos ejemplos, más probable -desconozco estadísticas,
si las hay que las tasas de interés altas, contribuyan al aumento de la
litigiosidad más que las bajas; es que "la mejor inversión resultan los
juicios", como bien se recordó la conocida expresión en los debates del
artículo 297 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC). Es
porque los acreedores percibirán tasas que sólo los Bancos pueden pretender,
pero sin los riesgos, gastos e inversiones de éstos; y lo harán en la
República Argentina que tiene tasas muy superiores a las de la mayoría de
los países del mundo.
Resulta incierta, lo reitero, la afirmación de la mayoría que sea la
conducta de los deudores (aunque en algunos casos también lo sea) la que
desaliente la conciliación prejudicial y provoque saturación de los recursos
de la justicia, sobre lo que me extenderé infra.
Si aún con tasa pasiva vemos a diario expedientes que se inician al borde de
la prescripción y se impulsan próximos a la perención, con mayor razón ello
ocurrirá ante el incremento de la tasa de interés -que será además el
incremento del desinterés en conciliar y la voluntad de prolongar el
litigio-.
I - 5) Repite la mayoría que la tasa pasiva beneficia al deudor que dilata
el pago de la deuda, siéndole más conveniente colocar el capital en el
mercado financiero para luego beneficiarse con la diferencia entre su renta
y la que debe pagar.
Con respecto a la incierta dilación remito a lo expuesto en el apartado
precedente; la aludida "diferencia" tampoco parece cierta pues la
colocación -en todo caso- debe hacerse a tasa pasiva.
Pero, además del interés sobre el capital, el costo judicial para el deudor
está representado por la tasa de justicia (3%), por los honorarios de los
abogados de las partes (11% al 20% + 30/40% + 25/35%, cada una), los de los
peritos (no menos de otro 3%, con sus gastos), el mediador, etc. -los
porcentuales son referidos a las leyes en el orden nacional-.
Aun cuando limitemos el monto de las costas al 25% del de la condena o
transacción, con más las instancias superiores -en su caso- y los honorarios
de los propios letrados (art. 505, Cód. Civil), cuesta admitir que la
mayoría considere, ante un incremento de más del 25%, que el "deudor
judicial se beneficia".
Y esta dificultad en la admisión se transforma en imposibilidad si, por un
lado, tenemos presente medidas cautelares y otros "riesgos" (v.gr.: caso
"Nicosia", o fraudes que infra refiero) y, por el otro, en los deudores
aseguradores -tan nombrados por la mayoríaporque, además de tener que
soportar el costo de todos los deudores, deben constituir reservas sobre los
juicios pendientes -atendiendo a sus montos reclamados- (Alfano, Orlando
Hugo, "El control de seguros y reaseguros", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2000),
reservas en los últimos tiempos sin rendimiento, o por debajo de la tasa
pasiva, cuando lo hubo. También "padecen" medidas cautelares abusivas
(v.gr.: sentencias de la Sala D, que integro, del 20-12-05 in re "Caja de
Seguros S.A. c/Guerra Héctor" y del 17-10-00 in re "Freda Matías Gastón
c/Amoroso Alejandro", y las allí citadas, entre otras).
Todo esto no significa que, a pesar del alto costo, haya algunos deudores
que "prefieran" el litigio (convicción en el resultado de la prueba, o en la
interpretación de las normas aplicables -piénsese en las aseguradoras del
transporte público que deben, en sus litigios en este fuero, llegar hasta el
Alto Tribunal para que se reconozca la "oponibilidad" de una norma
legal -Resolución 25.429 de la SSN-, de la franquicia -cf. mi voto en el
citado caso "Marchese"; Ibarlucía, Emilio A., "Fallos plenarios y doctrina
de la Corte Suprema", LL 2009-A-654, entre otros-; o "necesidades"
financieras, por ejemplo).
Por cierto que lo dicho no debe entenderse como discusión del legítimo
derecho de los profesionales tanto a la cantidad, como a la calidad, de la
remuneración de sus servicios; así me he pronunciado por: a) regular
"mínimos" y no "ínfimos" arancelarios (v.gr. mi sentencia en el Juzgado del
fuero Nº 90 del 14-07-97, in re "Danio de Andreadis, Irma Rosa c/Maldonado,
Héctor y otro" -expte. Nº 78.522/96-; cfr, Revista del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal, año I, Número I, mayo 1997, pág. 11); b)
incluir intereses en la base regulatoria y c) practicar regulaciones en
porcentajes en la sentencia, sin diferirlas (por ej. mi voto del 17-03-09,
in re "Coba Emilio Enrique y otro c/ López Fernando Pablo", donde remito a
anteriores publicados en LL Buenos Aires 2005-1027, anotado por Carlos
Ernesto Ure, "Regulación de honorarios en porcentajes", y LL 2005-D-14,
anotado por Raúl A. Etcheverry, "Necesarias celeridad y economía procesales.
Honorarios regulados al momento de sentenciar", como al criterio de la Sala
D -de la que formo parte-, en su anterior integración, 18-10-05 in re
"Fernandez Héctor Claudio y otros c/ Imagen Satelital S.A. s/ propiedad
intelectual ley 11723 ordinario", expte. N° 128206/98).
Si la conducta procesal del deudor, de cualquier deudor, fuere maliciosa,
tendiente a dilatar el cumplimiento de su obligación, el mismo artículo 622
del Código Civil nos faculta a imponer como sanción el pago de intereses
hasta dos veces y media la tasa de los Bancos oficiales en operaciones de
descuentos ordinarios. Y el CPCC (ley 17.454, reformada por ley 25.488) nos
lo impone como deber (arts. 34, incs. 5-d y 6, 45, 163, inc. 8 y 551); ver
también los artículos 12 de la ley 24.573, 4º del decreto-ley 4777/63 y 275
de la LCT.
No es, pues, la alta tasa de interés -y especialmente establecida como
doctrina plenaria- la que debe ser utilizada como prevención, o sanción,
para algunos deudores de mala fe. El cumplimiento, o no, por nosotros los
jueces de nuestros deberes y facultades (v.gr.: sentencias de la Sala D de
esta Cámara: 04-12-08, "Schiavo, Alejandro y otros c/ Cohen, Liliana Laura
Marcela y otros" -en ED del 06-04-09, con nota de Carlos Schwarzberg, "La
reparación en la mala praxis médica. Legitimación para reclamo de daño
moral.
Fundamentación a contrario en base a argumentaciones de un letrado en
trabajos doctrinarios. El art. 902 del cód. civil. El seguro de
responsabilidad civil", en eldial.com, suplementos de Derecho Procesal del
23-02-09 y de Seguros del 26-02-09, y en Mercado Asegurador de febrero de
2009, nº 346); 24-02-09, "Bank Boston National Association c/ Quintano,
Mónica Angélica s/recusación con causa"; 05-03-09, "González Becerra Jorge
Luis c/ De Benedictis Piero y otros s/ simulación", en LL 2009-B, fallos
113.402 y 113.424, anotado éste por Mariano Gagliardo, "Donación
disfrazada", entre otros) no es imputable a la ley vigente. Puede verse
también el citado artículo 12 de la ley 24.573 y el caso anotado por
Federico A. Vidal Raffo ("Mediación y Transacción", Academia Judicial
Internacional, Seguros I, ob. cit., p. 171).
Lo expuesto es según mi interpretación de nuestra ley vigente. Quizás desde
el punto de vista de la prevención, las víctimas, la seguridad vial, el
contrato de seguros y su cumplimiento, sería deseable una reforma
legislativa como la propuesta por Martín Zapiola Guerrico ("Acción directa
del damnificado contra la aseguradora del responsable. Apuntes para una
eventual reforma del artículo 118 de la Ley de Seguros", suplemento Derecho
de Seguros de El Derecho del 07-11-01), o como la de la Ley Badinter del 5
de julio de 1985 y sus reformas (Ley Francesa de la circulación; cfr.
nuestro trabajo en coautoría con Carlos G.Gregorio y Carlos A. Schiavo,
"Valoración de daños personales y su relación con el seguro", Winterthur,
Madrid, España, setiembre de 1997, tomo 1, pág. 225).
Además recuerdo que en España, la Disposición Adicional Tercera de la Ley
Orgánica 3/89 estableció que las indemnizaciones que deban satisfacer los
aseguradores como consecuencia del seguro de responsabilidad civil derivada
de la circulación de vehículos de motor, devengarían un interés anual del
veinte por ciento (destaco que como sanción, pero tasa muy parecida a la que
fijamos en este plenario con carácter obligatorio para todos los casos, y
aún inferior a la misma tasa hace algunos años), a favor del perjudicado
desde la fecha del siniestro, si no fueren satisfechas, o consignadas
judicialmente, dentro de los tres meses siguientes. Ella mereció distintas
interpretaciones en jurisprudencia y doctrina; entre la última el estudio de
Mariano Medina Crespo ("El recargo de intereses al asegurador en los juicios
del automóvil", Lerko Print SA, Madrid, 1990) y su prólogo por Enrique Ruiz
Vadillo, entonces presidente de la Sala 2ª, de lo Penal, del Tribunal
Supremo Español y luego juez del Tribunal Constitucional, en el que precisa,
y lo comparto, que "En mis frecuentes contactos universitarios con el mundo
del seguro no dejo de expresar mi confianza en un futuro cada vez más
prometedor de esta Institución, que es, al mismo tiempo, un instrumento de
justicia y de solidaridad, siempre que todos y especialmente los
aseguradores pongan en el empeño toda la técnica, toda la profesionalidad y
especialmente una inmensa carga de rectitud y de buena fe.
Ellos son los que con más ahínco han de luchar porque lo que es nota común a
tantas y tantas Entidades no tengan jamás excepciones".
Por mis fundamentos en recientes votos (11-09-08, "Gómez Carmen Clementina
c/ Monzon Diego y otros s/ daños y perjuicios", LL 2008-E-682 y eldial.com,
sup. Derecho Procesal del 22-09-08 y el citado "Schiavo c/ Cohen"), porque
considero que las víctimas tienen derecho a una rápida y equitativa
compensación, aunque no comparta la forma de lograrlo con mis colegas,
porque creo que el sistema todo debiera ser óptimo, he librado oficios
requiriendo la adopción, en el tiempo más breve posible, de las medidas
necesarias para la sanción de una ley de seguro obligatorio de automotores
(cf. Soto, Héctor M., "El seguro implementado por la Ley de Tránsito. El
transporte automotor, los terceros damnificados y las limitaciones
cuantitativas de cobertura", JA 2005-II-1230) -o el sistema que se decida
para mejor resolver el problema- que otorgue adecuada solución al sistema de
responsabilidad, su aseguramiento y la cuantificación del daño corporal;
también de otra ley que pudiere ampliar la legitimación otorgada por el
artículo 1078 del Código Civil para el reclamo del daño moral.
I - 5 - 1) Se insistió por algunos jueces en los Acuerdos de los días 14 de
octubre y 11 de noviembre de 2008, en que eran las aseguradoras las
principales responsables del referido aumento de litigiosidad y las
beneficiadas por la doctrina plenaria que se pretende modificar, pues
invierten -mal dijeron- a tasa activa.
Sin embargo, además de lo expuesto, nuestra experiencia acredita que
numerosas condenas a las aseguradoras (sin considerar las acciones
totalmente rechazadas), tienen origen en demandas en las que los
presupuestos de la responsabilidad son, por lo menos, dudosos; entre ellos
destacamos el daño puesto que, aún siendo total o parcialmente cierto, los
montos pedidos como indemnización suelen resultar irrazonables, exagerados
(aunque -en algunos supuestos- es comprensible ante la anarquía -que
refiero- a la hora de cuantificarlo judicialmente).
Entre las inversiones admitidas por la ley 20.091 y su reglamentación, las
únicas que podrían acercarse a la tasa activa serían los préstamos,
prendarios o hipotecarios; ellos son a largo plazo y ajenos a la necesidad
de liquidez, para el pago de transacciones o condenas; recuérdese que las
"Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones" deben tener en
cuenta la necesidad de mantener un grado de liquidez que permita hacer
frente a los compromisos de cada operatoria; por tal liquidez las
inversiones en plazo fijo se realizan por períodos cortos, lo que supone aún
tasas menores y en todos los casos -naturalmente- los Bancos pagan tasa
pasiva. Es así incierta la afirmación mayoritaria que les resulte
conveniente dilatar los juicios, significando hacer un mejor negocio con la
morosidad, o que inviertan a tasa activa; y además de la considerable
incidencia de las costas -antes precisadas-, y los otros riesgos, para todos
los deudores.
Las aseguradoras tienen la obligación, aún impuesta por necesidades de
financiamiento de los gobiernos, de invertir parte considerable de sus
reservas en títulos públicos. Y así recordamos, en los últimos años, el
default, los canjes, el bajo o nulo rendimiento con la caída mundial de
Bolsas y Mercados, etc. (v.gr.: la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones informó que en el periodo anual
finalizado en julio de 2008 -es decir, aun antes de la crisis global y sus
efectos, pues en el 15-09-08 podemos fechar la quiebra de Lehman Brothers y
la compra de Merril Lynch por el Bank of América, en EE.UU.- el valor de los
ahorros tuvo una caída del 1,87%).
Si imponemos a las obligaciones de las aseguradoras la tasa activa, habrá
que hacerlo también con sus inversiones que las respaldan, como nos lo
enseñó -en relación aquí con la indexación- pero también lo hizo
magistralmente con tantos otros conceptos, por ello nuestro agradecimiento-
Luis Martínez ("Inflación y Seguro", Ed. Cumbre, Buenos Aires, 1976, p.30).
O habrá que incrementar las primas para respetar su equivalencia con los
riesgos.
En los debates del artículo 297 del CPCC se desconoció -por algunos- lo
expuesto. Si entendemos el patrimonio como un conjunto universal de bienes,
mi diccionario de antónimos no da aseguradora -allí, en patrimonio- como
conjunto universal de males, aunque así parecen creerlo algunos colegas.
Podremos, o no, compartir los conceptos de Isaac Halperín (su disertación en
la XII Conferencia Hemisférica de Seguros celebrada en Viña del Mar, Chile,
el 19-11-969, "El juez y la aplicación del contrato de seguro", Revista de
Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1970, pág. 1, sus otras obras y sus
votos como juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial), pero
no podemos pensar en todas las aseguradoras como un conjunto universal de
males, o hacerles cubrir a los contratos de seguro riesgos que no cubren, o
negarles a las aseguradoras en los procesos en que intervienen derechos que
otras partes tienen, etc. (aunque alguna entidad merezca el concepto, o
algún contrato -o intervención- merezcan la interpretación, jamás el
conjunto, insistiendo en las compartidas y sentidas palabras de Ruiz Vadillo
y de otros autores citados; ver también Barbato, Nicolas Hector,
"Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro", ED 136-547,
"Naturaleza y extensión de las defensas articulables por la aseguradora
citada en garantía", ED 174-330; Pantanali, Norberto J., "El seguro de
responsabilidad civil y la citación en garantía del asegurador. Su
interpretación en la jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires", LL
1996-E-789; Toribio, Eduardo Alberto, "Interpretación del contrato de
seguro", Academia Judicial Internacional, Seguros I, ob. cit., p. 136;
Traverso, Amadeo E., "El derecho de seguros, el derecho de daños y los
derechos del consumidor. Un sofisma "seguro", a propósito del dogma
"consumista", elDial - DCCEC, entre otros).
Pero que el conjunto de aseguradoras sí merecen el peyorativo concepto fue
la convicción de algunos de los jueces de este Tribunal en los debates de
octubre y noviembre, también antes y después; y a pesar que, con
anterioridad al inicio del debate (el 11-09-08), el entonces señor
Superintendente de Seguros de la Nación, acompañado por los gerentes
técnicos del organismo, informó en esta Cámara sobre: a) la aplicación de
las normas y reglamentaciones vigentes (como las referentes a control sobre
capitales mínimos, o las Resoluciones Nº 31.134/5, 32.201) dictadas en
mérito a lo dispuesto por los artículos 33, 35, 43 y concordantes de la ley
20.091, y las reservas técnicas y legales; b) sobre las reservas de
siniestros pendientes, denunciados y en juicio, y el IBNR -del inglés
incurred but not reported, siniestros ocurridos no reportados-; c) también
lo hizo con las reservas matemáticas y las relacionadas con los
reaseguradores a los que -en general- se les debe pagar en moneda dura; d)
se nos expresó que las reservas se calculan sobre la base de tasa pasiva y
también, sobre esa base, se han cotizado y cobrado las primas -reitero,
principio de equivalencia primariesgo-; e) sobre las inversiones y sus
rendimientos (muy bajos, o negativos, los últimos en los pasados ejercicios,
según dije).
Se nos ilustró igualmente acerca de la existencia de fraude (agrego por mi
cuenta, en una incidencia del orden del 30% -ver el trabajo de los
funcionarios de la misma Superintendencia Cora P. Smolianski y Rodolfo
Ferraro, "El fraude en la actividad aseguradora", ponencia en el Congreso
Nacional de Productores Asesores de Seguros, Mar del Plata 2006, y las
causas allí citadas-). Por cierto que la jurisprudencia no ha sido ajena al
tema (CNCom., Sala B, 11-09-02, "Argiro Rosario Ernesto c/ Sud América Cía.
de Seguros S.A.", LL 2003-B-937 y ED 201-448, aquí con nota de Dante
Cracogna "La buena fe en el contrato de seguro y la dificultad de la prueba
del dolo", quien concluye que el fallo comentado suscita diversas
reflexiones acerca del contrato de seguro y su realidad en la hora actual,
en la que menudean comportamientos antisociales escudados detrás de la
crítica situación económica. A ello debe agregarse, dice, la común e ingenua
creencia -a la que suelen no ser ajenos algunos tribunales- de que el seguro
puede hacerse cargo de cualquier indemnización; ver también 03-12-08,
CNCasación Penal, Sala I, causa N° 9435, "Vecchi, Amado Alejandro s/recurso
de revisión", entre otros).
Desde ya que la conducta fraudulenta no es patrimonio nacional exclusivo,
sino que se trata de algo, lamentablemente, global (López Saavedra, Domingo
M., "Seguros y reaseguros:su actual crisis mundial y sus efectos en el país,
especialmente para los seguros de responsabilidad civil", LL 2002-F-1250);
consultar igualmente http://www.nicb.org, http://www.oag.state.ny.us/,
http://www.fldfs.com/fraud/, http://www.insurancefraud.org/, entre muchos
otros). La estafa que en estos días se investiga y atribuye a Bernard
Madoff, supera los sesenta mil millones de dólares, con víctimas en casi
todo el mundo.
Finalmente se informó, el 11 de setiembre de 2008, sobre los "bolseros" (al
dictar sentencia el 10-12-02 in re "Farias c/ Diodati", siendo quien aquí
vota integrante de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de La Matanza, libramos oficio al señor Fiscal General del
Departamento, quien formuló denuncia con intervención del Juzgado de
Garantías nº 1, el que se declaró incompetente porque en Lomas de Zamora
tramitaba una causa en la que se investigaba, entre otros, el delito de
asociación ilícita -expedientes cargo de los jueces Hugo Van Schilt y Silvia
González-; también tengo noticias de la causa Nº 33.634 iniciada por el
señor Fiscal de Cámara de San Isidro -Tribunal de Transición Penal Nº 3 de
San Isidro- con abogados, policías y gestores procesados, como en la
anterior).
Lamentablemente la decisión del entonces señor presidente de este Tribunal
nos impidió aprovechar la ocasión para interrogar al señor Superintendente y
a sus técnicos (he planteado algunas de mis inquietudes, en relación con los
temas del informe y además de lo dicho, con anterioridad: "El juez y la
aplicación del contrato de seguro. En la República Argentina, en 2006", Rev.
Jurisprudencia Argentina, Ed. LexisNexis, 2006-IV, número especial
"Seguros"; "Franquicias y descubiertos obligatorios en el contrato de
seguro", en Academia Judicial Internacional, Seguros I, op. cit., págs.
95/116, y, en coautoría con Ricardo E. Cantilo, "El "run-off" y el "cut-off"
ante el mercado reasegurador argentino", en Cuestiones Complejas de Derecho
Mercantil Moderno", t. I, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008; a ellos me
remito).
Conocemos antecedentes sobre la importancia de la acción de la Autoridad de
Control al respecto, que sirvieron como fundamentos de decisiones
relevantes: "A - 3º (...) A título informativo se hace mención a la circular
1395 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de fecha 1 de noviembre
de 1977 en virtud de la cual se ha dispuesto que "con referencia a la
determinación del importe de la "reserva siniestros pendientes", a figurar
en el balance (...) " deberá considerarse la incidencia de la indexación en
los importes demandados, en todos los casos en que se haya promovido juicio
a la entidad aseguradora, haya habido o no sentencia.
"Y agrega dicha circular que: 'A tales efectos se aplicarán, los
coeficientes de actualización contable previstos en la Ley 19.742, y
comunicados por esta repartición, correspondientes a la fecha de iniciación
de la demanda contra la entidad'.
"Sin que la autoridad de control lo manifieste de manera expresa en esa
norma, está contenida implícitamente su preocupación, respecto a la
incidencia que el asunto que es materia de estudio en este plenario va a
tener en la economía de las entidades" (CNCom., en pleno, 29-11-78, "Mussa
c/ La Defensa Cía. de Seguros" del voto del Dr. Morandi, antes citado y cuyo
destacado me pertenece).
Al rendir homenaje al autor del citado voto, que es casi un tratado sobre el
contrato y las entidades de seguros, quien aquí expresa el suyo (en "La
Constitución y el contrato de seguro", en Revista Jurídica Argentina del
Seguro, la Empresa y la Responsabilidad Nº 28, Ed. Mundo del Seguro, Buenos
Aires, 1997, págs. 15/40) recordó decisiones de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ("La Concordia", Revista de Derecho Comercial y las
Obligaciones, 1995A-412) que resolvió que el sistema de control que el
Estado ha confiado a la Superintendencia de Seguros de la Nación -entidad
autárquica en jurisdicción del Ministerio de Economía- tiene por objeto
primordial la salvaguardia de la fe pública, disponiendo la ley 20.091
normas que muestran la preocupación del legislador por preservar un manejo
comercial eficiente de las empresas encargadas de administrar una fuerte
masa de capital, en cuyo desempeño regular existe un interés social
comprometido.
No se han tenido presente, ni en aquella decisión presidencial del Tribunal,
ni aquí en los debates y votos de este plenario, tales normas y conceptos,
ni muchos otros relacionados.
Por ejemplo, en la entrevista al entonces señor diputado nacional doctor
Raúl Baglini (La Ley, Actualidad, 31-07-01), se le preguntó: "¿cuál es el
motivo que generó la necesidad de modificar la ley de seguros?, contestando
el legislador: "el contrato de seguro es una institución fundamental en la
evolución de una economía moderna (...) la voz ""seguro"" es de las más
difundidas en los repertorios jurisprudenciales, es de las que más
pronunciamientos contiene sobre una diversidad de cuestiones
fundamentales...".
La pregunta estaba vinculada al proyecto de modificación de la ley 17.418
presentado por él, y otros legisladores, a la H. Cámara de Diputados de la
Nación en cuyos fundamentos pueden leerse tales conceptos, procurándose con
la reforma el perfeccionamiento de las instituciones regulatorias del
contrato de seguro, instituto fundamental en la evolución de una economía
moderna, economía que no puede desentenderse de la cobertura del riesgo (ver
Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, Buenos Aires, 2001, ps. 1101 y
1140).
Es que, en el mundo, las aseguradoras han creado necesarias coberturas que
amparan riesgos y dan respuestas a siniestros que suceden, siendo
inconcebibles el desarrollo y la misma actual forma de vida sin ellas; sin
referirnos a la importancia de la actividad para otras instituciones como el
ahorro y las inversiones. Y todo sin perjuicio, por un lado, de sancionar
cuando corresponda la inconducta en que incurrieren, como dije; por el otro
de admitir la razonable rentabilidad del seguro privado (ver Bulló, Emilio
H., "El derecho de seguros y de otros negocios vinculados", ed. Abaco de
Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1999, t. 1, p. 79).
Resultan casi incomprensibles algunas actitudes actuales si recordamos que,
ya el 15 de junio de 1796, el joven abogado de 24 años (recién llegado de
Europa donde obtuvo su título) y Secretario de Redacción del flamante Real
Consulado de Buenos Aires, Manuel José Joaquín del Corazón de Jesús
Belgrano, leyó el programa que se le había pedido para provocar el
desarrollo de la actividad económica del virreinato, propiciando la creación
de una compañía de seguros. O quizás podamos comprender, recordando una vez
más a Morandi: "Es importante destacar aquí la ligereza y la falta de
dedicación con que el seguro se estudia en la mayoría de nuestras
facultades, a diferencia de lo que ocurre en numerosos países de Europa y en
Estados Unidos" ("Estudios de derecho de seguros", ed. Pannedille, Buenos
Aires, 1971, p. 2).
En los acuerdos del artículo 297 del CPCC se habló en esta Cámara de
víctimas de las aseguradoras, como si fueren éstas quienes las ocasionan,
quienes -por ejemplo- conducen o son propietarias de los rodados que
producen los mal llamados "accidentes de tránsito" (ver mi citado voto del
27-05-08 en "Sylveyra c/ Transporte Automotor Plaza S.A."); es que si
accidente es el acontecimiento inesperado, repentino e involuntario (Tanghe,
Carlos Alberto, "Glosario de términos de seguros", en Academia Judicial
Internacional, Seguros I, ob. cit., p. 227), por cierto las decenas de miles
de colisiones anuales entre vehículos en nuestro país, o de éstos con
peatones, no lo son. La única relación de las aseguradoras con los
siniestros está dada por los contratos de seguros.
Por lo expuesto reitero que voto por la negativa y termino con estos
conceptos, expresados en los fundamentos de reciente sentencia, con
destacado de mi autoría (también y con aplausos en el comentario de
Guillermo Lascano Quintana, "Un fallo ejemplar", revista Estrategas de
setiembre de 2008): "No se me escapa la difícil situación de la demandada:
en el accidente perdió a su hijo y ahora debe afrontar la reparación de los
daños requerida por una de las personas transportadas, pero lamentablemente,
estos efectos sólo pueden ser paliados por la propia víctima reclamante y
sus abogados y no por el sistema judicial, que debe aplicar la ley, por lo
que no puede condenar a quien no es deudor, aunque se trate de una compañía
aseguradora" (SCJMza., Sala I, 27-12-07, "Díaz, Pedro Salvador c/ Oliva",
del voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci).
Fundamentos de los Dres. Gerónimo Sansó, Mauricio L. Mizrahi, Claudio Ramos
Feijóo, Miguel A. Vilar, Mario P. Calatayud, Juan Carlos Dupuis, José L.
Galmarini, Fernando Posse Saguier, Eduardo A. Zannoni, Beatriz A. Areán,
Jorge A. Mayo, Claudio M. Kiper, Jorge A. Giardulli, Julio M. Ojea Quintana,
Patricia E. Castro, Beatriz A. Verón, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández,
Silvia A. Díaz, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso, Mabel De los Santos, Carlos
R. Ponce y Elisa M. Diaz de Vivar.
Cuando la tasa de interés aplicable no está determinada por las partes o por
disposición legal alguna la jurisprudencia cumple una tarea esclarecedora al
establecer el porcentaje apropiado que debe alcanzar ante el retardo en el
cumplimiento de la obligación debida.
La respuesta afirmativa al primer interrogante de esta convocatoria, por la
cual se deja sin efecto la doctrina plenaria que definía la aplicación
obligatoria de una tasa de interés para el fuero, nos lleva a seguir
sosteniendo que es conveniente y razonable unificar las opiniones jurídicas
de esta Cámara en la materia. De lo contrario, la cantidad y variedad de
tasas de interés posibles y la amplia competencia del fuero civil en
materias donde los jueces son los encargados de establecerlas les crearía a
los justiciables un estado de enorme incertidumbre respecto de la tasa
aplicable.
La elección del interés moratorio -para los casos en que no existe acuerdo
de partes ni imposición legal- es particularmente trascendente en un gran
número de procesos por su incidencia en el comportamiento de quienes
litigan. Es un factor insoslayable para la conducta de los acreedores y
deudores en cuestiones esenciales, tanto en lo que hace a los términos de un
eventual acuerdo como a la prolongación del pleito.
El ser humano tiene necesidades, afanes y deseos sociales básicos y la
seguridad es uno ellos. Se trata de uno de los motivos radicales que lleva
al hombre a producir Derecho positivo, gracias al cual pueda hasta algún
punto estar cierto y garantizado respecto a la conducta de los otros y sepa
a qué atenerse respecto de lo que uno pueda hacer en relación con ellos, y
de lo que ellos puedan hacerle a uno. Por la apetencia de certeza, seguridad
y garantía se desea que el derecho sea estable. (conf. Recasens Siches,
Luis; "Introducción al estudio del Derecho"; México, Porrúa, 1985, 7a. ed.,
pág. 63).
Por eso, para brindar seguridad jurídica -estabilidad- el tribunal debe
uniformar la interpretación de la ley a través del mecanismo que contempla
la normativa procesal.
Mediante tal procedimiento se logra que las decisiones respecto de ciertos
temas -como el que nos convoca- sean previsibles para la sociedad y los
litigantes puedan anticipar la solución evitando mayores costos y dilaciones
que conspiren contra la eficiencia del sistema de justicia.
Para quienes litigan es importante que sus conflictos se resuelvan con
justicia, pero también es relevante la certeza respecto de los criterios
jurídicos que van a aplicar los tribunales a los casos sometidos a su
decisión. En la búsqueda de la verdad en materia jurídica se debe lograr un
equilibrio entre los valores de seguridad y justicia.
De este modo, mediante la unificación de la jurisprudencia en temas que
susciten diferentes interpretaciones el tribunal logrará dar respuesta con
la prudencia de la que deben estar imbuidas todas las decisiones judiciales.
Es así que, dentro del conjunto de valores que se involucran en el problema
del Derecho, la Jurisprudencia encuentra su concordancia dentro de la
estimación del orden que presupone la estabilidad jurídica y su ruptura
importaría una seria perturbación en la vida de la comunidad que no estaría
compensada por la discutible incoercibilidad de la independencia volitiva de
los jueces (conf. Díaz, Clemente; "Instituciones de Derecho Procesal - parte
general - tomo I"; Buenos Aires, Abeledo Perrot; 1968, pág. 102).
En este contexto el plenario aparece como una necesaria unificación de
criterios jurisprudenciales que hace a la previsibilidad de las decisiones
en una materia -intereses- que es objeto de tratamiento judicial constante.
La seguridad jurídica lleva también en estos temas a dar preponderancia a
una doctrina general que sea de público conocimiento, aun frente a la
variedad de circunstancias que presenta cada caso.
No obstante la clara disposición potestativa que utiliza la norma del art.
302 del CPCC, es función irrenunciable del Tribunal de Alzada uniformar su
jurisprudencia contradictoria para asegurar la obtención de los valores
mencionados. La reunión oficiosa en tribunal plenario constituye un
verdadero deber de las Cámaras (cuando se reúnen las condiciones previstas
por el legislador) y no una mera facultad de ellas, estimando que constituye
un verdadero poder-deber (conf. Di Dorio, Alfredo J. "Temas de Derecho
Procesal"; Buenos Aires, Depalma, 1985, pág. 155 y ss.; Goggi, Carlos y
Luján de Pildaín, Adriana; En Highton- Arean, "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación concordado con los Códigos Provinciales - Análisis
doctrinal y jurisprudencial"; Tomo V; Buenos Aires; Hammurabi, 2006, pág.
561).
Aún cuando cierto sector doctrinario entiende que mediante la unificación
jurisprudencial se cristaliza el derecho y se presta para que la
jurisprudencia se detenga perdiendo la elasticidad y vivacidad que deben ser
su natural característica, esto es sólo una profecía que no tendrá valor
científico hasta que la experiencia llegue a confirmarla (conf. Couture,
Eduardo J.; "Estudios de Derecho Procesal Civil - tomo I, La Constitución y
el proceso civil"; 3ª ed.; Buenos Aires; Lexis Nexis - Depalma; 2003; pág.
75). De todos modos, si se produjera un estancamiento disfuncional del
derecho -tal como se mencionó- es el propio sistema el que brinda el remedio
al permitir su modificación a iniciativa del tribunal.
Finalmente, la convocatoria actual para una nueva decisión en materia de
intereses es una muestra evidente del dinamismo del sistema que -ante el
cambio de las circunstancias que motivaron el dictado de la doctrina
obligatoria fijada en los anteriores plenarios- se avoca a un nuevo estudio
de la cuestión.
La respuesta, entonces, al interrogante efectuado es por la afirmativa.
Los fundamentos a esta cuestión fueron expresados al responder el punto
primero de esta convocatoria.
Entiendo que este criterio no se compadece con el sistema de tarifación
propio de esta clase de obligaciones. La tarifación no es un reemplazo
evaluativo del régimen común del cálculo de la indemnización que se utiliza
en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero. No se equipara
análogamente al régimen del art. 519 del Código Civil. La característica
propia de las obligaciones de dar sumas de dinero impone un método distinto
para indemnizar estas deudas en razón de los usos indefinidos de la moneda.
La determinación del juez implica la selección de una tasa corriente -esto
es, existente y no hipotética- que cumpla la función indemnizatoria exigida
por la nota al art. 622 y que sea retributiva en la indemnización
compensatoria en el incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de
dinero. No es una evaluación sino una selección de las tasas corrientes que
exige determinar cuál es la aplicable en las obligaciones civiles.
La omisión de Vélez en fijar el interés legal (conf. nota al art. 622) y la
delegación de esta facultad al poder judicial no supone la creación de un
sistema según el cual cada juez puede determinar la tasa del interés
moratorio de acuerdo con una evaluación individual de cada deuda y de cada
acreedor. Lo que quiso el Codificador fue precisamente lo contrario, esto
es, imponer un interés legal y en defecto de ello que se elija un interés
moratorio por los jueces que suponga la selección del interés conveniente en
razón del tiempo y del lugar. Se buscaba reemplazar un régimen de interés
legal o edictal uniforme por un régimen de interés judicial uniforme que
atendiera las variaciones del precio del uso del dinero.
El interés legal uniforme fue una de las condiciones básicas del sistema
previsto por el art. 1153 del Código Civil Francés que es la fuente de
nuestra norma. La aparente derogación de este interés legal mediante la
determinación judicial de la tasa respectiva debe ser examinada a la luz de
los antecedentes históricos para entender la razón por la cual debe existir
una tasa de interés moratoria única.
Los creadores del Código Civil Francés de 1804 optaron por dejar libre la
tasa del interés convencional (art. 1907) habiéndose discutido en el Consejo
de Estado precisamente este punto en relación con los intereses judiciales
moratorios ya que -en la consideración de Tronchet- los tribunales no
habrían de poder liquidarlos si la ley no les daba una regla al respecto
(Recueil complet des discours prononcés lors de la présentation du Code
Civil par les diverses orateurs du Conseil d'Etat et du Tribunat, París,
1867, t. II, pág. 622).
La solución consistió en deferir a las leyes
especiales la fijación de la tasa correspondiente. La ley especial fue
sancionada el 3 de septiembre de 1807 en la cual se dispuso que el interés
convencional "no podrá exceder" en materia civil del 5 % (art. 1) y que "el
interés legal será, en materia civil, del 5 %" (art. 2). La falta de
fijación legal en el Código Civil tenía una justificación en los órdenes
lógico y jurídico. Ellos surgen de la exposición de motivos del orador del
gobierno Joubert al proponer la sanción de la ley de 1807.
Se dijo entonces
que "este Código, que sólo debe contener leyes eternas no podía sin más
fijar la tasa del interés, que es variable por su naturaleza, y le bastaba
dejarla al dominio de la ley. Llegó el tiempo en que se trata de examinar si
esta fijación es necesaria" (ver Merlin, Répertoire universel et raisonné de
jurisprudence, 4ª ed., París, 1813, t. 6, artículo Intérêt, punto VI, pág.
467).
No era un mero artilugio retórico sino una concepción difundida en la
época que tuvo y todavía tiene trascendencia en el método de establecer el
interés legal en países de similar tradición jurídica como Italia y España
(Diez-Picaso, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, 4ª. ed. Madrid,
1993, vol, I, nº 33, pág. 285) y que repercutió sobre la redacción del art.
622. La cuestión de la fijación (fixation) por el gobierno del interés legal
del Derecho Civil como distinto del interés corriente en el Derecho
Comercial había sido, además, uno de los puntos destacados por Portalis en
su Discurso Preliminar al Código Civil Francés (Buenos Aires, 2004, con
estudio preliminar de Jorge H. Alterini, págs. 92 a 96) como esencial al
"comercio ordinario de la vida civil".
Este reputado jurista señaló también
en otra oportunidad que "en ciertos aspectos, los jueces están asociados al
espíritu de la legislación; pero no pueden compartir el poder legislativo.
Entonces, en sus juicios no pueden permitirse disposición reglamentaria
alguna" ("Discours, rapports et travaux inédits sur le Code Civil", París,
1844 cit. en Paolo Prodi, Una historia de la justicia, Buenos Aires, 2008,
pág. 391, nota 81).
Siendo la tasa legal una reglamentación legal, no podían
establecerla los jueces pero al mismo tiempo siendo una reglamentación era
una regla demasiado indigna para ser incorporada a una constitución de los
derechos civiles como era el Code Civil. La ausencia de límite al interés
convencional durante el período de 1804-1807 no fue obstáculo para que
perdurara el interés legal a la tasa del 5 % vigente con sustento en una ley
del 11 de abril de 1793 que así lo había establecido (ver Troplong, Du Prêt,
París, 1845, nº 349, pág. 253 y Demolombe, Cours de Code Napoleon, París
1868, t. XXIV nº 620, pág. 606) aunque se consideró necesaria la sanción de
la ley de 1807 frente a los problemas que surgieron por la falta de límites
al interés convencional.
El paso siguiente de desarticulación de esta tensión interna puede
advertirse en el art. 1654 del Proyecto de Código Civil para España con su
comentario de García Goyena en Concordancias del Código Civil Español
(Madrid, 1852, t. IV, págs. 80 y 81) que era considerado relevante a la
época de la sanción de nuestro Código Civil (ver Varela, Concordancias y
Fundamentos del Código Civil Argentino, Buenos Aires, 1875, t. IX, pág.
355).
Se establecía allí un método legislativo reglamentario en cuanto
autorizaba al "gobierno" a variar la tasa a principios de cada año en un
modelo que ha sido allí mantenido en reglas generales. La crisis del sistema
francés relativo a la forma de establecimiento del interés legal -y no a su
unicidad- se podía advertir también en los dichos de Pont y García Goyena
similares a las consideraciones formuladas por Vélez en su nota al art. 622
y que muy probablemente son los "escritores de crédito" a los que se refiere
en el artículo anterior (ver Pont, Explication, t. 8, Des petits contrats,
París, 1867, t. I, nº 262, pág. 120 y el citado García Goyena) textos que
fueron parte de la bibliografía consultada según lo expuesto por el ex
integrante de esta Cámara Dr. Roberto E. Greco en Código Civil de la
República Argentina, LexisNexis, 2004 y también Catálogo de la Biblioteca
del Dr. Dalmacio Vélez Sársfield, Córdoba, 1940, págs.135 y 174).
El
Codificador se encontraba así en una línea de sombra y ubicado entre las
reglas propias de un derecho civil prerrevolucionario (ver las precisas
consideraciones al respecto de Barbero en Intereses monetarios, Buenos
Aires, 2000, págs. 24/27 y también Jean-Louis Sourioux, "Les exemples de
Pothier" en Revue Trimestrelle de Droit Civil, 2006, nº 3, pág. 493 y 498) y
un capitalismo financiero en crecimiento que independizaba el precio del uso
del dinero de las pautas propias del mundo feudal basado en las rentas
inmobiliarias.
Nuestro Código Civil es, a la vez, receptor de estas influencias y original
en su remisión a la facultad de los jueces para determinar la tasa de
interés moratorio. Sin embargo, esto no debe hacer creer que se volvió a un
régimen similar al prescripto por la Ordenanza de Orleáns que consideraba la
calidad de los acreedores en estos cálculos (conf Larombière, Théorie et
Pratique des Obligations, París, 1885, t. 2, com. art. 1153, pag. 55)
revocado por el edicto de febrero de 1770 que uniformizó posteriormente el
interés para todo tipo de deudas y de acreedores.
Tampoco se trata -al menos
en una lectura literal- de un sistema similar al que se advierte en el
derecho italiano en la prueba del mayor daño en las deudas de dinero con
sustento en la facultad concedida por el art. 1224, inc. 2º del Código Civil
ha creado indirectamente un sistema personalizado de categorías de
acreedores (Corte de Casación italiana del. 5 de octubre de 2005, nº 19400
abandonado en la reunión plenaria en el fallo nº 19.499 del 16 de julio de
2008). Las tasas en el sistema prerrevolucionario eran estipuladas
convencionalmente haciendo acepción de personas y de ello derivaba una
subclasificación del interés moratorio personalizado.
Ello ocurre
actualmente en Francia donde se ha permitido legislativamente la imposición
de un interés moratorio agravado que surge de decisión legislativa expresa
(ver por ejemplo la duplicación del interés legal para los aseguradores
esquivos en cumplir sus obligaciones en el Code des Asurances, artículos
211-13, 211-17 y 211-18 del 20 de marzo de 1988). Esta subjetivización de
las tasas del art. 622 por vía judicial resulta inapropiada respecto del
sistema de interés uniforme porque importa volver a considerar las
posibilidades del uso indefinido del dinero para los acreedores o las
consideraciones eventuales -y presuntas y sin prueba- de las posibilidades
económicas de distintas categorías de deudores.
Tampoco es una vuelta al régimen romano en el cual las tasas por intereses
compensatorios -a excepción de las correspondientes a la ejecución judicial-
quedaban sujetas a la apreciación judicial o todavía más exactamente se
derivan de la función del juez en las acciones de buena fe (officio iudicis
praestantur conf. Maynz, Curso de Derecho Romano, Barcelona, 1887, t. II, nº
182 págs. 62 a 64; Fieffé-Lacroix, La clef des lois romaines, Metz, 1809, t.
I, pág. 64 y Compagnucci de Caso, "Los intereses moratorios"en Estudio sobre
las posibles implicancias de la ley de convertibilidad 23928, Buenos Aires,
2002, pág. 72) lo que llevó a Justiniano a limitar la licitud de las tasas
fijadas por los jueces con excusa en la vigente en cada región (Código,
Libro IV, tit. XXXII, nº 26 en Cuerpo del Derecho Civil Romano, trad. García
del Corral, Barcelona, 1892, t. I, pág. 487, ver también Código, Libro VII,
tít. XLVII, ley 1 en la misma obra Barcelona, 1885, T. II, pág. 253 y
también Windscheid, Diritto delle Pandette, Turín, 1930, vol. II; nº 259
pág. 48 y nota 10).
El sistema de tasa de interés judicial de Vélez recibe la influencia de la
tradición clásica francesa -concepto de interés legal uniforme, indignidad
del código para establecerlo, con imputación de daño en las obligaciones de
dar sumas de dinero y ajuste a forfait independientemente del daño
efectivamente producido- al mismo tiempo que percibe las dificultades de
este modelo precisamente en el mismo momento de elaboración de nuestro
Código Civil estableciendo en subsidio la determinación del interés por la
vía judicial con motivo de la variabilidad en razón del tiempo y del lugar
en consideración al interés de los capitales y a la variabilidad de los
intereses en nuestra república.
El régimen del art. 622 correlacionado con su nota implica así la imposición
de una tasa única para el curso de los intereses moratorios en sede civil
con un ajuste que permite modificarla en razón del tiempo y del lugar
mediante su remisión a los intereses convencionales corrientes (ver nota al
art. 622). La determinación de la tasa por el juez sólo implica que los
jueces seleccionan la tasa que en el momento y en el lugar permite resarcir
adecuadamente "los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso"
teniendo en cuenta dos aspectos.
El primero de ellos consiste en la
elaboración de un esquema argumental que permita volver a la teoría del
Derecho Civil en este punto y dar justificación autónoma a un tipo de
interés. Se requiere una especie de regla dispositiva que rija, como
principio, en estos casos.
El segundo aspecto a considerar se refiere a las
circunstancias socioeconómicas a considerar en el momento.
Se trata de dos
principios ubicados jerárquicamente ya que corresponde determinar primero
cuál es el que corresponde aplicar y luego en subsidio -y con sustento real-
demostrar que resulta inaplicable -por exceso o por defecto- como
resarcimiento de los daños causados por el incumplimiento de la obligación
de dar sumas de dinero.
Las circunstancias económicas son relevantes pero la
imposición de las reglas en este punto debe partir de la base de un
acreedor -en la mayoría de los casos una víctima- que sólo requiere que se
le pague una indemnización por el incumplimiento del pago de una suma de
dinero.
Es así que si se entiende que cada juez puede fijar libremente el interés o
remitir a cualquier tipo de tasa, se reforma integralmente -por esa vía- el
sistema tarifado alterándolo por el modelo del derecho común de las
indemnizaciones según la cual deben calcularse la multiplicidad de
posibilidades de uso de cada suma de dinero con que contaba el acreedor.
De
ello se sigue que la indemnización se basará -de adoptarse este criterio
discrecional- en la inevitable segmentación de las diversas condiciones de
hecho en que se encuentran las partes con el consecuente cálculo de los usos
infinitos del dinero o incluso la ponderación aparentemente
equitativa -aunque contraria al sistema- de los eventuales fondos con que
pudieran contar los deudores.
Por el contrario, la ley llena el vacío ante
la falta de convenio de las partes mediante la figura del interés moratorio
y esto porque el dinero tiene precio corriente -el corriente de la plaza- de
modo que "no hay nada que estimar" (Bibiloni, Anteproyecto de Reformas al
Código Civil Argentino (Obligaciones), Buenos Aires, 1929, t. II, pág. 111).
La regla de Vélez es sencilla. No consiste en un sistema de politasas según
el cual la tasa judicial no sería más que un porcentaje que utiliza el juez
para volver al sistema del derecho común o un sucedáneo encubierto de la
evaluación -sin necesidad de prueba- del uso definido que se podría haber
dado al dinero en cada causa o cómo podría haber afectado al acreedor.
Tampoco es un régimen de monotasa según el cual -al modo del derecho francés
clásico- la única tasa que rige en toda la nación es la que fija la ley
respectiva en un punto y no en una línea variable en razón del tiempo.
Es,
según entiendo, un sistema de henotasa según el cual en el Derecho Civil
debe existir una tasa que determinen o seleccionen los jueces por ser el
precio corriente del dinero pero con la facultad de que estos porcentajes
varíen en razón del lugar (jurisdicciones) y del tiempo (en cuanto deje de
cumplir su función indemnizatoria).
Debe haber una tasa pero ésta no es la única porque resulta necesario tener
en cuenta el tiempo y el lugar para que cumpla su real función
indemnizatoria promedio. El precio del uso del dinero en la jurisdicción del
juez es uno de manera que las partes en el "comercio ordinario de la vida
civil" pueden conocer previamente -dentro de lo posible- las expectativas
con las que se enfrentan en el caso de incumplimiento de las obligaciones de
dar sumas de dinero. La referencia a los diversos lugares no es más que una
traslación de la situación existente en Francia en la cual se consideraba un
interés distinto para la metrópoli y otro para las colonias donde no fue
promulgada la ley de 1807 (Troplong, ob. cit., pag. 299, nº 355 y Pont, ob.
cit. nº 263 pág. 121 y 280, pág. 131).
Se evita así la sanción de leyes
periódicas y particulares y se unifica, al mismo tiempo, la tasa en derecho
civil. Se trata de determinación de reglas básicas para la previsibilidad de
las relaciones civiles y de evitar la inseguridad en cuanto a la tasa
aplicable (Atilio A. Alterini, "La Corte Suprema y la tasa de interés ¿De un
quietus a un mobilis?", LL 1994-C, 801) al mismo tiempo que se atiende a la
variabilidad de situaciones en las diversas provincias que se ve reflejada
en la jurisprudencia de los tribunales locales.
Destaco, además, que se trata de reglarlos (les regler) como una especie de
forfait (Pothier, "Obligations" en Oeuvres, París, M. Siffrin, 1821, t. 5,
nº 170, pág. 192). Siempre habrá descontentos en este punto porque por
razones de orden económico propiamente dicho - el comercio jurídico- y por
motivos de análisis económico del derecho -el costo de cada juez de
investigar los indefinidos o infinitos usos del dinero- la imposición
habitual de una regla que escapa de la precisión propia de los estándares.
El estándar judicial de apreciación resulta apropiado cuando existe una
relación entre el incumplimiento y el daño pero en las obligaciones de dar
sumas de dinero no se presenta esa situación ante la infinitud de usos
eventuales de la moneda. No hay regla alguna de evaluación en cada caso de
incumplimiento en las obligaciones de dar sumas de dinero como ocurre en el
incumplimiento de un contrato de locación de obra, salvo la prueba del daño
mayor lo cual es, en realidad, otra historia.
La regla se establece así como determinación de la existencia de un
hecho -la morapara la aplicación del interés moratorio frente a un
estándar -inaplicable a estos casos- en los que se requiere la comparación
de la calidad o tendencia de lo que ocurrió en la instancia particular con
lo que se cree ser la cualidad o tendencia de situaciones en casos
similares. En un caso basta la comprobación fáctica y jurídica del
acontecimiento, en el otro es necesaria una aproximación cualitativa del
juez (Hart y Sacks, The Legal Process. Basic Problems in the Making and
Application of Law, New York, 1994, págs. 139 y 140) entrándose así en un
contexto de especificación (Sunstein, One case at a time. Judicial
Minimalism on the Supreme Court, Cambridge, Mass., 1999, pág. 41 y Sullivan,
"The Justices of Rules and Standards" en 106 Harvard Law Review 22 [1992]).
En el primer supuesto existe un costo cual es -en este caso- la existencia
de desajustes para algunos deudores y acreedores respecto de sus casos
particulares que se compensa -por supuesto que teóricamente- con el
beneficio que trae la regla en reducir el costo de la litigación y en
reducir la incertidumbre legal (Posner, "Savigny, Holmes, and the Law and
Economics of Possession" en 86 Virginia Law Review 535, [2000]).
El objetivo del art. 622 del Código Civil no es, pues, permitir un conjunto
de decisiones judiciales según las cuales cada juez pueda determinar
libremente cuál es el interés del capital en Derecho Civil teniendo en
cuenta las circunstancias de la causa. Precisamente el régimen de
indemnización tarifada en las obligaciones de dar sumas de dinero impone un
interés judicial uniforme que sólo exige que los jueces determinen cuál es
el interés del capital apropiado que varía en razón del tiempo y de los
pueblos.
La variabilidad temporal y espacial del interés es lo decisivo y no
la multiplicidad de los eventuales intereses. La multiplicidad de tasas de
intereses judiciales en las obligaciones de dar sumas de dinero afecta la
previsibilidad económica exigible en el Derecho Civil imponiendo una
diversidad que conspira en contra del sistema uniforme y presunto en la
tarifación del daño en las obligaciones de dar sumas de dinero.
Fdo. Fernando M. Racimo A la segunda cuestión por la minoría se pronuncian
los Dres. Ricardo Li Rosi, Luis Álvarez Juliá, Beatriz L. Cortelezzi, Omar
L. Díaz Solimine, Diego C. Sánchez, Carlos A. Bellucci, Carlos A. Carranza
Casares, Graciela A. Varela, Marta del Rosario Mattera, Víctor F. Liberman y
Marcela Pérez Pardo
Fundamentos de los Dres. Ricardo Li Rosi, Luis Álvarez Juliá, Beatriz L.
Cortelezzi, Omar L. Díaz Solimine, Graciela A. Varela y Marta del Rosario
Mattera
Hemos contestado por la negativa respecto a la segunda cuestión planteada,
integrando así el voto de la minoría, convencidos que, si este Tribunal se
reunía por tercera vez para decidir sobre la misma cuestión, ya que, en
definitiva, lo es el tema de la tasa de interés a aplicar cuando las partes
han omitido hacerlo o cuando su obligación deriva de fuente distinta del
contrato, ello dejaba en evidencia que nos encontramos frente a una cuestión
contingente y circunstancial que no puede resolverse fijando una doctrina
obligatoria para todos los jueces que integramos el Fuero.
No es sino, por otra parte, la directiva del codificador civil quien -
apartándose de lo que él, junto con Acevedo, había legislado en el art.7l3
para el Código Civil para el Estado de Buenos Aires que en el año 1862 fuera
adoptado por la Nación y aplicable a la órbita comercial - expresó en la
nota al art.622 que se había abstenido de "proyectar el interés legal,
porque el interés del dinero varía tan continuo en la República y porque es
muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos.".
Se sumaban a ello, a la fecha de la convocatoria, las primeras pero más que
significativas manifestaciones de la crisis económica internacional que
tornaba aún más dudoso e inoportuno, en nuestra opinión, el establecer una
tasa obligatoria, cuyo mantenimiento en el tiempo resultaría difícil de
sostener cuando el país fuera alcanzado, en mayor o menor grado, por las
consecuencias que aquella acarraría a un mundo globalizado, con efectos
expansivos mundiales de diversas intensidad pero en ningún caso de escasa
entidad.
Una directiva inflexible frente a una modificación permanente del
valor y el interés del dinero se mostraba, a nuestro entender, por demás
inconveniente.
Pretendía, además, poner el acento sobre una cuestión fácilmente
verificable: ni la tasa que este plenario terminó estableciendo se limita
sólo a los daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito ni los
juicios guardan tal similitud que autorice, sin más, a aplicar, en todos los
casos y durante todos los períodos, la tasa activa desde que la mora se
produjo.
En la materia adheriremos al voto de la mayoría con las
distinciones que la misma contiene y aquí sólo mencionaremos que la libertad
en la aplicación de la tasa que resultare más adecuada al caso bajo
juzgamiento y que propiciamos, se encontraba inspirada, además, en el
principio moralizador del proceso y en las indelegables facultades de los
magistrados para apreciar los hechos y las conductas de modo de realizar el
valor justicia atendiendo a las particularidades de las causas y las
posturas asumidas en el pleito por los litigantes.
En la siempre vigente lucha entre seguridad y justicia, optamos, en
definitiva, por esta última, con la firme convicción que la prudencia de los
magistrados impediría la sorpresa de los litigantes y lograría, gracias a la
ponderación de las distintas variables, satisfacer, también, el valor
seguridad. Es, en definitiva, el uso de la indelegable facultad que,
sabiamente, nos confiriera Vélez Sarsfield, cuando en ausencia de interés
legal, estableció que los "jueces determinarán el interés que debe abonar"
el deudor moroso, conforme reza el recordado artículo 622 del ordenamiento
civil. Enmendar el desequilibrio que el retardo imputable en el cumplimiento
de la obligación ha provocado es tarea que nos compete y obligación a la que
no podemos renunciar.
Fdo. Ricardo Li Rosi, Luis Álvarez Juliá, Beatriz L. Cortelezzi, Omar L.
Díaz Solimine, Graciela A. Varela, Marta del Rosario Mattera
Fundamentos del Dr. Carlos A. Bellucci respecto del interrogante propuesto
como segundo tópico de este cónclave:
A fin de evitar ríos de tinta de suyo
inútiles frente a la postura que logró mayoría en este punto, sólo me
permito aquí traer a colación lo que, junto a mi ex colega dr. Montes de
Oca, expusiéramos en el voto que lamentablemente fue minoritario en el marco
de debate y decisión que se dio en el pleno "in re" "Alaniz" (E.D. al to.
206-688/690).
Fdo. Carlos A. Bellucci
Fundamentos y ampliación de fundamentos de la Dra. Marcela Pérez Pardo
La variabilidad que caracteriza a las tasas de interés y su dependencia a
distintas circunstancias (económicas, políticas, etc.) que influirán en su
determinación tornan inapropiado en la actualidad su establecimiento
mediante doctrina plenaria.
Pero, más allá de esa variabilidad, lo que debe observarse es cuál de ellas
es la que mejor satisface el fin buscado al utilizarlas, ya que sólo son
parámetros de cálculo para obtener el quantum de la obligación debida ante
el retardo en el cumplimiento por parte del deudor.
Cuando la inflación se descontrola la determinación de tasas fijas puede
acarrear serios inconvenientes, pues pueden tornarse negativas -en perjuicio
del acreedor- o altamente positivas -situación en la que el deudor asumiría
una prestación desproporcionada respecto de las variables económicas en
juego-.
Como lo que se busca imponiendo una tasa de interés moratorio es mantener
incólume el capital del acreedor por el retardo en el cumplimiento imputable
al deudor, su importancia, cualquiera que se adopte -pasiva o activa- ,
radica en que no sea negativa.
De ser ello así, su influencia en un lapso
prolongado -como el de un juicio- terminaría licuando el capital de condena.
Una definición apriorística a través de una doctrina plenaria puede conducir
a fijar una tasa que -aun cuando sea activa- en el largo plazo sea negativa
y no mantenga inalterable el monto que se otorgue. Frente a ese panorama, el
juez debería resolver cuál es la tasa aplicable en cada caso con parámetros
de equidad y realidad y con el límite de lo peticionado por el acreedor.
En este orden de ideas cabe tener en cuenta que la utilización de tasas
variables, pasivas o activas, disminuyen los peligros de los vaivenes del
mercado monetario -tasa positiva o negativa respecto de la inflación- y
evitan su cristalización por su desactualización a poco de haber sido
fijadas. Por el contrario, las tasas fijas en contextos económicos variables
conllevan la necesidad de su constante revisión, en detrimento de la
celeridad y economía procesal (conf. Márquez, José F. "Prohibición de
indexar e intereses", JA 2002-IV-1099).
La situación actual que nos lleva una vez más a revisar la doctrina plenaria
establecida por el fuero en materia de intereses nos revela la
inconveniencia de unificar la tasa. Pues, conforme a nuestra normativa
procesal, la modificación de una doctrina plenaria requiere del dictado de
un nuevo fallo luego de un procedimiento con amplio debate y análisis (art.
294 y ss. del CPCC.).
Los magistrados deben quedar, entonces, en libertad para estudiar y resolver
en cada causa en las que intervengan cuál es la tasa a aplicar dando una
respuesta apropiada a la justicia del caso concreto. Si bien los jueces no
son economistas que puedan desentrañar y predecir las variables económicas
que modifican las tasas de interés y su incidencia, son hombres de derecho
y, como tales, no pueden vivir abstraídos de la realidad sin reparar en
ella.
Por lo demás, si precisamente las tasas de interés son altamente variables y
volátiles nadie mejor para fijarlas en cada caso que los jueces que se
hallan más cerca de las circunstancias particulares de la causa y del
momento económico en el que se inserta la solución jurisdiccional reclamada.
En este sentido se coincide en que se debe dejar librado el tema de los
intereses al criterio y prudencia de cada tribunal, observando la propia
plataforma fáctica de cada caso o su realidad económica, la que puede
inclinar por la tasa activa o pasiva o incluso una combinación de tasas.
Las
diferencias de los supuestos de responsabilidad civil contractual o
extracontractual puede ser también un motivo válido para la utilización de
distintas tasas (conf. Vázquez Ferreira, Roberto A.; "¿Tasa activa o
pasiva?"; La Ley Actualidad del 28/10/08).
Por otra parte, la justicia o injusticia de una tasa de interés determinada
sólo podría ser apreciada al momento de practicarse la correspondiente
liquidación, oportunidad en la que podrían sorprender los resultados de la
aplicación de una tasa excesiva durante el lapso liquidado.
El dejar librado a la prudencia de los jueces la determinación de la tasa de
interés moratorio no se contrapone al valor seguridad jurídica. Más allá de
que pueda haber diferentes tasas judiciales que atiendan a la justicia del
caso, los magistrados han de seguir determinadas pautas o criterios
predecibles que no han de sorprender a los justiciables. Eventualmente las
decisiones judiciales van a ir decantando algún criterio en esta materia sin
que sea necesario uniformar mediante doctrina plenaria una temática como la
expuesta.
Desde esta óptica se destacó la trascendencia de la labor jurisdiccional al
señalarse que los jueces dicen el derecho y hacen justicia en el caso
concreto. La función de juzgar impone la pacificación social y ello sólo
puede ser desde la realización del aquí y ahora, de esta manera se obtiene
un resultado. Cualquier solución que se adopte en materia de intereses
moratorios es esencialmente aleatoria y modificable ya que responde a las
fluctuantes condiciones de la economía de un país, de modo que en cualquier
momento pueden obligar a revisar los criterios que hoy se establecen para
adaptarlos a las nuevas realidades económicas.
Más debe atemorizar la inflexibilidad del juez frente a las cuestiones que
se imponen per se, que cierta jurisprudencia que no tenga el marco
sempiterno de ser secula seculorum. La realidad jurídica al tener un
indiscutido componente numérico se impone que sea flexible.
El derecho
mientras resuelva en justicia, puede también ser dúctil" (Conf. Trib. Sup.
de Justicia de la Pcia. de Córdoba, Sala Civil y Comercial, voto del Dr.
Andruet , Armando Segundo (h), in re "Arraigada, Carla Mabel c/ Bandin,
Daniel José y otros", 27/11/07; LL Córdoba-2008 - abril-, 281).
Además, es dable considerar que la seguridad jurídica está ligada al
principio procesal de la congruencia y éste, a su vez, a las pretensiones de
los litigantes -quienes en cada casoprecisan los términos de cada ítem
resarcitorio con una pauta del interés que estiman adecuado. Son los propios
justiciables al pedir una retribución de los daños los que guían a los
magistrados en sus decisiones.
La afectación de la seguridad jurídica por la fijación de la tasa de interés
en cada caso por parte de los magistrados también fue relativizada al
indicarse que en materia contractual cuando las partes establecen una tasa
determinada es común observar que los tribunales la reducen. Ello cuando es
excesiva y en la medida en que lo consideren apropiado con una amplia
variedad de tasas.
A pesar de esos vaivenes no se ha cuestionado la potestad
discrecional de cada magistrado para fijar en cada caso concreto la tasa de
interés ni se ha generado caos alguno (conf. CNCiv. en pleno, "Alaniz,
Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y
perjuicios" del 23/3/04, ampliación de fundamentos del Dr.Claudio Kiper.).
Por estos razonamientos voto por la negativa respecto del segundo
interrogante del plenario y adhiero como ampliación a los fundamentos de los
Dres Ricardo Li Rosi, Luis Álvarez Juliá, Beatriz L. Cortelezzi, Omar L.
Díaz Solimine, Graciela A. Varela y Marta del Rosario Mattera.
Fdo. Marcela Pérez Pardo
Fu
Sin desconocer las razones que, en la respuesta a este punto, fundan el voto
de la mayoría y aún compartiendo algunas de ellas, he votado -debía hacerlo-
a esta cuestión por la negativa, a pesar del voto anterior; coincido en esta
segunda respuesta con los argumentos expresados por la minoría, al sostener
que la variabilidad que caracteriza a las tasas de interés, y que depende de
distintas circunstancias (económicas, políticas, etc.) que influirán en su
determinación, tornan inapropiado establecerla -especialmente hoy- por
doctrina plenaria.
De algún modo es el Tribunal todo el que también coincide pues, al responder
el punto IV de este plenario, se afirma que los jueces, en el ejercicio de
la función jurisdiccional que les es propia al crear en sus sentencias la
norma individual adecuada al caso concreto -justicia individual- deben
realizar un juicio de valor -equidad- mediante la aplicación del
conocimiento de la realidad social y de principios morales que tienen
suficiente fuerza de convicción.
Cada situación que se les presente para
resolver debe serlo con un sentido flexible y humano (no rígido y
formalista) a la que habrán de darle un tratamiento conforme a su naturaleza
y circunstancias.
Con este enfoque, los Tribunales no deben desentenderse de los resultados
económicos de las sentencias que dictan cuando producen verdaderos
desajustes con la realidad.
El señor Fiscal, en su dictamen, expresa conceptos semejantes al afirmar
que, si bien en el supuesto de admitirse la tasa activa se vería beneficiado
cierto número de acreedores, no puede descartarse que la consiguiente
obligatoriedad para todos los jueces del fuero de una doctrina plenaria que
establezca la aplicación de esta tasa redundará, como contrapartida, en
soluciones perjudiciales para determinados deudores. Estima entonces que se
puede arribar a soluciones más justas si cada juez cuenta con la posibilidad
de aplicar una u otra tasa en función de las circunstancias particulares de
cada caso.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha coincidido en la relevancia de
las normas legales aplicables a los hechos de la causa para fijar la tasa de
interés (v.gr. 20-11-86, "Paoletti c/ Alfredo P. Lamas").
Coincido finalmente con Josué Fernández Escudero ("El plenario "Calle
Guevara: Breves comentarios y reflexiones", Revista del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal, de octubre de 2003, sección Actualidad y
Doctrina, ps. 49/51), que sostiene que en esta materia no deberían mediar
pautas obligatorias que los jueces deban aplicar a rajatabla a los deudores
en mora. Agrega que además del contexto económico vigente en un momento
dado, que debe imperar en la solución judicial del caso para no herir el
derecho de propiedad de las partes, lo que obviamente conlleva ínsita la
adecuada restitución al acreedor de lo que le es debido preservando el valor
patrimonial de su acreencia, y no más, particulares situaciones obligan a
los jueces a apartarse de un parámetro judicialmente preestablecido y
concluye "Períodos extensos, acreedores que no impulsan con agilidad las
gestiones tendientes al cobro, litigios de larga duración, conducta procesal
de las partes -sin alcanzar temeridad o malicia- que pueda incidir en la
solución del caso, agravamiento del daño imputable al acreedor, y cuantos
otros supuestos podamos imaginar, que siempre serán superados por la
realidad, indican la conveniencia de conceder a los jueces esa amplia
libertad de decisión a la que nos venimos refiriendo de modo de reparar los
menoscabos en la hacienda de uno de los litigantes por causa del obrar de su
contraparte, sin excesos tales que ese menoscabo se traslade de forma
desmesurada de una parte a otra tornando la reparación en un enriquecimiento
indebido".
En similar sentido se pronuncia, en relación con la actual crisis, Roberto
Vázquez Ferreyra ("¿Tasa activa o pasiva?", La Ley Actualidad del 28-10-08).
II - 1) En la respuesta a este punto se afirma por la mayoría que para
brindar seguridad jurídica -estabilidad- se debe uniformar la interpretación
de la ley, logrando así el Tribunal que sus decisiones respecto de ciertos
temas sean previsibles para la sociedad y los litigantes puedan anticipar la
solución evitando mayores costos y dilaciones que conspiren contra la
eficiencia del sistema de justicia.
Son algunos de los conceptos que he dicho comparto; por ello he sostenido,
por ejemplo, la pérdida de vigencia de la doctrina plenaria en el revocado
"Obarrio y Gauna", o he coincidido con los colegas de la Sala E en su
insubsistencia (v.gr.: mi voto -al que remito- del 04-12-08, en "Marchese,
Marcelo Damián c/ Empresa Almirante Brown S.A.", en LL 2009-B fallo 113.401,
anotado por Carlos Schwarzberg, "Los accidentes de tránsito, su
indemnización y los seguros de responsabilidad civil", en eldial.com,
suplementos de Derecho Procesal del 23-02-09, y de Seguros del 26-02-09, y
en Mercado Asegurador de marzo de 2009, nº 347).
Por otra parte la decisión plenaria se aplicará a obligaciones de dar sumas
de dinero y a muchas otras; si fuere solo a las primeras hubiere coincidido
con la mayoría en este punto, aún reconociendo que las hay diferentes.
Porque comparto estos conceptos insisto, casi a diario -en la cátedra, las
reuniones académicas, las audiencias, los expedientes-, en mi preocupación
por el problema de la cuantificación judicial de la indemnización por daños
personales, su anarquía, que conspira contra los valores, que la mayoría
dice aquí sostener (v.gr. mi voto del 12-02-09, in re "Rojas, Marcelo
Gustavo c/ Transporte Larrazabal CISA Línea 161 Int. 1246 y otros"; mis
trabajos: "El Derecho en el Desarrollo y Medio Ambiente en las Américas. Su
ponderación desde la Integración Legislativa, con especial referencia al
contrato de seguro", Boletín de Información Jurídica Iuris Gestion, tercer
trimestre de 1993, Barcelona, España; "Valoración de daños personales y su
relación con el seguro", ob. cit.; "Cuestiones de constitucionalidad con
motivo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, LL 2000-A-340; Valoración de
Daños Personales", en Nicolás H. Barbato, Coordinador, Derecho de Seguros,
Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 325). El problema no ha sido resuelto
(ver Bulló, Emilio H., "El seguro y su contribución a la sistematización de
la valoración de los daños corporales", en Derecho Empresario Actual,
homenaje al Dr. Raymundo L. Fernández, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996, p.
219; Garrido Cordobera, Lidia M. R., "La cuantificación de daños. Un debate
inconcluso", LL 2007-D-1204).
He reiterado, en votos y estudios citados, la valiosa publicidad de los
precedentes judiciales (Highton, Elena, Alvarez, Gladys y Gregorio, Carlos,
"Predictibilidad de las indemnizaciones por daños personales por vía de la
publicidad de los precedentes", Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal
Culzoni, 2004-3), la necesidad de consultar casos próximos para resolver,
con los beneficios que trae (celeridad, certeza, equilibrio, previsión,
proporcionalidad, seguridad y uniformidad, entre otros), con su
consecuencia -además de tales beneficios- de hacer "menos incierta" la
cuantificación del daño personal.
Fdo. Diego C. Sánchez
Fundamentos del Dr. Carlos A. Carranza Casares
Como suele ser recordado al abordar este tópico, el art. 622 del Código
Civil establece textualmente que el deudor moroso debe los intereses que
estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no
hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes
especiales hubiesen determinado.
Si no se hubiere fijado el interés legal,
los jueces determinarán el interés que debe abonar.
Y en la nota al citado artículo el codificador expresó: "Me he abstenido de
proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de
continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los
capitales en los diversos pueblos. Por lo demás, el interés del dinero en
las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses
que debía pagar el deudor moroso".
Vale decir que en esta materia no cabe presumir una falta de previsión u
omisión involuntaria -que de acuerdo con nuestra Corte Suprema "jamás se
suponen en el legislador" (Fallos: 314:258; 315:727, 2668; 316:1115;
317:1820; 319:1131, 3241; 320:2701; 321:2021; 322:2189; 323:585)-, sino un
deliberado propósito de que el interés sea establecido por los jueces de
acuerdo a las circunstancias del caso.
No altera este aserto el entendimiento que el art. 622 del Código Civil,
inserto en el capítulo de las obligaciones de dar sumas de dinero, no
resultase aplicable a las que surgen de los daños generados en la órbita de
la responsabilidad extracontractual, respecto de las cuales el legislador
menos aún ha previsto una tasa a aplicar.
¿Está habilitado el tribunal para establecer, mediante una norma de carácter
general o una interpretación obligatoria de la ley, una tasa de interés,
cuando el legislador expresamente no quiso determinarla y ni siquiera se ha
invocado exista una omisión que afecte derechos o garantías
constitucionales? La intención legislativa de abstenerse de sancionar una
norma general obligatoria en esta materia excede el propósito atribuido al
codificador, ya que ha sido mantenida a lo largo de los años y es tal, que
aún en el marco de legislación de emergencia económica, el decreto nacional
941/91 sólo atinó a sugerir ("podrá") una determinada tasa de interés.
En este sentido me parece importante observar que ni siquiera la mayoría del
plenario "Alaniz Ramona Evelia c/ Transportes 123 SACI Interno 200 s/ daños
y perjuicios" insistió ya con que el mencionado decreto era el fundamento
que obligaba a aplicar la tasa pasiva frente a la falta de previsión de las
partes.
En otro orden de ideas, la variabilidad de las tasas argüida por Vélez
Sarsfield para omitir la determinación de una de alcance general, no
constituye una circunstancia que, precisamente, haya desaparecido en el
presente, cuya prueba elocuente es esta tercera convocatoria plenaria para
abordar el tema.
La inestabilidad económica y financiera que ha sufrido el país en las
últimas décadas, de las que da cuenta la fundamentación de nuestra
legislación de emergencia, indica todo lo contrario. Y otro tanto cabe decir
de la crisis financiera internacional existente al tiempo de votarse este
plenario y su repercusión nacional.
Tampoco debería temerse que los jueces generen una atomización de las tasas,
problemática para la adecuada previsión de los actores sociales involucrados
ya que, frente a la inexistencia de convención o norma que las contemple,
como regla, han acudido a la elección de la misma tasa para la generalidad
de los supuestos y no una diferente para cada caso.
Por otra parte, ya en el plenario "Alaniz" el voto del Dr. Kiper ponía de
relieve que el argumento de la seguridad jurídica era relativo. "En materia
contractual, cuando las partes fijaron una tasa determinada, es común
observar que los tribunales la reducen cuando es excesiva. Sin embargo, cada
tribunal la reduce a lo que entiende apropiado, lo que varía entre tasas del
15% al 30% anual, esto es, una diferencia considerable. A pesar de estos
vaivenes, nadie cuestionó la potestad discrecional de cada magistrado para
considerar, en un caso concreto, la tasa de interés a aplicar. No hubo
planteos sobre una supuesta inseguridad jurídica, ni se generó caos alguno".
Es más, esta cámara invariablemente ha desestimado los recursos de
inaplicabilidad de ley intentados para unificar criterios en este tópico.
Además, agregaba el mencionado voto con trascripción de quienes habían
estudiado la cuestión en el ámbito penal, que existe una injustificada
creencia de que con el dictado de un fallo plenario se acabaron los
problemas de interpretación, pero "los plenarios suelen tener un lenguaje
tan o más indeterminado que el de la ley misma, y sería un despropósito
desconocer que son objeto también de interpretación, no sólo para
desentrañar su sentido y alcance, sino para constatar su adecuación al caso
bajo examen".
Fdo. Carlos A. Carranza Casares Fundamentos del Dr. Víctor F. Liberman
Reiteradamente he dicho como juez que las tasas bancarias pasivas, en un
verdadero contexto de estabilidad, no tienen como finalidad ni están
presentadas al ahorrista o mutuario para enjugar desfasajes inflacionarios
ni "mantener incólume el contenido económico de la sentencia".
Tienen otro
origen, se generan con independencia de lo que los jueces deciden y tienen
otra función. Las tasas de interés activas o pasivas son instrumentos
financieros.
Fluctúan en base a política, y a políticas financieras y mercantiles
bancarias no siempre ajustadas a la realidad inflacionaria (conf. Rougés,
«Leyde convertibilidad e intereses», LL. 1995-C, 1317; Barbero, «El interés
moratorio en las obligaciones civiles», L.L. 1996-C, 1165).
La condena al pago de intereses moratorios a tasas bancarias pretende, con
buen criterio, compensar el daño causado por la privación del capital a
través de una renta semejante a la que el acreedor habría debido pagar para
hacerse de dinero equivalente durante el lapso de indisponibilidad. Es una
aplicación del criterio de normalidad.
Doctrina que, adoptada por los jueces
con mayor o menor grado de realidad (tampoco las tasas activas de la banca
oficial aseguran adecuada indemnización del daño moratorio), era uniforme
hasta 1991.
La razonabilidad de los criterios judiciales en materia de tasas de interés
entra en crisis cuando no es dado al magistrado aplicar la ley en forma
flexible de modo de acercar la solución más justa al caso concreto. Tan
inconveniente es establecer una determinada tasa de interés que ha obligado
a considerar en este plenario una cuarta cuestión vinculada al modo de
cómputo.
Por estos motivos, he votado en minoría por la negativa.
Fdo. Víctor F. Liberman
A la tercera cuestión por la mayoría se
pronuncian los Dres. Hugo Molteni, Ricardo Li Rosi, Mauricio L. Mizrahi,
Gerónimo Sansó, Claudio Ramos Feijóo, Luis Álvarez Juliá, Beatriz L.
Cortelezzi, Omar L. Díaz Solimine, Miguel A. Vilar, Fernando M. Racimo, Juan
C. Dupuis, Mario P. Calatayud, José L. Galmarini, Eduardo A. Zannoni,
Fernando Posse Saguier, Carlos A. Bellucci, Beatriz A. Areán, Carlos A.
Carranza Casares, Jorge A. Mayo, Jorge A. Giardulli, Claudio M. Kiper, Julio
M. Ojea Quintana, Graciela A. Varela, Patricia E. Castro, Beatriz A. Verón,
Marta del Rosario Mattera, Oscar J. Ameal, Silvia A. Díaz, Lidia B.
Hernández, Víctor F. Liberman, Marcela Pérez Pardo, O. Hilario Rebaudi
Basavilbaso, Mabel A. De los Santos, Carlos R. Ponce y Elisa M. Diaz de
Vivar.
Fundamentos de los Dres. Gerónimo Sansó, Mauricio L. Mizrahi, Claudio Ramos
Feijóo, Omar L. Díaz Solimine, Miguel A. Vilar, Eduardo A. Zannoni, Carlos
A. Bellucci, Jorge A. Mayo, Claudio M. Kiper, Jorge A. Giardulli, Marta del
Rosario Mattera, Beatriz A. Verón, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández,
Silvia A. Díaz, Marcela Pérez Pardo, Víctor F. Liberman y O. Hilario Rebaudi
Basavilbaso
La finalidad de la indemnización es volver las cosas al estado anterior al
incumplimiento del deudor, de modo que el monto admitido por todo concepto
implique la reparación integral de los daños. Este fin está presente cuando
nos referimos a los intereses moratorios porque, ante el retardo en el
cumplimiento de la obligación imputable al deudor, el acreedor damnificado
experimenta un daño moratorio.
La demora en el cumplimiento genera, entonces, una pérdida adicional
resarcible a título de interés que los jueces no pueden desconocer sin
privar al damnificado del legítimo derecho a la reparación integral del
perjuicio (conf. Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones",
T I, pág. 192 y ss., T II, pág. 493 y ss. La Ley, 2008; TSCórdoba, 12/12/86,
in re "Carle, Héctor M. c/ Superior Gobierno de la Pcia. s/ daños y
perjuicios - Rec. Revisión", 68-S, Protocolo t. I, año 1986, folio 555).
Desde el punto de vista jurídico y, más allá de las variaciones que
registren las tasas de interés por las fluctuaciones del costo del dinero,
el resarcimiento debido al acreedor por el incumplimiento de la obligación
debe estar representado por la tasa activa.
El derecho es el que debe aportar una visión superadora para abordar estas
problemáticas y recomponer las prestaciones insatisfechas de las personas
que reclaman ante los tribunales. La correcta valoración que exige la
solidaridad social y la trascendencia ética de la persona imponen a los
juzgadores que cuando aplican el Derecho Monetario sus decisiones guarden la
necesaria equidad y no se pierdan en un excesivo economicismo. Más cuando se
trata de prestaciones económicas que registran alta sensibilidad social como
las alimentarias, las de daños a las personas, las laborales, etc. (conf.
Terceras Jornadas Riocuartenses de Derecho Económico -3 y 4/11/92- Lexis
nro. 0003/011739).
Aunque el codificador no estableció una tasa en la norma del art. 622 del
Código Civil que regula los intereses moratorios, tal omisión fue suplida
durante más de un siglo por la aplicación analógica del art. 565 del Código
de Comercio. Se entendió que la estipulación era acorde al carácter
resarcitorio que debían poseer los réditos a cargo del deudor moroso, quien
debía indemnizar a su deudor del perjuicio sufrido por la sustitución de la
fungible prestación insoluta. Debían tenerse en cuenta los intereses que los
bancos "cobran" y no los que los bancos "pagan" porque aquélla es la tasa a
la que debería someterse el acreedor que al no tener su dinero a tiempo
tendría que recurrir al crédito (conf. CNCiv. en pleno, in re "Alaniz,
Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y
perjuicios" del 23/3/04, ampliación de fundamentos del Dr. Molteni).
Con posterioridad, a partir de las escaladas inflacionarias de la década del
70 y la aplicación de índices de actualización a los efectos de definir el
monto de la acreencia, se replanteó por parte de la jurisprudencia la
utilización de la tasa activa cuando el capital se había repotenciado
(CNCiv. en pleno, in re "La Amistad SRL c/ Iriarte, Roberto" del 9/9/77 y
CNEsp. Civ. y Com., in re "Cons. Av. Santa Fe 2683 esq. Anchorena 1407/27 c/
Morrison, Elsa y otras" del 13/6/80). En esa coyuntura los tribunales
civiles aplicaron la tasa del 6 % y los comerciales la del 8 %.
No obstante
ello, en los casos de sentencias en las que se condenaba al pago de
intereses y no se fijaba la tasa, la Cámara Civil en pleno resolvió que
debía aplicarse la que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones de descuento ordinario aunque el crédito se hubiera actualizado
en función de la depreciación económica (conf. CNCiv. en pleno, in re
"Erifimovich de Ostrovsky, Sara L. c/ Martín, Hugo O." del 20/9/78).
Si bien los plenarios dictados por esta Cámara -y que son objeto de
revisión- fijaron la tasa pasiva, hoy corresponde que la Cámara vuelva a los
criterios interpretativos anteriores a estos plenarios vigentes y se
pronuncie por la aplicación de la tasa activa tal como lo hacen los fueros
Comercial y Laboral (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, in re "La Razón S.A.
s/ Quiebra"; LL 1994-E, 412 y CNAT, Acta CNAT Nro. 2357 del 7/5/02
respectivamente).
Se propicia entonces la fijación de la tasa activa porque ante la
indisponibilidad del capital el acreedor -en caso de necesitarlo- debe
recurrir a la plaza financiera en procura de crédito y pagar por su
obtención los intereses al tipo activo.
El perjuicio para él radica en que
debe pagar el interés de plaza, de manera tal que, a los efectos de
determinarlo, no es relevante si es negativa o positiva porque siempre ha de
pagar la activa.
Otro argumento que persuade para votar afirmativamente por la tasa activa es
que con la aplicación de la tasa pasiva como interés moratorio es el
acreedor quien en definitiva financia la ganancia de su deudor con su propia
postergación. El que debe pagar no tendrá ningún incentivo en hacerlo a
tiempo ni mucho menos acortar la duración de los juicios, lapso durante el
cual hace un mejor negocio con su morosidad. Esa situación se refleja en el
aumento del índice de litigiosidad, desalienta la conciliación prejudicial y
provoca la saturación de los recursos de la justicia.
A la vez, el acreedor o damnificado -con una legítima expectativa a cobrar
lo que se le debe- se ve paradigmáticamente enfrentado no sólo al desgaste y
demora que le ocasiona un pleito, sino a recibir el capital -indebidamente
retenido por el deudor- con un interés inferior al del mercado.
Las consecuencias desfavorables que se ocasionan a quien reclama por un daño
injusto se expanden así a la comunidad en general, proyectándose
negativamente a la vida económica del país. Al estimular los incumplimientos
se encarece el crédito y la prolongación voluntaria de pleitos revela un
comportamiento social disvalioso que conspira contra la eficiencia de la
justicia.
Pese a que se afirma que la aplicación de la tasa activa en los procesos
puede generar inflación esto no es así, ya que de hecho es la que utiliza el
sistema financiero y a los magistrados sólo les cabe su aplicación en el
caso concreto.
Tanto la tasa activa como la pasiva son tasas de mercado que responden a las
distintas variables de la economía y a los vaivenes de la política
económica. Ambas registran en alguna medida el componente inflacionario. Sin
embargo, no son ellas las que generan este fenómeno cuya causa más habitual
será el aumento de la base monetaria y su velocidad de circulación,
generando desequilibrios en la oferta y la demanda de bienes y servicios y
por ende en sus precios (conf. Tombeur, Carlos María; "El rol de la tasa de
interés en la organización económica y su correlato en las instituciones
jurídicas"; LL Suplemento Especial. Intereses, 2004 -julio, 117-132).
La conveniencia de fijar los intereses moratorios mediante la aplicación de
la tasa activa fue sostenida por unanimidad y por mayoría respectivamente en
las XIX y XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Rosario, 2003 - Lomas de
Zamora, 2007 Comisión N°2: Obligaciones -Cuantificación de la indemnización
por daños personales- La Ley Actualidad, 25/10/07). Igual solución se plasmó
en el Proyecto de Reforma del Código Civil del año 1998 -tanto para los
intereses moratorios como para los resarcitorios que se introducen en sus
disposiciones (arts. 714 incs. b y d, 716 inc. c, 719 y 1628) Diversos
tribunales se pronunciaron sobre la conveniencia de fijar esta tasa. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Brescia Noemí Luján
c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños" sostuvo que los intereses se
debían liquidar con posterioridad al 31/3/1991 de acuerdo a la tasa que
percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de
descuento (T 317:1921, 22/12/94), solución que también fue propiciada en
"Hidronor SA c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte
propietario s/ expropiación", del 2/11/1995 (H.9.XIX); "S.M.C c/ Provincia
de Buenos Aires y otro" del 15/12/1998 (LL 1999-D, 534); "G.C.M.c/ Provincia
de Santa Fe", del 10/4/2003 (LL 2003-D,521), "Valle, Roxana Edith c/Buenos
Aires ", del 10/4/2003 ( T 326:1299).
En el mismo sentido resolvieron: la
Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, in re "Barreiro, Jorge Andrés
c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/ ordinario", del 20/7/2006
(http://microjuris.com/MJJ8563), Sala B, in re "Lebuis, María c/ Caja de
Seguro S.A", del 30/11/2007 (http://www.laleyonline.com.ar/ consulta
3/9/2008); Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, in re
"García, Pablo Fabián c/ Día Argentina S.A.), de 16/7/2008
(http://www.laleyonline.com.ar consulta 2/9/2008); Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, in re "Herrera,
Antonio D. c/ Ejército Argentino", del 25/6/04 (LL 27/10/2004, 13); Sala
III, in re "Bonfigli, Alberto Jorge y otros c/ Estado Nacional y otros", del
17/8/2007 (http:// www.laleyonline consulta 26/2/2009); Sala III, in re
"Massolo de Franco, Beatriz Luisa y otro c/ Estado Nacional Minist.
Just.Derech.
Hum. Policía Federal s/ accidente en el ámbito militar y fzas de seg.", del
25/4/2008 (http://microjuris.com/ MJJ25857); Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, in re "Correa, Horacio
N. y otros c/ Estado Nacional", del 16/3/2005
(http://onl.abeledoperrot.com/lexis N° 35001372 consulta 26/2/2009); Cámara
Tercera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de
Mendoza, in re "Rivarola, Oscar Antonio c/ Provincia de Mendoza y otros (LL
Gran Cuyo 2008, marzo,167 ); Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, in re "Elías Salaj, Ana
María c/ Municipalidad de Godoy Cruz y ots.", de 7/4/2008 (LL Gran Cuyo 2008
, junio, 496); Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de
Zamora, Sala I, in re "Lehocky, Víctor Antonio y otros c/ Arreces Pedro
Ezequiel s/ daños y perjuicios", del 12/2/2008 (http://ar.microjuris.com/
MJJ19419); Cámara de Apelaciones de Concordia, Sala Civil y Comercial III,
in re "Maneyro, Marta P c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos",
del 7/3/2006 (LL Litoral 2006, junio, 638).
Por último cabe agregar que, ante las variaciones porcentuales que se
observan en las distintas tasas activas existentes en el mercado y respecto
también de las que publica el Banco de la Nación Argentina en el Boletín
Oficial (ver BO N° 31.504), a efectos de su correcta aplicación, esta
mayoría considera por los fundamentos vertidos precedentemente que la tasa
de interés a utilizar conforme a la doctrina legal obligatoria que aquí se
establece es "La tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina"
Con esta última
aclaración y por los fundamentos vertidos se da respuesta afirmativa a la
interrogación efectuada en el punto tres de este acuerdo.
Fdo. Gerónimo Sansó (con ampliación de fundamentos), Mauricio L. Mizrahi
(con ampliación de fundamentos), Claudio Ramos Feijóo (con ampliación de
fundamentos), Omar L. Díaz Solimine (con ampliación de fundamentos), Miguel
A. Vilar (con ampliación de fundamentos), Eduardo A. Zannoni (con ampliación
de fundamentos), Carlos A. Bellucci (con aclaración), Jorge A. Mayo, Claudio
M. Kiper, Jorge A. Giardulli, Marta del Rosario Mattera (con ampliación de
fundamentos), Beatriz A. Verón (con ampliación de fundamentos), Oscar J.
Ameal (con ampliación de fundamentos), Lidia B. Hernández (con ampliación de
fundamentos), Silvia A. Díaz (con ampliación de fundamentos), Marcela Pérez
Pardo (con ampliación de fundamentos), Víctor F. Liberman, O. Hilario
Rebaudi Basavilbaso Fundamentos de los Dres. Ricardo Li Rosi, Beatriz L.
Cortelezzi, Luis Álvarez Juliá, Mario P. Calatayud, Juan Carlos Dupuis, José
L. Galmarini, Fernando Posse Saguier, Julio M. Ojea Quintana, Graciela A.
Varela, Patricia E. Castro, Mabel De los Santos, Carlos R. Ponce y Elisa M.
Diaz de Vivar
Como se expuso en el voto emitido sobre la primera cuestión,
con ulterioridad al fallo plenario recaído in re "Alaniz", el 13 de marzo de
2004, la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la
República Argentina de acuerdo con lo previsto por el art 8??del decreto
529/91, modificado por el decreto 941/91, ha devenido negativa.
Corresponde pues adoptar una tasa de interés que cumpla adecuadamente su
función resarcitoria, compensatoria del daño sufrido por el acreedor al
verse privado del capital que debió pagársele en tiempo oportuno.
Ello
presupone que resulte positiva, o sea que mantenga la integridad del capital
frente a la corrosion inflacionaria; y que, con esa base, compense ademas el
daño experimentado por el acreedor al verse privado de ese capital. Sólo así
la tasa de interés podrá cumplir la mentada finalidad resarcitoria Y bien,
si a partir del 23 de marzo de 2004 se compara la evolucion de las tasas
activas cobradas por el Banco de la Nación Argentina con la evolución del
índice de precios al consumidor que publica el INDEC, se advierte que
aquellas resultan positivas en una medida que, a su vez, puede estimarse
suficientemente compensatoria de la privación del capital.
Diversos tribunales se pronunciaron sobre la conveniencia de fijar esta
tasa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Brescia Noemí
Luján c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños" sostuvo que los
intereses se debían liquidar con posterioridad al 31/3/1991 de acuerdo a la
tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones
ordinarias de descuento (T 317:1921, 22/12/94), solución que también fue
propiciada en "Hidronor SA c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o
quien resulte propietario s/ expropiación", del 2/11/1995 (H.9.XIX); "S.M.C
c/ Provincia de Buenos Aires y otro" del 15/12/1998 (LL 1999-D, 534);
"G.C.M.c/ Provincia de Santa Fe", del 10/4/2003 (LL 2003-D,521), "Valle,
Roxana Edith c/Buenos Aires ", del 10/4/2003 ( T 326:1299).
En el mismo
sentido resolvieron: la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, in re
"Barreiro, Jorge Andrés c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/
ordinario", del 20/7/2006 (http://microjuris.com/MJJ8563), Sala B, in re
"Lebuis, María c/ Caja de Seguro S.A", del 30/11/2007
(http://www.laleyonline.com.ar/ consulta 3/9/2008); Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, Sala VII, in re "García, Pablo Fabián c/ Día
Argentina S.A.), de 16/7/2008 (http://www.laleyonline.com.ar consulta
2/9/2008); Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,
Sala II, in re "Herrera, Antonio D. c/ Ejército Argentino", del 25/6/04 (LL
27/10/2004, 13); Sala III, in re "Bonfigli, Alberto Jorge y otros c/ Estado
Nacional y otros", del 17/8/2007 (http:// www.laleyonline consulta
26/2/2009); Sala III, in re "Massolo de Franco, Beatriz Luisa y otro c/
Estado Nacional Minist. Just.Derech. Hum. Policía Federal s/ accidente en el
ámbito militar y fzas de seg.", del 25/4/2008 (http://microjuris.com/
MJJ25857); Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, Sala III, in re "Correa, Horacio N. y otros c/ Estado Nacional",
del 16/3/2005 (http://onl.abeledoperrot.com/lexis N° 35001372 consulta
26/2/2009); Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de
Paz y Tributaria de Mendoza, in re "Rivarola, Oscar Antonio c/ Provincia de
Mendoza y otros (LL Gran Cuyo 2008, marzo,167 ); Cámara Cuarta de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza,
in re "Elías Salaj, Ana María c/ Municipalidad de Godoy Cruz y ots.", de
7/4/2008 (LL Gran Cuyo 2008 , junio, 496); Cámara de Apelaciones en lo Civil
y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I, in re "Lehocky, Víctor Antonio y
otros c/ Arreces Pedro Ezequiel s/ daños y perjuicios", del 12/2/2008
(http://ar.microjuris.com/ MJJ19419); Cámara de Apelaciones de Concordia,
Sala Civil y Comercial III, in re "Maneyro, Marta P c/ Superior Gobierno de
la Provincia de Entre Ríos", del 7/3/2006 (LL Litoral 2006, junio, 638).
Por ultimo, ante las variaciones que se observan en las distintas tasas
activas que existen en el mercado financiero, inclusive en las que publica
el Banco de la Nación Argentina en el Boletín Oficial (vgr., B.O.
N??31.504), a los fines de la doctrina legal obligatoria que se propone,
resulta conveniente atenerse a la tasa activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Fdo. Ricardo Li Rosi, Beatriz L. Cortelezzi, Luis Álvarez Juliá, Mario P.
Calatayud, Juan Carlos Dupuis, José L. Galmarini, Fernando Posse Saguier,
Julio M. Ojea Quintana, Graciela A. Varela, Patricia E. Castro, Mabel De los
Santos (con ampliación de fundamentos y disidencia parcial), Carlos R.
Ponce, Elisa M. Diaz de Vivar
Fundamentos de los Dres. Beatriz A. Areán y
Carlos A. Carranza Casares:
Sin perjuicio de lo expresado por el Dr.
Carranza Casares al responder al segundo interrogante de esta convocatoria,
estando obligado a contestar al tercero, hemos de hacer notar, conjuntamente
con la Dra. Areán, que un correlato del deber jurídico de no dañar,
contemplado en el art. 19 de la Constitución Nacional, lo constituye el
derecho a una reparación.
Este derecho a ser indemnizado (literalmente a quedar sin daño), reconoce
también fundamento constitucional propio (conf. CSJN, "Aquino, Isacio c/
Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688", 21-09-2004,
Fallos, 327: 3753).
Ello es así no sólo por su correlación con el deber de
no dañar, sino también en virtud de lo que se desprende de los textos
constitucionales.
El art. 17 de la Constitución Nacional prevé en tal sentido la
inviolabilidad de la propiedad y el derecho a una previa indemnización en el
caso de una expropiación y el art. 41, en el ámbito del daño ambiental, la
obligación de recomponer.
Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla en
diversas disposiciones lo que podrían considerarse expresiones del derecho
de reparar. Así, el art. 10 dispone que toda persona tiene derecho a ser
indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia
firme por error judicial; el art. 13 admite las responsabilidades ulteriores
al ejercicio de la libertad de expresión; el art. 14 hace referencia a las
responsabilidades legales no enervadas por el derecho de rectificación o
respuesta; el art. 21 reconoce el derecho a una indemnización justa en caso
de ser privado de sus bienes por razones de utilidad pública o interés
social; el art. 63 establece que la Corte Interamericana dispondrá la
reparación de las consecuencias de la medida o situación que ha configurado
la vulneración de un derecho o libertad protegido por la Convención; y el
art. 68 se ocupa del modo de ejecución de la parte del fallo de la Corte que
ordene una indemnización compensatoria.
En un afín orden de ideas la Corte Suprema, que en el caso "Campillay"
(Fallos: 308:789) había hecho referencia al aforismo alterum non laedere
como un principio legal relacionado con el art. 1109 del Código Civil, en
"Santa Coloma, Luís Federico y otros", 1986 (Fallos: 308:1160) manifestó,
con cita del art. 19 de la Ley Fundamental, que ese principio contaba con
raíz constitucional.
Con mayor amplitud, expresó en "Gunther, Fernando Raúl c/ Nación Argentina",
1986 (Fallos: 308:1118) y en "Lew, Benjamín Jorge y otro c/ Estado
Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal s/ beneficio de litigar
sin gastos", 25/09/1997, (Fallos: 320:1996), que el principio del alterum
non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz
constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las
personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter
exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio
general que regula cualquier disciplina jurídica.
Asimismo, más recientemente, en "Gorosito, Juan Ramón c/ Riva S.A. y otro s/
accidentes art. 1113 C.C. - daños y perjuicios", 01-02-2002 (Fallos:
325:11), al reiterar la doctrina de que las normas civiles que reglamentan
en general la reparación de los daños y en especial a las referentes a los
daños causados por culpa, consagran el principio general establecido en el
mencionado art. 19, sostuvo que el Código Civil constituye, precisamente,
una de las reglamentaciones posibles del citado principio.
Bajo tales premisas, la tasa de interés a determinar para las obligaciones
en mora ha de ser necesariamente reparadora del daño generado por la demora,
condición que no cumple - como se ha visto- la llamada tasa pasiva.
Sobre la base que los jueces han de establecer una tasa uniforme para
aplicar como regla a los supuestos en los cuales no se encuentra ni legal ni
convencionalmente prevista, la denominada tasa activa, por el contrario, se
presenta como apropiada para dejar indemnes -en la medida de lo posible- a
los acreedores damnificados.
Ya sea que se presuma que el acreedor ha debido acudir al circuito
financiero -formal o informal- a fin de obtener lo que su deudor no le ha
entregado a tiempo, interpretando entonces que se trata del costo de
sustitución del capital adeudado, o que se entienda que debe reponerse la
utilidad que podría haber obtenido el reclamante de haber dado en préstamo
tal capital, como réditos dejados de percibir, la llamada tasa
activa -prevista en materia comercial por el art. 565 del respectivo código-
es la que se encuentra en mejores condiciones de reparar el perjuicio
generado por el incumplimiento.
Este es el criterio seguido, entre otros, por sendos fallos plenarios de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y su par Laboral (los otros
dos tribunales nacionales de derecho privado) y fue el postulado en las XIX
y XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Rosario, 2003 y
Lomas de Zamora, 2007, respectivamente, en las primeras mediante un despacho
aprobado por unanimidad.
También en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho
Civil celebradas en Buenos Aires en 2.001, esto es, antes del advenimiento
de la crisis económica, se aprobó por mayoría que la tasa de interés
moratorio que los jueces deben aplicar es la activa.
La elección de otras tasas como la pasiva, sostenida por los anteriores
fallos plenarios "Vázquez" y "Alaniz", importaría una opción que conduciría
al inadmisible resultado de que, a través de la fijación de una tasa no
retributiva, el acreedor damnificado acabe financiando al deudor moroso, con
el agravante que, en la mayoría de los casos decididos en el fuero, aquél
constituye la parte más débil de la relación jurídica en litigio.
Por otra parte, la prolongación de los procesos, alentada por el previo
conocimiento de los deudores en el sentido que, al llegar a la etapa de la
sentencia, habrán de fijarse intereses no remunerativos para el acreedor,
adiciona un nuevo perjuicio al ya causado por el incumplimiento que en
numerosas ocasiones ha constituido un acto ilícito.
Esta situación se refleja, además, en el incremento de los litigios,
desalienta la conciliación prejudicial y provoca o agrava la saturación de
recursos del sistema judicial.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, damos respuesta afirmativa a
la interrogación efectuada en el punto tres.
Fdo. Beatriz A. Areán Carlos A. Carranza Casares
Fundamentos del Dr. Hugo
Molteni
Los fundamentos a esta cuestión fueron expresados al responder el
punto primero de esta convocatoria.
Fdo. Hugo Molteni
Fundamentos del Dr. Fernando M. Racimo:
I. La consideración de los diversos aspectos que hacen a la aplicación del
interés moratorio del art. 622 del Código Civil requiere adoptar una
adecuada exégesis de sus antecedentes en el derecho clásico francés. Algunas
de las opiniones vertidas en los anteriores plenarios Vázquez y Alaniz se
han sustentado -desde diversas perspectivas- en el análisis de sus
doctrinarios más renombrados. Entiendo, sin embargo, que la lectura de este
sistema normativo se encuentra a menudo afectada por anacronismos que
interfieren profundamente en la comprensión de nuestro texto legal. La
principal dificultad hermenéutica ha sido la lectura de los textos clásicos
a partir de una concepción basada en el mercado financiero de tasas.
Este
problema de una lectura anacrónica retrospectiva se originó en una
insuficiente fundamentación lógica de las razones que hacen aplicable
analógicamente el art. 565 del Código de Comercio y se profundizó con la
sanción del decreto 941/91. La cuestión no queda limitada a una mera batalla
conceptual sobre significaciones de términos vetustos o a un afán analítico
para investigar las razones que han llevado a los tribunales a admitir casi
invariablemente el régimen establecido en la ley mercantil. Este tipo de
interpretación ha introducido conceptos -como el daño emergente y el lucro
cesante- que rigen el sistema de derecho común pero que están excluidos del
cálculo del régimen tarifado del art. 622 del Código Civil. No es a partir
de la aplicación analógica del art. 565 del Código de Comercio que debe
hacerse la hermenéutica de la norma bajo análisis sino precisamente por la
vía contraria, esto es, buscando las razones de orden lógico e histórico que
han conducido a la aceptación de esa tasa hasta la sanción del decreto
mencionado. Se impone, pues, un regreso a las fuentes mismas del Derecho
Civil para dar sustento real a las respuestas formuladas en este plenario.
A fin de dejar claramente expuesta mi posición desde el comienzo precisaré
los planteos básicos en los que sostengo mi voto: 1- El art. 622 del Código
Civil encuentra su fundamento en el art. 1153 del Código Civil Francés. La
doctrina subyacente a este sistema (Domat y Pothier) establecía un cálculo
presunto y tarifado (a forfait) del daño para la indemnización por el
incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero.
2- El interés se fijaba legalmente en un porcentaje que doctrinalmente se
entendía basado -de un modo relativo- en el cálculo de la inversión que se
podía retirar del préstamo de una suma de dinero. El cálculo de la tasa se
realizó originariamente sobre la base de la constitución de rentas
inmobiliarias o de ganancias semejantes y posteriormente se calculó
inequívocamente sobre el interés correspondiente al mutuo civil.
3- El sistema clásico francés de la tasa legal civil no era arbitrario en su
origen. El cálculo se efectuaba sobre la base del interés que se cobraba en
el mutuo civil entre particulares. Dentro de este sistema no existen tasas
activas o pasivas que son propias del mercado financiero.
4- El sistema se justificaba -aunque no se sustentaba- sobre la base de una
equivalencia entre la tasa legal y el máximo de la tasa convencional de modo
que el pago por el deudor de la suma debida en concepto de indemnización es
igual a la tasa que puede obtener en el mercado convencional civil. Esta
tasa del interés legal equivale al máximo de la tasa convencional que puede
retirar un mutuante de una suma de dinero que entrega en préstamo y que no
es devuelta oportunamente por el mutuario.
5- El sistema normativo de nuestro Código Civil desarticula este sistema
legal al permitir el interés convencional libre y al no fijar una tasa de
interés legal de modo que las racionalizaciones del derecho francés no
pueden trasladarse sin cesuras interpretativas al ordenamiento jurídico
nacional.
6- El art. 622 del Código Civil se basa sobre un concepto tarifado de
presunción o imputación del daño moratorio en las obligaciones de dar sumas
de dinero que modifica el régimen común. Esta derogación del régimen común
hace innecesario recurrir a las teorías del daño emergente y del lucro
cesante en las cuales existe una relación específica entre el daño causado y
el incumplimiento de cada contrato en particular. Es así que el cálculo de
la tasa conveniente se fundamenta realmente en el uso presunto del dinero y
no en las consecuencias mediatas e inmediatas.
7- El uso presunto del dinero por el acreedor de un mutuo civil se realiza
teniendo en cuenta el precio del interés del capital (nota al art. 622
Código Civil). El juez carece de una tasa civil para los mutuos y debe
recurrir naturalmente al precio corriente de los capitales financieros. La
distinción conceptual no es irrelevante porque la atención exclusivamente
enfocada en el interés de los capitales perjudica la apropiada hermenéutica
del art. 622 y hace a toda la interpretación de esta norma derivativa de la
interpretación y del espíritu financiero obviamente contenido en el art 565
del Código de Comercio.
8- Se trata de una determinación -y no evaluación- judicial del interés
aplicable porque: a) La determinación judicial se aparta del puro sistema
legal en cuanto se funda en el precio corriente del dinero.
b) La construcción de un criterio judicial uniforme para esta
fundamentación -ajena al sistema legal puramente imperativo- conduce a
inquirir cuáles son las posibilidades concretas y específicas de inversión
por el acreedor que no recibió en tiempo el dinero llevando a una
categorización contraria al funcionamiento mismo del sistema reconduciendo
la tarifación por remisión a tasas corrientes a una evaluación según el
sistema del derecho común.
c) La selección judicial del interés supone colocarse en una posición
análoga a la de la doctrina francesa determinando cuál es el interés que se
cobra en los mutuos civiles. El patrón básico a partir del cual cabría
establecer la tasa aplicable debería ser -en puridad- la correspondiente al
promedio de las tasas por los mutuos civiles. La tasa del mutuo civil es el
criterio básico a partir del cual se puede realizar un análisis del interés
moratorio en el Derecho Civil.
d) La inexistencia de una tasa corriente del interés convencional civil hace
imprescindible recurrir a una analogía con las tasas corrientes bancarias.
e) Se presenta una analogía jurídica y funcional entre el préstamo del
mutuante en el mutuo civil y el préstamo del Banco de la Nación en el mutuo
comercial (art. 565 del Código de Comercio).
9- El uso de la tasa activa no se sustenta en el costo de la toma de un
préstamo por el acreedor ante la falta de pago del deudor. El rechazo de la
imposición de la tasa activa -con sustento en la desestimación del concepto
como daño emergente en que consistiría aquélla como consecuencia mediata-
tampoco resulta aceptable por la inaplicabilidad de esas categorías y porque
el retiro eventual por el uso del dinero por el acreedor es, en todo caso,
lucro cesante y consecuencia inmediata.
10- La falta de una tasa corriente por mutuos civiles y la ausencia de una
tasa legal hace conveniente remitir analógicamente a una tasa del mercado
financiero que cumpla la misma función que la correspondiente al mutuo
civil, esto es, la tasa de préstamos de capital existente y no hipotética.
Los antecedentes del derecho francés.
1. El art. 622 del Código Civil dispone como principio- la imposición de una
tasa de interés legal para el cobro de la indemnización por el
incumplimiento en las obligaciones de dar sumas de dinero y autoriza, en
subsidio, que los jueces determinen la tasa pertinente. El interés legal -en
la concepción clásica del derecho francés y por derivación en nuestro
derecho- se funda en una disposición previa por ley u ordenanza para
establecer un precio del uso del dinero para regir en el orden civil en un
régimen uniforme y previsible.
Nuestro texto se basa en el art. 1153 del Código Civil Francés que deriva
(conf. Savigny, Le Droit des Obligations, París, 1863, t. II, pág 118;
Colmet de Santerre en Demante, Cours Analytique du Code Napoleón, París,
1865, t. 5, com. art. 1153, nº 66 bis, pág. 97 y Bonet, Las deudas de
dinero, Madrid, 1981, p. 137) del modelo doctrinal elaborado por Pothier
(Obligations en ob. y lug. cit). El planteo doctrinal del autor francés
partía de la existencia por entonces de una tasa legal que era la denominada
tasa de la Ordenanza que remitía al edicto de febrero de 1770 que tenía, a
su vez, antecedentes en diversas disposiciones anteriores del régimen
monárquico francés (ver Merlin, Repertoire., t. 6, pág. 461 y Larombière,
Théorie.com. 1153, págs. 54 a 56).
La fijación de una tasa legal emitida según una disposición normativa previa
no es sólo, como habitualmente se considera, una disposición reglamentaria
ritual de las relaciones económicas supuestamente contraria a las leyes del
libre mercado. En su origen tuvo por objetivo precisar la tasa que rige en
el orden civil ante las dificultades de su determinación frente a la
inexistencia de un interés corriente semejante al que regía en las
relaciones entre comerciantes. Se consideró que toda sociedad ordenada
precisa de la imposición de un interés legal para los contratos de hipotecas
y para todos los actos públicos correspondiendo su fijación al gobierno (ver
Portalis, Discurso..., págs. 36 y 37). Incluso -como ya señalé- durante el
período que corrió entre las sanciones del Código Civil de 1804 y de la ley
de septiembre de 1807 no existió máximo de interés convencional pero
subsistió la tasa legal según el régimen previsto en la época
revolucionaria. No es sólo el fundamento de tradición lo que da sustento a
este principio. El problema esencial -desde el punto de vista económico- es
que resulta dificultoso determinar el interés del comercio ordinario de la
vida civil que se refiere a los compromisos contraídos entre individuos que
se acercan por sus necesidades mutuas. No existe normalmente un interés
corriente en estos casos. La fijación del interés legal por disposición del
gobierno suponía determinar previamente cuál era el interés que debía regir
en los contratos civiles en los que no existe un interés corriente.
2. La tasa del interés legal se elaboró doctrinalmente a partir del precio
ordinario que podían obtener los particulares en los mutuos civiles.
Pothier formuló un soporte teórico a estas disposiciones tradicionales que
ya había sido desarrollado con mayor amplitud por Domat en sus Lois civiles.
Estableció así que el interés legal es el precio común de la ganancia
(profit) legítima que el acreedor habría podido retirar (retirer) de la suma
que le era debida, si ella le hubiese sido pagada (ob. y lug. cit.). El
planteo estaba edificado a partir del precio del mutuo civil vigente en una
concepción de reciprocidad y gratuidad propia del mundo anterior al
capitalismo financiero.
El origen de esa concepción doctrinaria distingue así entre este la ganancia
ordinaria y la ganancia que es necesario pagar a los banqueros (banquiers)
cuando una letra de cambio no es pagada por el emisor o sus endosantes. En
ese supuesto el propietario que la hacía protestar podía exigir incluso una
tasa superior a la legal y el principio antedicho del sistema del mutuo no
subsiste (ob. cit., nº 171). Este principio de examen para el cálculo de la
tasa de interés legal surge en Domat y Pothier y permanece hasta la
actualidad ya que Carbonnier -en la edición de su Droit Civil, Les
obligations, París, 2004- señalaba que el patrón de consideración para la
reforma francesa de 1975 había sido el préstamo entre individuos
particulares.
Se ha señalado en el voto de la minoría en el plenario Vázquez que Domat y
Pothier sostenían una teoría según la cual "el verdadero y efectivo daño
soportado por el acreedor consistía en los intereses pagados por él al
tercero" citando a "Lois civiles", libro III, tit. V, t.II, p. 95 y autores
de la tradición clásica francesa. No comparto esta interpretación de la
teoría de Domat La cita -según se encuentra en Oeuvres complètes, en la
versión Remy, París, 1829, t. II- afirmaba así "Quienquiera que deba dinero,
sea por un préstamo o por otras causas, sólo debe por todo daño, si él no lo
paga, el interés reglado por la ley" y proseguía "pero un inquilino que
falta en las reparaciones que él debe por su arrendamiento, un empresario
que falta en hacer la obra que él ha emprendido, o que la hace mal, un
vendedor que no entrega la cosa convenida, o que habiéndola entregado, no la
garantiza de evicción, deben indefinidamente los daños y perjuicios que
pueden surgir de la falta de ejecución de su obligación; y se les regla
diferentemente, según la diversidad de las pérdidas que sobrevienen, la
cualidad de los hechos que los causan y las otras circunstancias" Más
importante aún es otra cita de Domat que a menudo se soslaya y que es el
fundamento subyacente de toda la teoría clásica francesa en este punto.
Aducía este autor que: Y no se podía hacer un reglamento más equitativo que
aquel que ha sido hecho, fijando la indemnización que puede deber un deudor
de una suma de dinero que no la paga en término, a una cierta porción de la
suma debida; porque esta indemnización se encuentra fundada sobre dos
principios perfectamente justos: el uno que todos los deudores de una suma
de dinero están dentro de la misma obligación, y debiendo sólo una cosa de
la misma naturaleza, ellos sólo deben una misma indemnización; y el otro,
que esta indemnización debe ser fijada a una misma base, no se la ha podido
hacer más justa y más segura que reglándola al valor de las ganancias
(profits) comunes que se pueden extraer (tirer) del dinero para el comercio
legítimo. Y es lo que se hace comparando el dinero, que hace al precio de
todas las cosas, con aquellas que producen naturalmente alguna ganancia, y
reglando la ganancia de una suma de dinero a aquella que se extrae de una
cosa del mismo valor. Y como las ganancias ordinarias y más naturales son
aquellas que producen los fondos, se estima la indemnización de los
acreedores de sumas de dinero, que no son pagadas en término, sobre la base
del rédito (revenu) común de un fondo del mismo valor que la suma debida.
Así, por ejemplo, si el valor común de la renta de fondos es de un sol por
libra, la indemnización, que deberá un deudor por una suma de mil libras que
no paga, será de cincuenta libras por año, que hacen el rédito (revenu) que
se extrae comúnmente cada año de un fondo que puede valer mil libras.
Y es
sobre esta misma base que se reglan las rentas (rentes) constituidas a
precio del dinero, donde aquel que adquiere una renta (rente) sobre los
bienes de su deudor, no hace otra cosa que adquirir un rédito (revenu) anual
en dinero, que es del valor del rédito (revenu) ordinario que él podría
extraer de un fondo que valdría la suma que él da. Pero como el valor de los
réditos de los fondos está sujeto a cambios, y aumenta o disminuye según la
escasez o la abundancia del dinero, y las otras causas que obligan a
estimaciones diferentes según los cambios que los tiempos pueden aportar,
las leyes reglan diferentemente la base de los intereses y la de las rentas
a precio del dinero, según estos cambios pueden obligar (ob. cit. pág. 99).
Concluía el mismo autor que todas estas consideraciones que hacen justa la
regla de la fijación de los intereses de sumas de dinero "a una cierta
porción del principal" no debían extenderse a otros supuestos en que la
actitud del deudor perjudica a pobres familias cuando no se pagan las
obligaciones a los obreros o a los mercenarios (pág. 100).
La idea era fuertemente formal y simétrica. El deudor debe en concepto de
indemnización una suma de dinero que es igual a la que resulta de computar
el interés correspondiente que eventualmente habría estipulado el acreedor
si la deuda concreta le hubiera sido pagada. Lo que se debe en estos casos
es una consideración basada en lo que podría haberse obtenido de la suma
debida si se hubiera entregado y la característica de Domat en este punto es
hacer formalmente homogéneo el interés en este punto. No era propiamente una
indemnización totalmente tarifada porque se vincula con el monto del
préstamo en particular.
La concepción propuesta se estructuraba desde una mirada al préstamo entre
individuos privados. No se consideraban, al menos directamente, las
relaciones entre comerciantes o con los banqueros y en las ganancias
ordinarias y más naturales que son aquellas que producen los fondos
estimándose el daño de los acreedores de sumas de dinero, que no son pagadas
en término, sobre la base de la renta común de un fondo del mismo valor que
la suma debida (Domat, "Les lois civiles" en Oeuvres complètes, ed. Remy,
pág. 99). El cálculo de la tarifación del retardo en el pago de las
obligaciones de dinero se relaciona de este modo con el concepto tradicional
del lucro que surge del mutuo civil (Pothier, "Traité de l'usure" en
Oeuvres, París, 1821, t. 5, nº 117, págs. 465 y 466 refiriéndose al lucrum
ex mutuo) y consiste en la privación del rédito de la suma debida (Mazeaud y
Tunc, Traité Théorique et pratique de la responsabilité civile. Délictuelle
et contractuelle, 5ª. ed., 1957, París, t. I, nº 2340, nota 4, pág. 486).
Comparto en este punto las consideraciones formuladas por los Dres. Mirás,
Calatayud y Dupuis en su voto por la minoría en la causa Vázquez, aunque
creo que es necesario hacer una precisión a sus planteos. El retirar de una
suma no era el retirar de una inversión bancaria sino el retirar de una
inversión civil eventual que podría haber hecho del acreedor si se le
hubiera pagado en plazo.
En efecto, la doctrina asignaba un significado preciso a la expresión
"retirar" de la suma debida.
El vocabulario de Pothier se refería así a lo
que el prestador retira del préstamo (ver ob. y lug cit. y también Traité de
l'usure, en tomo citado, nº 117 pág. 465). El mismo sentido es el que se
extrae de las discusiones habidas en el Consejo de Estado con motivo del
estudio del proyectado -y luego reformado- art. 1907 del CCF para el término
extraer (tirer) de la suma prestada. Se trata de lo que se podía retirar
(retirer) o extraer (tirer) de una suma dada en préstamo entre particulares
(ver Domat, ob. y lug. cit., las expresiones de Berenguer y Tronchet en
Recueil.,t. II, pág. 623 y también en un sentido similar Demolombe, Cours.,
t. XXIV, nº 619, pág. 606; Larrombière, ob. cit., com. art. 1153, nº 14,
pág. 61 y Laurent, Principes du Droit Civil Français, 3ª ed.,
Bruselas-París, 1878, t. 16, nº 306, pág. 366). La justificación de Pothier
referente a la ganancia legítima tenía un sentido específico y polémico
frente al rechazo tradicional del concepto de interés. Similar expresión se
encontraba en Pufendorf -en la versión francesa de Robinet del De iure
naturae et gentium contemporánea de Pothier- cuando señalaba que el préstamo
a interés considerado en sí mismo y cuando no estaba acompañado de
extorsión, esto es, cuando no excede la ganancia (profit) que el acreedor
habría podido retirar (retirer) él mismo de su dinero no tiene nada de
contrario al derecho de gentes. Se entendía así que no había justificación
para que una persona estuviera obligada a perder la ganancia que hubiera
podido retirar del dinero si no lo hubiera prestado (ver Dictionnaire
Universel des Sciences Morale, Économique, Politique et Diplomatique,
Londres, 1782, t. 27, Libro V, cap. VII: Del préstamo de consumo y de sus
intereses, págs 307 y 308).
En términos coloquiales el interés en cuestión era el que se podía sacar de
una suma de dinero que en un principio estaba fuertemente relacionada a las
rentas (rentes o revenus) de la explotación de la tierra y que sobre todo a
partir de Pothier y especialmente con el Código Civil de 1804 y con la ley
de septiembre de 1807 se vinculó al precio máximo y lícito del mutuo civil.
3. El sistema del derecho clásico francés sólo consideraba la tasa del mutuo
civil como pauta de cálculo del interés legal.
Cuando se estima la tasa legal a partir de la tasa del préstamo entre
particulares no existe tasa activa ni pasiva. No se trata de un contrato de
intermediación financiera en el cual el banquero obtiene un lucro con la
diferencia que extrae entre ambas tasas (spread). Sólo hay una tasa que es
la que el mutuante le cobra al mutuario por el préstamo de la suma de
dinero.
La multiplicación de estas operaciones crea una especie de tasa promedio
aunque no se concibe habitualmente que exista una tasa corriente por el
mutuo civil. La tasa que se estimaba al momento de la sanción del Código
Civil Francés era la del 5% anual correspondiente al rendimiento medio de
las explotaciones agrícolas aunque se admitía que en aquellos tiempos
existían otros usos por los que podría haberse fijado el 7 % (Recueil..., t.
II, pág. 62 y también lo señalaba Laurent, Principes., t. 16, nº 524, pág.
547).
El planteo se sustentaba en una razón práctica. Así lo señalaba Joubert como
expositor de motivos al proponer el proyecto que finalmente se consagró en
la ley de septiembre de 1807. Puntualizaba que el deudor que se deja
perseguir en justicia, debía al menos ser condenado a pagar un interés igual
a aquel al que le está permitido estipular (Merlin, Repertoire., t, 6, pag.
468 y en similar sentido Highton de Nolasco, "Intereses: clases y punto de
partida" en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2001-2, pág. 101).
Esta permisión para estipular se refería al precio que tendría que haber
cobrado por un mutuo civil el acreedor al momento del vencimiento del plazo
que es, naturalmente, el mismo que aquél habría retirado si hubiera hecho la
operación. En este sistema original de Pothier -y en su derivado del derecho
clásico francés- no había intermediación y sólo un precio: el que cobraba el
prestamista y el que pagaba el deudor. El beneficio o ganancia que se podía
retirar era el de un mutuo civil y no el de un depósito en un banco.
Además de este punto esencial -que la base del interés legal se calcula a
partir de la suma que se retira- debe añadirse un hecho histórico coyuntural
pero que ha influenciado nuestra interpretación doctrinaria y judicial de un
modo determinante.
Ocurre que el concepto de tasa activa o tasa pasiva no
tiene sentido cuando existe un interés convencional máximo ligado a un
interés legal fijado por ley. En todo caso se puede decir anacrónicamente
que se podía sacar un beneficio depositando la suma en un mutuo civil a un
tercero a la tasa legal (tasa pasiva) o se podía sacar el mismo beneficio si
el acreedor la hubiera dado en préstamo civil a un tercero para obtener la
tasa legal (tasa activa). Pero esto no tiene sentido porque la tasa era la
misma de modo que no había diferencia entre esas supuestas tasas activa y
pasiva.
El modelo de justificación histórica francesa no se puede aplicar a un
régimen en el cual rige la libertad del interés convencional (art. 621). Sin
embargo, esta identidad coyuntural fue utilizada para demostrar que el
interés que pagaba el acreedor para obtener un crédito si no le pagaba el
deudor era realmente justo puesto que era igual al que le tenía que pagar el
deudor y de allí se edificó toda una teoría sobre el daño emergente y el
lucro cesante que no estaba en los orígenes de la tasa legal y que la
desvirtúa al torcer la interpretación mediante la recurrencia a los modelos
del sistema financiero.
El módulo de ponderación de esta tarifa indemnizatoria se entendía, en todo
caso, en referencia a una tasa moderada para distinguirla de las tasas
usurarias ilegales que superaban el 5 % del límite del interés convencional
(Colmet de Santerre en Demante, ob. cit., 1865, t. 5, com. art. 1153, nº 70
bis, pág. 101; Larombière, ob. cit., com. art. 1153, nº 117, pág. 67;
Toullier, Le Droit Civil Français suivant le ordre du Code Civil, París,
1862, t. 6, nº 264, pág. 274 y más recientemente Gaudemet, Théorie genérale
des Obligations, París, 1937, pág. 388).
Esta tasa era también la que podría haber tenido que pagar el acreedor ante
la necesidad de tomar un préstamo en defecto de pago por el deudor. Nada
perdía así el acreedor de deuda de dinero porque la tasa del préstamo que
obtenía era inferior o a lo sumo igual a la que estaba obligado a pagar el
deudor según la tasa legal (Demolombe, Cours., t. XXIV, nº 619, pág. 605).
La doctrina francesa moderna -antes de la reforma legislativa de 1975 que
vinculó la tasa legal a la tasa de descuento- compartía esta posición al
señalar que podría obtenerla tomándola prestada a interés legal y, en
consecuencia, el perjuicio que le causaba la falta de pago es justamente
igual a ese interés (Ripert y Boulanger, Tratado de Derecho Civil, Buenos
Aires, 1964, t. IV, vol I., nº 852, pag. 502).
En resumen, no hay diferencia
(spread) entre tasa activa y tasa pasiva porque la única tasa de interés
legal no permite esa posibilidad salvo que se obtuviera -en el curso del
siglo XIX- un préstamo a una suma inferior al 5 % como permitía la ley del 3
de septiembre de 1807.
4. El interés se fijaba en un punto (porcentaje relativamente arbitrario) y
no con base en una línea de interés variable. El punto de la tasa legal
civil -5 %- coincidía con el máximo de la tasa convencional permitida en los
mutuos. El sistema -construido históricamente con la adición de la ley de
1807 al CCF de 1804- permite que el acreedor pueda reclamar el dinero al
mismo porcentaje -con algunas variaciones- que el deudor puede obtenerlo en
el máximo de la tasa. Nadie pierde ni gana nada en cuanto el interés
moratorio quede limitado a reclamar este concepto y no un mayor valor.
La idea misma de la tasa única de interés legal supone en el Derecho Civil
que ninguna de las partes pierda cualquiera sea el tiempo que transcurra
entre la falta de cumplimiento y el pago de la indemnización mediante el
interés moratorio agregado a la devolución del capital.
Se trata de un procedimiento basado en una concepción estática de los
patrimonios que soslaya el hecho de la depreciación monetaria.
El acreedor
necesitado obtiene el préstamo en caso de mora del deudor a la misma tasa -o
eventualmente a una menor al no existir umbral inferior en el interés
convencional- a la que éste puede depositar su dinero.
Técnicamente el interés convencional se limita mientras que la tasa del
interés legal se fija (ver Demolombe, Cours., t. XXIV, nº 620, pág. 606). A
partir de estas consideraciones Díaz de Guijarro precisaba que "el daño no
es otro que el interés que ha dejado de percibir el acreedor. O a la
inversa, el que ha pagado cuando, para realizar sus propias operaciones ha
tenido que tomar prestada esa suma" añadiendo -para reafirmar la idea
fundamental en estos casos que "el perjuicio realmente sufrido no es otro
que el interés que hubiera obtenido prestando a un tercero el capital no
restituido, o sea el interés corriente" ("La determinación del tipo de
interés moratorio a falta de convención" en J.A. 47-240 y 242).
De todos modos, lo decisivo sigue siendo que la tasa legal se relaciona con
el lucro eventual que habría podido obtener el acreedor prestando su dinero
si este le hubiera sido restituido por el deudor al momento del vencimiento
de la obligación surgida del contrato contraído entre ambos.
5. El sistema doctrinario clásico funciona en tanto se mantengan los
intereses a una tasa que indemniza al acreedor civil.
Este sistema -configurado mediante la unión de lo dispuesto en el art. 1907
del CCF con los arts. 1 y 2 de la ley de septiembre de 1807- funcionó sin
dificultades durante medio siglo. A la época de elaboración de nuestro
Código Civil el sistema se encontraba en una crisis temporaria. Ello fue
reflejado las notas a los arts. 621 y 622 que son una paráfrasis resumida de
los cuestionamientos que efectuaban García Goyena (Concordancias del Código
Civil Español. Madrid, 1852, t. IV, págs. 74 a 79) y Pont (ob. cit., nº 262
y 263, pág. 120)- por aquel entonces. Se cuestionaba así el monto de la tasa
legal porque no reflejaba realmente los precios del rendimiento del dinero
que según este último autor se encontraban en el 7 % anual quien proponía
una tasa legislativa única sujeta a una tasa variable (ob. cit., nº 262) que
es el paso intermedio previo a la uniformización mediante la tasa judicial
única y variable de nuestro código sustancial.
La cuestión era, en realidad, algo más compleja y los intereses
posteriormente tendieron a reducirse en el curso del siglo XIX.
La tasa
legal del 5% fue, en términos generales, más favorable al acreedor que la
tasa de descuento oficial del Banco de Francia como indemnización por el
retardo en el pago de una suma de dinero. Dicha tasa de descuento fue
inferior, en promedio, al 5% en la primera mitad del siglo XIX llegando en
la década del 50 al 60 al 4,20%; en la década del 60 al 70 al 2,71% y en la
década del 70 al 80 al 3,88%. El mercado abierto de capitales tuvo, a partir
de 1863, una tasa promedio del 3,87% llegando en 1864 a la máxima del 7,38%
en su pico mientras que la tasa de descuento del Banco de Francia llegó a su
ápice en las tasas de 6 al 7% en sus valores más altos ya que la ley del
9-6- 1857 había autorizado a esa entidad a establecer tasas más altas que el
6% (conf. Pont, Explication, t. 8, Des petits contrats, t. I, París, 1867 nº
282, pág. 132). La tasa de interés de préstamos a corto plazo en el Banco de
Francia fue del 6 % en 1804 para bajar después a un rango que iba entre el 4
al 5 % hasta el año 1847 (ver Leonidas J. Loutchitch, Des variations du taux
de l'interêt en France de 1800 a nous jours, París, 1900, pag. 42-45 cit. en
Sidney Romer y Richard Sylla, A history of interest rates, 4ª. ed., 2005,
págs. 229 y sigtes). La tasa del interés legal fue a partir de 1807 del 5%,
de 1900 al 4% y así sucesivamente incluso en las reformas efectuadas en los
años 1918 y 1935 con modificaciones posteriores que procuraron,
precisamente, adaptar la tasa legal a la tasa efectiva del interés en razón
del proceso de depreciación monetaria en el país galo en 1975 y 1989 (ver
Carbonnier, Droit Civil, Les obligations, París, 2004, t. II, nº 1088, pág.
2215).
De todos modos, la percepción del Codificador lo llevó a apartarse del
sistema reseñado. El art. 622 se elaboró en ese momento manteniéndose por
inercia la tradición de la fijeza del interés legal -de acuerdo con la
concepción tradicional- y estableciéndose, al mismo tiempo, la libertad
convencional para establecer el interés y la posibilidad para el juez de
seleccionar una tasa variable en razón del tiempo y del lugar.
6. El Código Civil desarticula el sistema del derecho clásico francés por
dos vías:
a. El rechazo del máximo legal de la tasa convencional (conf. art.
621).
b. La ausencia de una tasa legal fija en el Código Civil.
El problema es algo más complejo de lo que habitualmente se considera. Se
señala de ordinario que no se ha establecido interés legal y que
consecuentemente se aplica por analogía el art. 565 del Código de Comercio.
En realidad, estas afirmaciones son ciertas pero suponen pasar por alto
algunas etapas lógicas, lo cual -como se verá- produce consecuencias
hermenéuticas impensadas.
El problema de la falta de imposición de un interés legal civil surge porque
no existe un interés corriente de los mutuos civiles como ocurre con las
operaciones de los bancos públicos. En realidad, las sociedades no tienen un
interés del capital en las operaciones civiles y es por ello que el interés
legal fijaba el interés de las hipotecas (Portalis) y a partir de allí la
tasa legal para los supuestos de los intereses moratorios.
Como en Francia siguió subsistiendo la idea original de Domat y Pothier -el
daño es lo que habría podido retirar el acreedor- se pudo resolver el
problema cuando el interés legal no satisfacía al acreedor especialmente por
el proceso de la depreciación de la moneda.
El patrón doctrinal que se
consideró siguiendo la tasa promedio de los préstamos entre los particulares
(ver por ejemplo Aubry y Rau, Cours de Droit Civil Français, 5ª. ed., París,
1902, con los comentarios de G. Rau. Falcimagne y Gault, t.l4, nº 308, pág.
176, nota 50 bis en torno a los desajustes causados con la ley de 1900
respecto a las tasas civiles de interés legal y convencional respecto de la
ley de 1807) y tanto es así que cuando en Francia esa tasa superaba la tasa
legal se buscó mediante la ley del 11 de julio de 1975 acercar la diferencia
entre ambos guarismos (ver especialmente Carbonnier, Obligations., t. II, nº
1088, pág. 2215 al referirse a los préstamos entre particulares) teniéndose
en cuenta un valor más cercano a la renta real del dinero (Starck, Droit
Civil. Obligations. 2. Contrat et quasi-contrat. Régime général, 2ª ed.,
París, 1986, nº 1446, pág. 507 y Henri, Leon y Jean Mazeaud y François
Chabas, Leçons de Droit Civil, 7ª ed., París, 1985,.t. II, vol. I, nº 628,
pág, 729, nota 6) o más específicamente a las tasas de interés
convencionales utilizadas en razón de la erosión monetaria (Weill y Terré,
Les obligations, 10ª ed., París, 1975, nº 438, pág. 488 y Chartier, La
reparation du préjudice dans la responsabilité civile, París, 1983, nº 436,
pág. 541).
7. La remisión a la tasa de descuento del art. 565 del Código de Comercio.
El Codificador -en adecuada técnica legislativa- no reenvió la fijación a
las tasas prescriptas en el código mercantil entonces ya vigente. Lo
apropiado -desde una concepción que distinguía férreamente entre el Derecho
Civil y el Derecho Comercial (nº 277 de Pont)- era mantener las reglas de
ambos. Desde la perspectiva decimonónica "las leyes comerciales suponen la
existencia de las leyes civiles, son una excepción de ellas y parten de
antecedentes ya prescriptos en el derecho común" (Vélez Sársfield y Acevedo
en la nota de remisión del Código de Comercio citado en Galli, El problema
de la causa y el Código Civil Argentino, Córdoba, 1936, pág. 18) de manera
que era inadmisible -al menos técnicamente- remitir desde lo general y
ordinario (el Código Civil) a lo particular y excepcional (el Código de
Comercio).
En todo caso, el interés legal previsto en el art. 622 podía remitirse
eventualmente a la tasa de descuento como se hizo en Francia entre los años
1975 y 1989, pero ello surgiría de la decisión del Poder Legislativo
reglamentario siendo impropia su inserción en el Código Civil mismo. Del
mismo modo, la cuestión pudo haber sido resuelta mediante la imposición de
un interés legal vinculado a los intereses de los mutuos civiles pero ello
resulta dificultoso ante la inexistencia de un interés corriente al efecto.
8. La adopción judicial analógica de la tasa prevista en el art. 565 del
Código de Comercio.
a) La remisión a lo dispuesto en el código mercantil se basa en una doble
analogía: La analogía jurídica Los tribunales nacionales se remitieron a la
tasa legal del art. 565 del Código de Comercio porque existía una similitud
entre el mutuo civil y el mutuo comercial (analogía jurídica). Lo importante
es comparar la tasa de los préstamos entre particulares para adecuar el
interés a estas pautas (ver Carbonnier y Terré), pero como en nuestro país
no ha existido una tradición de interés legal ni pautas precisas en este
sentido la analogía con el código mercantil se impone en estos casos. No es
la tasa que el acreedor insatisfecho debe abonar para recibir el capital que
su deudor no le pagó en tiempo oportuno como se señala en algunas ocasiones.
Tampoco el interés que habría debido abonar el deudor si hubiese recurrido
al banco (Colmo, De las obligaciones en general, Buenos Aires, 3ª ed. 1944,
nº 431, pág. 294 y erróneamente citado por Busso, Código Civil, art. 622,
pág. 293 nº 23 en referencia a la tercera edición al señalar que la tasa es
la del banco porque es la que tiene que pagar el acreedor con cita de
Planiol-Ripert y Esmein t. VII, nº 878).
La tasa que cobra el Banco de la Nación en los mutuos bancarios es análoga
jurídicamente a la que cobra un individuo mediante un interés compensatorio
a otro individuo en los mutuos civiles. Si se siguiera una analogía estricta
habría que aplicar algún tipo de índice similar a los tipos de referencia
que publica oficialmente el Banco de España para los mutuos referentes a
créditos hipotecarios en un procedimiento que se asemeja al postulado
planteado por Portalis respecto al interés legal necesario para las
hipotecas. Sin embargo, no es posible recurrir a estos procedimientos cuando
existe una fuerte dependencia del sendero trazado a través del procedimiento
aplicado por analogía con sustento en el art. 565 del código mercantil y que
evita los costos de transacción que podrían ser elevados en el cálculo del
interés insertado en los mutuos civiles. Ello sobre todo si se tiene en
cuenta, además, que las bases jurídicas de estos cálculos se efectúan con
sustento en un mercado financiero de créditos hipotecarios (ver condiciones
del Reglamento del Mercado Hipotecario de España en RD 685 del 17 de marzo
de 1982 con referencia a operaciones activas y pasivas) y no en relación a
créditos en particulares.
b) Analogía funcional. La remisión se funda implícitamente en una
circunstancia cual es que en la concepción clásica de los intereses
moratorios la tasa del interés por el préstamo comercial cumplía la misma
función que la tasa del interés por el préstamo civil. El acreedor debe ser
resarcido con la misma suma que habría obtenido de haber tenido a su
disposición el monto al momento en que le era debido. Lo que podría haber
retirado de esa suma es - genéricamente- lo que podría haber obtenido de
haber prestado esa suma a otro individuo. La tasa del mutuo comercial cumple
la misma función que la tasa del mutuo civil. La posición del acreedor
(mutuante hipotético) que no puede disponer de su dinero es la misma que la
del banco (analogía funcional). Desde luego que los depósitos bancarios -más
allá de su naturaleza jurídica (ver Marsili, "Aspectos jurídicos del
depósito bancario" en LL 1979-B, 863)- son -en el sentido económico-
préstamos que el depositante hace al banco. Sin embargo, la distinción
jurídica entre ambos conceptos -mutuo comercial y depósito- ya era, por
supuesto, clara al momento de la sanción del Código de Comercio y del Código
Civil El art. 8 de la ley 581 de 1872 de creación del Banco Nacional
distinguía entre los depósitos en cuenta corriente, a plazos fijos o a la
vista de las operaciones de préstamo. La idea básica aquí desde los
comienzos de la jurisprudencia civil posterior a la sanción del Código es
aplicar los intereses que cobra -y no los que paga- el Banco Nacional (ver
Carette, Diccionario de la jurisprudencia argentina, Buenos Aires, 1908, t.
2, págs. 455 a 459).
9. La tasa del art. 565 del Código de Comercio se adopta porque es la tasa
que podría analógicamente haber estipulado el acreedor de haber prestado la
suma y no porque es la tasa que tendría que haber pagado para obtener un
préstamo por la falta de cumplimiento oportuno del deudor.
El sistema original de Domat y de Pothier plasmado por los creadores del CCF
de 1804 se sostiene en la presunción de que el interés legal se vincula a lo
que el acreedor habría podido retirar de su dinero. La pregunta que surge
aquí es de dónde surge la tradición reiterada en nuestra doctrina que
justifica la remisión al art. 565 porque se trata de la que habría tenido
que pagar el acreedor -mediante un acto independiente posterior (toma de
préstamo)- por el incumplimiento del deudor.
La cuestión -según he podido encontrar aunque no descarto un caso previo-
resulta de la lectura efectuada por Salvat (ver Tratado de Derecho Civil
Argentino (Obligaciones en General), Buenos Aires, 1923, nº 494, pág. 197,
nota 173, Tratado de Derecho Civil Argentino (Obligaciones en General), 2ª
ed., Buenos Aires 1928, nº 494, pág. 201; Tratado de Derecho Civil
Argentino, Obligaciones, 3ª ed., Buenos Aires, 1935, nº 494, pág. 205,
Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones en general, 5ª. ed., Buenos
Aires, 1946, t. I, nº 494, pág. 239) de un texto de Demolombe. Señalaba el
autor argentino que la ley actúa racionalmente en estos casos "porque el
acreedor ha podido obtener en plaza, en préstamo, el dinero debido por el
deudor pagando ese interés; luego su perjuicio consiste precisamente en el
monto de él". Esta apreciación se fundaba (ver nota 173) en citas de la
doctrina francesa que se transcribía en estos términos "Conf.: Demolombe,
XXIV, nº 619; Laurent, XVI, nº 306; Baudry-Lacantinerie et Barde, I, nº 504;
Huc, VII, nº 153; Planiol, II, nº 268; Colin et Capitant, II, pág. 27." Pues
bien, ninguna de estas citas respalda, en realidad, la racionalización que
presuponía Salvat. La frase de Demolombe sobre la que se asienta la
afirmación transcripta sólo se interrogaba en los siguientes términos:
"¿Podría el acreedor por cierto quejarse, de que se le acuerda el interés
legal, es decir, el único (le seule) que, en general, un hombre honesto
pueda retirar (retirer) de su dinero, y que es ese mismo que él habría
prometido a su prestamista, si hubiese tenido que recurrir a un préstamo?"
(ver la citada mención del nº 619, pág. 606).
Esta afirmación tiene una parte principal que define al interés legal -lo
que se puede retirar del dinero- y una accidental y retórica que es su
identificación con la tasa que se habría podido obtener. Es accidental
porque depende de que se identifiquen las tasas del interés convencional y
del interés legal. Esto tiene sentido práctico cuando hay un interés legal
idéntico al convencional de modo que esa hipótesis -supuestamente racional y
en realidad histórica y contingente- no se presenta en nuestro país porque
el acreedor no necesariamente habrá de pagar lo mismo por el monto que
reclama ante lo dispuesto por el art. 621 del Código Civil.
Y es
retórica -en el estilo habitual de ese autor galo- ya que sólo sirve para
demostrar que el acreedor no debe quejarse. Este artificio persuasivo se
transmite -ya casi como una afirmación- a Planiol (Traité Elémentaire de
Droit Civil, 7ª. ed., París, t. 2, 1917, nº 268, pag. 92) -también citado
por Salvat- con la misma reconducción del sistema tarifado al sistema
práctico según el cual el acreedor -por lo general- no pierde nada porque
toma a la misma tasa legal a la que está obligado el deudor.
Ahora bien, la restante cita clásica de Salvat nada dice de la tasa
identificada con el monto del préstamo que eventualmente tiene que tomar el
acreedor. Concretamente Laurent afirmaba que se fija la tarifa porque "esta
es la utilidad que se retira (retire) de ordinario de una suma de dinero,
porque el interés legal representa el interés corriente" (nº 306, pág. 366,
in fine). Las restantes citas de Salvat son irrelevantes.
Baudry-Lacantinerie y Barde, Obligations, 2ª ed., París, 1900, 2ª ed., t. I,
nº 504 nada dicen sobre el tema. Huc (Commentaire Théorique et Pratique du
Code Civil, París, 1894, t. 7 nº 153, pág. 219) se refería solamente a que
los intereses no pueden sobrepasar la tasa legal, que el acreedor no
obtendrá jamás menos y que para obtener esta tasa solo tendrá que probar el
retardo y jamás una pérdida. Colin y Capitant (Cours Elementaire de Droit
Civil Français, París, 1924, t. 2, pág. 27/8) sólo señalaban que la
indemnización por el interés legal es calculado "según el rédito (revenu)
que el dinero habría producido para el acreedor, si aquel hubiera podido
colocarlo (placer) al momento fijado para su recepción".
De las seis citas,
una de ellas (Demolombe) se refiere al eventual préstamo como planteo
retórico, otra (Planiol) hace una paráfrasis errónea al autor anterior
adoptando lo accesorio y olvidando lo sustancial y las restantes (Laurent,
Baudry-Lacantinerie y Barde, Huc y Colin y Capitant) mencionan lo que el
acreedor habría podido retirar colocando su dinero a inversión. La versión
simplificada de Planiol fue corregida -aunque parcialmente- por este autor
en su obra conjunta con Ripert con la colaboración de Esmein (ver Traité
Pratique de Droit Civil Français, t. VII, Obligations, 2ª parte, París,
1931, nº 878, pág. 184) al repetir la posibilidad en el sentido de que el
acreedor tome un préstamo a tasa legal o si quería invertirlo podría
invertirlo también a la tasa legal precisando que sin embargo "sería más
justo desde punto de vista tomar como interés legal una tasa dependiente de
la data de descuento del Banco de Francia" (ver una consideración similar a
la época de Salvat en De Page, Droit Civil Belge, Bruselas, 1933, t. 2, nº
140 pág. 158 nota 2).
Similares dificultades se advierten en una tradición textual relativamente
independiente como la de Busso (Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1958, t.
IV, pág. 295, nº 239) quien afirmaba que es lógico que se tengan en cuenta
los intereses que el Banco cobra y no los que el Banco paga, porque aquélla
es la tasa a que deberá someterse el acreedor que por no tener su dinero a
tiempo haya tenido que recurrir al crédito con la ya mencionada cita de
Colmo (Obligaciones, 3ª. ed., nº 431 y Planiol, Ripert y Esmein VII; nº
878). Lo que era lógico en Derecho Francés clásico -en el cual las
hipotéticas tasas activa y pasiva del mutuo civil eran teóricamente iguales-
se utilizó a partir de estas citas para justificar la tasa activa porque es
la que paga el acreedor. Lo que era una justificación retórica en el sistema
del interés legal tarifado se convierte en nuestra doctrina en justificación
analógica para el uso del art. 565 del Código de Comercio.
El problema se acentúa -en realidad, se crea- mediante la incorporación por
Galli (Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en General, 6ª. ed.,
Buenos Aires, t. I, 1952, nº 494, pág. 433 nota 173 a) de la teoría del daño
emergente.
Entendía Galli que la limitación del interés moratorio a los
intereses corrientes no era apropiada y puntualizaba que "ello sería exacto,
si existiese la libertad de obtener dinero con el solo pago del interés. Aún
así, el acreedor que legítimamente espera el pago de su dinero para hacer
frente a una necesidad suya, puede lógicamente imputar al incumplimiento del
deudor el daño emergente que sufre". De este modo se introduce la idea del
daño emergente mezclada con los intereses moratorios. Por supuesto que es
posible reclamar el supuesto daño emergente y para ello renace el sistema
del derecho común. Habrá que probar la pérdida sufrida o, en otro caso, el
lucro cesante extraordinario en el caso particular, esto es, lo que se
denomina actualmente la prueba del "daño mayor" -como bien señala Casiello
en Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias, t. 2 A, Buenos
Aires, 2004, pág. 477- al destacar que el único perjuicio propio que sufre
el acreedor de dinero por el pago con mora consiste en la no percepción de
la productividad normal del capital, esto es, la pérdida de los intereses
corrientes.
Una vez que se une el ejemplo del acreedor que tiene que tomar el crédito
con aquel que sufre con ello un daño emergente superior renace la teoría del
daño emergente en el análisis del art. 622 que conduce a la consideración de
las consecuencias mediatas y en la exclusión de los intereses corrientes por
la tasa pasiva al considerar que éste es solo el lucro cesante como
consecuencia inmediata. Esa cita de Galli es la que tomó
Llambías -repitiendo la idea de la base racional innegable del derecho
clásico francés- como fundamento para permitir la incorporación del hecho
sobreviniente de la depreciación monetaria para señalar que en estos casos
hay un daño efectivo sufrido por el acreedor no reparado por la tasa de
interés corriente (ver Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t II, nº 917, pág.
230 nota 89 y Buenos Aires, 1975, 2ª. ed. t. II-A, nº 917, pág. 220 nota
89).
Como la depreciación monetaria era un hecho notorio fue posible unir
así la teoría del daño emergente siendo innecesario probar este tipo de
hechos para arribar a un mecanismo indexatorio que permitiera salir del
lecho de Procusto del art. 622 influenciado por el más limitativo art. 1153
del CCF.
El problema real de interpretación se presentó cuando -como ocurre en Y.P.F.
c. Provincia de Corrientes del 3 de marzo de 1992 (Fallos: 315:158 con
disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Moliné O'Connor)- la teoría
del daño emergente se independiza de estos fundamentos en un contexto en el
que no existe el fenómeno analizado por Llambías. Se constituye así una
especie de teoría del daño emergente autónoma que parte de la base -
errónea- de considerar que el daño emergente es el que se produce porque el
acreedor ha debido recurrir a otras fuentes de crédito ante el
incumplimiento de su deudor y que ese acto novedoso -la toma de un crédito
por el acreedor originario- es un hecho que convierte a esta explicación en
una consecuencia mediata excluida del régimen de las consecuencias
inmediatas del lucro cesante en el cómputo del interés moratorio.
No entraré
aquí a discutir cuestiones relativas a la relación de causalidad o a la
teoría del daño (ver Atilio A. Alterini, La Corte Suprema., punto VII pág.
484 y Richard, "Las tasas de interés y las consecuencias mediatas en la
responsabilidad civil" en La Responsabilidad (Homenaje el Profesor Doctor
Isidoro H. Goldenberg), Buenos Aires, 1995, pág. 295), porque lo que me
importa señalar es que aunque se admita la teoría de la Corte Suprema de
igual forma resulta consecuencia inmediata el lucro causado por la
imposibilidad del acreedor de dar en préstamo la suma no percibida en plazo.
El problema que ha producido esta errónea lectura del sistema francés no
queda limitado a un puro debate de crítica textual respecto a la filiación
de las obras doctrinales nacionales.
La consideración de Salvat y Galli
transformada en una teoría del daño emergente y el lucro cesante produce
estas consecuencias prácticas: I. Se pasa desde una concepción en la cual el
interés moratorio se calcula teóricamente según el monto que se retira de
una suma de dinero a una teoría según la cual el interés moratorio se basa
en la tasa del préstamo bancario al que se ha visto necesitado
hipotéticamente de recurrir el acreedor por el incumplimiento del deudor.
II. Se transmite una idea justificativa que funcionaba en el derecho francés
en el cual no había pérdida porque el interés era el mismo para el deudor
(legal) y para el acreedor (interés convencional hipotético ante la falta de
pago), situación que no se produce en nuestro país por la falta de
limitación legal del interés convencional III. Se considera la situación del
acreedor civil desde la perspectiva de la tasa financiera que supuestamente
se habría visto necesitado de obtener cuando la teoría originaria -y no
racionalizada- sólo señalaba que la tasa moratoria se basaba en la tasa que
habría podido obtener aquél si se le hubiera pagado en tiempo.
IV. Se permite el paso posterior a una distinción entre consecuencias
mediatas e inmediatas del incumplimiento. La consecuencia inmediata sería
así que el acreedor no puede invertir en el mercado financiero, que no es
necesariamente lo que se tiene en cuenta en el marco del Derecho Civil en el
cual el acreedor podría haber realizado un mutuo más favorable.
La consecuencia mediata consistiría -según la secuencia entre la obra de
Salvat y la edición de Galli- en que hay un hecho conexo distinto cual es el
acto de tomar un empréstito ante la falta de pago. Esta interpretación
financiera del tema altera la consideración incluso si se acepta la
distinción entre consecuencias inmediatas y mediatas.
V. En un paso posterior se considera que el no poder invertir es
consecuencia inmediata y lucro cesante y el tener que reclamar un préstamo
ante una deuda es consecuencia mediata y daño emergente que no merece ser
reparado. Ahora bien si se considera -como hacía el derecho clásico francés-
que la tasa aplicable es la que se retira de ordinario de una suma de dinero
se sigue de ello que el eventual mutuo civil (y su también eventual interés
en los términos del art. 621)- es tan consecuencia inmediata en un préstamo
civil como el invertir el dinero en un plazo fijo en un depósito bancario a
plazo fijo.
El problema se introduce cuando se utiliza la racionalización de
Salvat y Galli olvidando que ello se remite a un modelo histórico
circunstancial en el cual el interés legal es igual al máximo del interés
convencional.
A partir del ingreso en un sistema normativo en el que rige la libertad
contractual y el mercado financiero -independientemente del hecho de la
depreciación monetaria- la justificación racional ya no tiene sustento. Lo
que se encontraba racionalmente justificado en un país no tiene ya sustento
en otro.
Cuando la emenéutica del Derecho Civil se contamina a través de este
pensamiento sustentado en una racionalización incorrecta para nuestro país
con el consecuente fundamento de todo el sistema jurídico en el sistema
financiero no se establece una interpretación sólo estructurada en base a
una díada conformada por las tasas activa y pasiva. Lo que ocurre también es
que se tiende a pensar que lo que se retira es únicamente la inversión en
plazo fijo y no lo que podría haber obtenido el mutuante de haber prestado
su dinero en el marco del Derecho Civil.
El interés de un mutuante civil -en nuestro país- tenderá a ser similar al
interés del mutuo bancario. Se acerca el interés del préstamo civil al que
se justifica indirectamente la remisión a la tasa que se cobra en el mercado
de capitales financieros. Se trata de una máxima de experiencia en épocas de
estabilidad: el mutuante corre más riesgos y cobra más interés que el
depositante en un plazo fijo. La remisión a la tasa de los intereses del
art. 565 del Código de Comercio encuentra así respaldo en el mismo Derecho
Civil. La tasa moratoria del derecho civil no es tasa activa ni pasiva ni
atiende a consideraciones relativas al daño emergente y lucro cesante. Se
trata de una concepción sobre el uso eventual del dinero en un mutuo
civil -o eventualmente en una locación inmobiliaria civil- y la concepción
de la remisión analógica a la tasa del Banco de la Nación se funda
esencialmente en que ambas cumplen la misma función, esto es, retribuir el
préstamo del capital.
10. El interés legal es tarifado ante los indefinidos usos que puede tener
el dinero. El interés es fijado por la ley o seleccionado por el juez y no
se aplican las consideraciones ordinarias relativas al daño emergente y el
lucro cesante.
Las consideraciones del daño emergente y del lucro cesante derivan de una
concepción tradicional ya superada. La tarifación del art. 622 no se asienta
en la consideración de las consecuencias sino en la tarifación de los
eventuales usos del dinero. No se habla de las consecuencias inmediatas o
mediatas (ver Alterini, Ameal y López Cabana, Obligaciones, nº 645 bis, pág.
282) y cuando el sistema clásico de Pothier se refiere a daño emergente y
lucro cesante su concepción remite a la ponderación de consecuencias más
vinculadas a la moral que al derecho (ver Escriche, Diccionario Razonado de
Legislación y Jurisprudencia, Madrid, 1875, t. III, pág. 377). Estos títulos
de daño emergente y lucro cesante no son otra cosa más que el cálculo de "la
preciosidad del uso del dinero" (Carlos Mastrofini, Tratado de la usura,
Barcelona, 1859, nº 585, pág. 324 y nº 588, pág. 326) y buscaban la
justificación en el pensamiento tradicional -mediante una vía indirecta- del
cobro del interés frente al prohibición de todo lucro por el préstamo de
dinero (ver por ejemplo, Santo Tomás de Aquino, Suma Teológica, Madrid,
B.A.C. 1946, II-II, cuestión 78, art. 2 pág. 695).
El régimen del derecho
común se usaba para birlar la idea inaceptable en el pensamiento tradicional
de que el dinero -como cosa consumible- tenía un precio de uso. Cuando se
recurre a los conceptos de daño emergente y lucro cesante para determinar
estas cuestiones se vuelve a este criterio que es totalmente distinto al
contenido en el Código Civil que se refiere al interés corriente del capital
(ver nota al art. 622).
El criterio que corresponde aplicar es el cálculo presunto del precio por el
uso del dinero y no el examen de sus consecuencias. Si se examinan las
consecuencias, esto es, si el acreedor debió tomar un crédito a mayor costo
para reparar los daños, si quebró y por eso debió tomar a un usurero, si se
considera que era ahorrativo y que presumiblemente lo hubiera guardado en su
casa, se entra casi inevitablemente en el sistema del derecho común. Si se
examinan los usos no hay que colocarse después del hecho sino en el momento
que ocurre, esto es, cual es el uso eventual que habría hecho un mutuante
civil de la suma en el momento en que no se le devolvió. La respuesta
natural -y teórica- en el derecho clásico francés era prestarlo a otro
deudor por una tasa similar y para ese fin se estipuló el interés legal y
cuando éste dejó de cumplir esa función se recurrió a la tasa de descuento
entre 1975 y 1989 y posteriormente se regresó al rendimiento medio de los
bonos del tesoro a trece semanas que en el año 2008 representaron un interés
del 3,99 % frente a una inflación del 2,8 % con el posible adicional de un 5
% más en caso de falta de cumplimiento de sentencia (ley 89-241 del 23 de
julio de 1989).
11. El modelo francés se apartaba del régimen común indemnizatorio. Esta
derogación operaba de este modo en el art. 1153 del Código Civil Francés y
se hace extensiva a la aplicación del art. 622 de nuestro Código Civil.
a) El cálculo de la indemnización por la inejecución de las obligaciones de
dar sumas de dinero se aparta del régimen común. Estas reglas se
consideraban -al elaborarse el sistema tarifado o a forfait- sujetas a
modificaciones y restricciones (Aubry y Rau, Cours de Droit Français, 4ª.
ed. París, 1871, t. IV, nº 308, pág. 107).
Se trata de una derogación de las
reglas del derecho común referente a la prueba del daño emergente y del
lucro cesante (Baudry- Lacantinerie y Barde, Obligations..., t.. I nº 503,
pag. 474). La doctrina francesa señalaba así que a causa de la invencible
dificultad de conocer el grado exacto del lucro cesante y del daño emergente
es que se se hace una fijación forzadamente aleatoria mediante el interés
legal (Huc, Commentaire..., t. 7 pág. 218).
b) El módulo del art. 1153 transmitido en sus notas esenciales en el art.
622 se basa en el precio del uso ordinario del dinero en el Derecho Civil y
este precio nada tiene que ver con los conceptos de daño emergente y lucro
cesante. Se trata de una modificación de las reglas del derecho común aunque
eventualmente se pueda fundar la tasa activa en el supuesto del artr. 505
inc. 2º del Código Civil. Los daños en este caso son fijados por la ley
tratándose de una valuación equitativa mientras que en los otros casos la
naturaleza de la obligación indica la especie de indemnización que puede ser
debido en caso de inejecución (Toullier, ob. cit., nº 263, pág. 273). Es un
precio que se calcula por la ley o se selecciona por el juez y que, en
nuestro país, debe atender a las modificaciones que surgen del precio de los
capitales (ver nota a los arts. 621 y 622). Se busca cierta tasa que está
independizada del daño efectivo (Alterini, Ameal y López Cabana,
Obligaciones, nº 1105, pág. 462).
c) El cálculo de este precio -a forfait- supone precisamente una regla de
exclusión de los principios dogmáticos y formales del daño emergente y del
lucro cesante para adoptar una presunción de daño que es previsto por la ley
civil (ver Pothier, Traité de l'usure, nº 53, pág. 413 y nº 117, pág. 466).
La ley o el mercado de capitales dan el precio del uso ordinario del dinero.
El derecho clásico francés no recurría a estas disquisiciones. A pesar de
las críticas que se le formulan injustamente, era esencialmente práctico en
este punto. En todo caso los tópicos giran en la búsqueda de una tasa que se
encuentre en el medio de dos propietarios de sumas de dinero; uno el que
guarda el dinero en una caja y el otro el que lo requiere o lo presta a una
tasa usuraria (Larombière,. com art. 153, nº 18 pág. 67).
d) La regla de exclusión mediante el uso del forfait en el art. 1153 e
implícitamente en el art. 622 del Código Civil de las reglas de prueba del
daño emergente y del lucro cesante lleva consecuentemente a que no sean
aplicables los estándares del derecho común respecto de la apreciación de
los concretos usos del dinero en cada contrato en particular. Esto es
precisamente lo que entendió la doctrina clásica francesa. Los intereses
compensatorios de las obligaciones de dar sumas de dinero (nuestros
intereses moratorios del art. 622) no tienen consideración con lo que el
acreedor ha sufrido o perdido de ganar (Pothier, Traité de l'usure, ob.
cit., nº 117, pág. 466).
Las circunstancias pueden hacer variar la esperanza
de los beneficios ordinarios que pueden dar los medios de empleo existentes
(Pont, ob. cit. nº 262, pág. 120) no existiendo ninguna relación cierta
entre la inejecución de la obligación en dinero y la pérdida que resulta al
acreedor (Laurent, Principes, t. 16, nº 306, pág. 365) de modo que la
identidad invariable del objeto de la convención ha debido introducir la
misma uniformidad en la apreciación del daño causado por el incumplimiento
de la obligación (Larombière, com.
art. 1153, nº 2, pág. 52). Concretamente si el acreedor de una suma de
dinero hubiera podido obtener una indemnización por la pérdida que habría
tenido y por la ganancia de la que habría sido privado -con sustento en los
arts. 1150 y 1151 del CCF- los jueces se enfrentarían a dificultades
insalvables y es por ello que la tasa legal "a una apreciación
necesariamente arbitraria la ley la ha sustituido por una fijación hecha por
anticipado" (Colmet de Santerre, ob. cit. nº 70 bis, pág. 100 y Toullier, ob
cit, nº 264, pág. 276).
El sistema tarifado del derecho clásico francés fue trasladado por Vélez con
una evidente diferencia cual es la remisión subsidiaria al interés judicial
y su vinculación con una franja de variabilidad atada a la variación del
interés de los capitales. Sin embargo, este método de consideración al
interés convencional de los capitales no puede reconducir al método de
cálculo del derecho común respecto de las obligaciones que no son de dar
sumas de dinero. En todo caso, lo que conviene buscar es una tasa que -en
las condiciones socioeconómicas actuales- sirva como indemnización tarifada
adecuada para el acreedor y no una reconducción al sistema de división
dogmática entre daño emergente y lucro cesante que, justamente, se quería
hacer erradicar en estos casos. Los usos infinitos del dinero persisten y
los problemas de su cálculo se mantienen independientemente de que se adopte
el interés legal o un interés judicial vinculado al interés bancario.
Corresponde, entonces, descartar la teoría que pretende reintroducir el
sistema de los arts. 519 y 520 del Código Civil a la hora de determinar la
interpretación del art. 622 del Código Civil que ha sido usado como
instrumento de análisis en estos casos. Santos Cifuentes advertía claramente
este sistema formal y sustancial autónomo de las obligaciones de dar sumas
de dinero (ver "Variaciones en el poder adquisitivo de la moneda y el
cumplimiento de las obligaciones de dinero" en Estudio sobre las posibles
implicancias de la ley de convertibilidad 23928, Buenos Aires, 2002, pág.
40).
Se trata así de la trayectoria histórica de una teoría indemnizatoria
tarifada a través de diversas etapas. Se parte así de una indemnización
basada en la estimación de un daño consecutivo estrictamente homogéneo en
base a un concepto simétrico que relaciona el préstamo y el monto de la suma
debida determinado por el interés legal (Domat), se pasa al cálculo del daño
moratorio bajo un régimen uniforme como un daño consecutivo relativamente
homogéneo basado en el préstamo civil y en el interés legal (doctrina
clásica francesa) o seleccionado por el juez (art. 622 del Código Civil)
hasta llegar a un concepto que se aparta de estos principios que consiste en
el cálculo de un daño heterogéneo revinculando el sistema tarifado al
sistema común (conf. decreto 941/91) cuando la doctrina civil sostenía
precisamente que no existe relación entre ambos modos de indemnizar. La
distinción entre el daño emergente y el lucro cesante supone una
reconducción al sistema que se quiso excluir mediante el forfait
introduciéndose -con el cómputo de la diferencia entre tasa activa y pasiva-
una cuña anacrónica en este sistema porque, como ya he dicho antes, la tasa
de interés legal ninguna relación tiene con los conceptos de tasa activa y
pasiva.
La cuestión queda, pues, limitada al cálculo de lo que se podría haber
obtenido del dinero no pagado que no es la tasa de descuento del Banco de la
Nación con sustento en los préstamos que podría haber tenido que asumir el
acreedor. Esta explicación resulta de una errónea interpretación del sistema
clásico francés y se basa indirectamente en el régimen del derecho común con
consecuencias problemáticas en el orden hermenéutico Tampoco resulta
admisible considerar el rendimiento de la inversión en un banco público
porque ningún mutuante civil estipula a un interés más bajo que el
resultante de las convenciones usuales y lícitas (conf. Highton de Nolasco,
ob. y lug. cit.). La renta a considerar es la correspondiente a la tasa
eventual del mutuo civil y ante la inexistencia de ésta como precio
corriente del dinero resulta admisible recurrir a la tasa del art. 565 del
Código de Comercio que es una figura jurídica análoga (mutuo comercial) y
cumple una función análoga (retribuir el préstamo del uso del dinero) a la
que se encuentra en la base de la tarifación de los intereses moratorios en
el art. 622 del Código Civil. La tasa del interés del art. 622 debe ser, por
consiguiente y por razones jurídicas, la correspondiente a la tasa activa
(préstamos) del Banco de la Nación Argentina.
Fdo. Fernando M. Racimo Aclaración del Dr. Carlos A. Bellucci a su voto
mayoritario impersonal dado al responderse a la tercera cuestión sometida a
pleno: Ante el resultado de la votación que alcanzó mayoría en la respuesta
al interrogante tercero copete de este acuerdo, y toda vez que me encuentro
encorsetado a votar una tasa del accesorio, he elegido la que más
refleja -cual parejero- el envilecimiento de nuestro signo monetario.- Me
hubiera encontrado a "solaz" si los jueces quedáramos en libertad de aplicar
los accesorios que realmente mantuvieran la valúa del capital de condena
durante la mora del deudor que deba cumplirla.- Estas razones sirven para
explicar mi postura coherente y congruente durante todo el debate y a
resultas de las votaciones logradas.- También, para dejar la hendija, que se
obtuvo por mayoría que integré al votar la cuarta "quaestio".- Fdo. Carlos
A. Bellucci
Ampliación de fundamentos y disidencia parcial de la Dra. Mabel
A. De los Santos:
Comparto la solución que propicia la mayoría de la Cámara
en el acuerdo plenario respecto de las tres primeras cuestiones sometidas a
votación. Sin embargo, he de formular algunas precisiones a los términos de
mi voto a la tercera cuestión debatida en la reunión plenaria del 14 de
octubre de 2008, que configuran una disidencia parcial.
En ese orden de ideas, si bien considero que la tasa de interés a pagar debe
ser la activa por las razones expuestas en el voto a que adhiriera, entiendo
que la aludida tasa no debe ser aplicada desde la fecha de la mora cuando se
reclama judicialmente por deudas de valor.
Sostengo que a los fines de la función de casación que ejerce el plenario,
corresponde distinguir como regla precisa de inaplicabilidad de la tasa
activa desde la mora, el supuesto en que la obligación reclamada sólo se
convierte en una suma de dinero con la sentencia, ya sea porque su
determinación cuantitativa depende de prueba, de la estimación que realice
el juez o de ambas.
En mi opinión, cuando el reclamo judicial se refiere a una deuda de valor la
solución no puede ser la misma que cuando desde el inicio se reclama un
monto determinado en dinero, aspecto en el que se sustenta la disidencia que
formulo.
La cuestión ha sido el germen del debate entre quienes sostienen, siguiendo
a la doctrina francesa, que los intereses debidos por el responsable en la
responsabilidad extracontractual son "compensatorios" -y no "moratorios"-
pues se afirma que el art. 622 del C. Civil se aplica a las obligaciones que
tienen por objeto desde su origen una suma de dinero y no cuando "ésta entra
como compensación de un daño sufrido" (conf. Wayar, E., Tratado de la mora,
p. 549/550, Abaco, Bs. As. 1981).
También se ha sostenido que son
"resarcitorios" porque su función radica en "asegurar al acreedor la
reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que
pudiere significarle la demora en obtenerla" (conf. Busso, E., Código Civil
anotado, t. IV, art. 622, n. 246, p. 321, Ediar, Bs. As., 1951).
No obstante compartir la descripción de tales particularidades, que son
inherentes a la obligación de abonar intereses en las deudas de valor y que
me llevaron a sostener que la pretensión respectiva se encuentra "implícita"
y que los intereses deben computarse aún cuando no medie petición expresa de
tal accesorio porque su función indemnizatoria surge de los arts. 506, 508,
511, 1069 y 1078 del C. Civil (conf. De los Santos, M., "La flexibilización
de la congruencia: Muestreo jurisprudencial", L.L. 2007-F, 1278 y mi voto en
el expte. 58777/96 "Matuk c. Transporte Automotor Riachuelo S.A.", CNCiv.,
Sala M, 21/10/2006, Rev. La Ley del 22/2/2007, LL 2007-B, 43), considero que
la denominación del interés en la responsabilidad civil extracontractual no
modifica la aplicabilidad del instituto de la mora.
En efecto, más allá del nomen iuris, los intereses en cuestión -ya se los
llame compensatorios o indemnizatorios- son también moratorios pues al
responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir
del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde
ese instante (conf. Pizarro, R.D., "Los intereses en la responsabilidad
extracontractual", Suplemento Especial La Ley, julio de 2004, pág. 83, con
cita de Llambías, J., Obligaciones, T. II, nº 907, texto y nota 56;
Molinario, A.D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas",
ED, 43-1157; Mariconde, O.D., El régimen jurídico de los intereses, p. 89,
Lerner, Córdoba, 1977).
Pero ello en modo alguno implica que la tasa activa deba aplicarse desde el
inicio de la mora cuando se trata de una deuda de valor cuya determinación
cuantitativa se realiza en la sentencia.
No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor "los jueces fijan
el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al
momento de la sentencia" (conf. Borda, G.A., Tratado de Derecho Civil,
Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs.
As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y
su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha
entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista,
siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una
adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo
del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho
Privado. Obligaciones, T. I, nº 163, p. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999).
Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación
del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente
en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, pues un
reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción-
conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una
economía estable, o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar
entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria
alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa,
vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente
tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se
superpone, en términos de indemnización, con la determinación cuantitativa
del monto del daño, que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia y
conforme los valores que rigen a esa fecha (conf. Alterini, A., "La Corte
Suprema y la tasa de interés", LL, 1994-C-801/804; Chiaromonte, J.P.,
"Convertibilidad, desindexación y tasa de interés", ED, 146-321/338).
No constituye obstáculo a lo expuesto la prohibición de actualizar que
estableciera la ley 23.928 y mantuviera el art. 4 de la ley 25.561, pues
cuando aludimos a las deudas de valor no se trata propiamente de una
actualización monetaria sino de una evaluación que se realiza al tiempo del
dictado de la sentencia.
Es por ello que nada impide que una deuda de valor
se exprese en valores vigentes al momento del fallo.
Por otra parte no debe soslayarse que resulta de gran dificultad práctica y
poca certeza técnica -máxime en un contexto de crisis económica mundial y
probable depreciación monetaria- que el juzgador, a los fines de determinar
el monto indemnizatorio en la sentencia, procure trasladarse mentalmente a
los valores vigentes a la fecha de producirse el perjuicio que es causa del
reclamo.
Tampoco debe olvidarse que es menester que la sentencia compense el
perjuicio sufrido en términos actuales, por aplicación del principio de
reparación integral. El referido requisito de actualidad de la compensación
indemnizatoria no sólo es aplicable al aspecto económico, vale decir, a su
determinación cuantitativa, sino también a la ponderación fáctica del daño.
Es por ello que la determinación numérica realizada en la demanda se
encuentra sujeta a lo que resulte de la prueba y a los hechos sobrevivientes
que pudieren acaecer durante el curso del proceso judicial (conf. art. 163
inc. 6º, último párrafo, 260 inc. 5º "a" y 365 del CPCCN). Como consecuencia
de lo expuesto, en materia de reparación de daños la congruencia con lo
postulado no constituye un límite absoluto que impida al juez fijar el
resarcimiento integral que corresponda (conf. De los Santos, M., ob. cit.,
L.L. 2007-F, 1278 y Suplemento Especial La Ley, octubre de 2005, "Cuestiones
procesales modernas", pág. 80- 89).
Tampoco es óbice a la solución propuesta la vigencia del plenario de esta
Cámara del 16 de diciembre de 1958, en autos "Gómez c/ Empresa Nacional de
Transportes", que estableció que "los intereses correspondientes a
indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos, se liquidarán desde el
día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación" (LL, 93-667 y
JA, 1959-I-540) pues este fallo sólo indica el punto de partida del cómputo
de los intereses, pero no impone que los mismos deban liquidarse
necesariamente a la misma tasa durante todo el lapso de su cómputo.
Finalmente, debo señalar que coincido con la visión de que la tasa de
interés moratorio tiene también una función moralizadora, de modo que debe
contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf.
SCMendoza, en pleno, in re "Amaya c/ Boglioli" del 12/9/05, LL Gran Cuyo,
2005 -octubre, 911-T y SS2005, 747-IMP2005-B, 2809), lo que indica la
conveniencia de aplicar la tasa pura más elevada durante el lapso que corre
desde la mora hasta la cuantificación del daño en la sentencia.
Con el
aludido resguardo se hará posible compatibilizar la función moralizadora del
proceso, que cumple la tasa de interés, con la prelación axiológica que
tiene el deber de no desentenderse de los efectos económicos de la
sentencia.
En síntesis, considero que en las deudas de valor no corresponde computar la
tasa activa de interés durante todo el lapso que corre desde la mora, sino
sólo a partir de la sentencia que determina su monto; solución que tiene por
objeto evitar que se vea alterado el contenido económico del fallo y
que -como efecto secundario probable- se produzca una reducción generalizada
de los montos indemnizatorios a los fines de evitar la incidencia
multiplicadora de la tasa de interés.
La pauta que propongo para neutralizar los riesgos de la aplicación de la
tasa activa desde la mora hasta el pago considero que constituye una regla
más precisa a seguir por los justiciables y determina un criterio cierto
para la solución de los casos, que permitirá cumplir con más eficacia la
función de casación limitada de todo plenario, aventando así la única
hipótesis concreta de enriquecimiento ilícito.
Con esta salvedad, doy mi voto afirmativo a los interrogantes formulados por
la convocatoria plenaria.
Fdo. Mabel A. De los Santos
A la tercera cuestión por la minoría se pronuncia el Dr. Diego C. Sánchez
Fundamentos del Dr. Diego C. Sánchez
Por las razones dadas supra, a las que remito (principalmente la aplicación
de la ley vigente -art. 622 del Cód. Civil; ley 23.928 y arts. 8 del decreto
529/91 y 10 del decreto 941/91, la actual jurisprudencia mayoritaria de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, actual crisis financiera y económica
global con reducción -fuera de la República Argentina- de las tasas de
interés a casi cero, la relación, también actual, en el país entre el índice
de precios al consumidor y las tasas activa y pasiva), he votado por
mantener la doctrina fijada en los fallos plenarios "Vazquez" y "Alaniz", es
decir por continuar aplicando la tasa pasiva promedio que publica
mensualmente el Banco Central de la República Argentina; no corresponde -en
consecuencia- hacerlo con ninguna de las tasas activas.
Y recordando que al dictaminar en "Alaniz" el señor fiscal de Cámara (ED
206-680) dijo que debía modificarse la tasa pasiva por excesiva, agrego:
III - 1) Se afirma por la mayoría que el Máximo Tribunal de la Nación
expresó que una indemnización que no sea "justa" resulta inconstitucional,
puesto que "indemnizar es.eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal
resarcimiento", agregando que no se logra "si el daño o el perjuicio
subsisten en cualquier medida" (conf. CSJN, in re "Aquino, Isacio c/ Cargo
Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley 9688", del 21/9/04)"; se citan
otros precedentes del Alto Tribunal que fijaron, por mayoría, tasa activa
(22-12-94 Brescia, 02-11- 95 "Hidronor SA", 15-12-98 "S.M.C.", 10-04-03
"G.C.M" y "Valle").
La Corte Suprema de Justicia de la Nación con posterioridad, en su actual
integración (30-05-06, "Cohen, Eliazar c/Río Negro Provincia de") ha
decidido -por mayoría- que "Los intereses se deberán calcular con relación
al daño reconocido en concepto de 'incapacidad' y 'daño moral' a partir del
10 de febrero de 1999 hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que
publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina"; en el caso
el actor había sufrido severísimas lesiones estimándose su incapacidad en el
90% (considerando 11).
Así, aplicando la tasa pasiva, también lo había
decidido el Alto Tribunal antes (19-08-04 "Serenar SA c/Buenos Aires"), y lo
siguió resolviendo después (06-03-07 "Bustos c/ La Pampa", 12-08-08 "Reynot
Blanco c/ Santiago del Estero" y "Provincia de San Luis c/ Graciela Puw
Producciones").
III - 1 - 1) Algunos Superiores Tribunales de Provincias se han pronunciado
en similar sentido, disponiendo la aplicación de la tasa pasiva; lo hicieron
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (causas Ac.
43.330, "Cuadern" y Ac. 43.858, "Zgonc", ambas del 21-05-91; "Yabra, Mario
c/ Municipalidad de Vicente López D.C.A." del 27-11-96, ED 174-605, con nota
de Carlos Aurelio Rago, "Ley de Convertibilidad y tasas de interés"); Ac.
L. 76.156 del 17-07-02; Ac. 86.304 S del 27-10-04; Ac. 88.502 del 31-08-05 y
27-12-06 y "Cantera Gorina c/Municipalidad de La Plata", entre otros); la
Corte de Justicia de Catamarca (02-09-05, "Morales c/Estado Provincial"); la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (12-09-05, "Amaya
c/Boglioli", declarando que la tasa pasiva prevista en la ley provincial
7198 no es inconstitucional en sí misma, en abstracto), el Superior Tribunal
de Justicia de Santiago del Estero (05-12-05, "Cardozo c/Taub"); otros
tribunales Superiores han aplicado la tasa pasiva -incrementándola- o la
activa, y lo propio ocurre con tribunales de primera y segunda instancias.
III - 2) La tasa de interés votada como aplicable por la mayoría en este
plenario (activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta
días del Banco de la Nación Argentina) es desde hace algunos años, y en la
actualidad, cercana al 20% anual (antes fue aún mayor); en un mundo en que
las tasas están muy próximas a 0%; en un país en que el incremento del nivel
general del índice de precios al consumidor con relación al pasado año ha
sido algo inferior al 7%, y la tasa pasiva de los plenarios que se pretenden
revisar fue superior, entonces, al 8%.
Como si ello fuere poco, que por cierto no lo es, muchos de los colegas que
han votado con la mayoría pretenden la aplicación de ese casi 20% anual a
montos fijados a la fecha de la sentencia, pero estableciendo el dies a quo
en las fechas de los perjuicios (en muchos de los casos la comisión del
hecho ilícito).
Si así lo aplicara esta Cámara se constituiría (uso el potencial porque
otros indicadores demostrarían lo contrario) en la mejor política de
atracción de capitales; arribarían a "comprar juicios" y cabe esperarlos
ante tan extraordinarios beneficios; en tal caso quienes hoy pregonan el
aumento de la litigiosidad, verán mañana fracasado el sistema de mediación y
colapsado nuestro fuero civil, como ayer lo fueron los del trabajo y
comercial, según lo dije supra, que tenían tan "atractivas" tasas,
indexación en su caso, para los demandantes, o los cesionarios, o los
"beneficiarios", de sus créditos.
Como antes recordé, en el dictamen para "Alaniz" del entonces señor fiscal
de Cámara (ED 206-680), bien sintetizó que debía modificarse la tasa pasiva
por excesiva.
Por cierto que no es una expresión aislada (ver trabajo de
Carlos Schwarzberg, en suplemento de Derecho de Seguros de El Derecho del
31-12-08, antes citado); analiza el tema bien expuesto por Carlos A. Tanghe
en el II Coloquio sobre Justicia y Seguro organizado por la International
Judicial Academy ("¿Tasa de interés o valor corriente?"), explicando que
toda tasa de interés contiene un "interés puro" y además una compensación
por la desvalorización de la moneda, por lo que establecer valores actuales,
pero con intereses desde el hecho ilícito, produce una multiplicación del
monto que lleva a resultados irrazonables.
III - 2 - 1) La mayoría en este plenario reconoce que en materia
convencional -en que existe la libertad de contratación de la tasa de
interés dispuesta por el art. 621 del Código Civil, en concordancia con los
arts. 1137 y 1197 del mismo Código- los jueces la limitamos con fundamento
en los artículos 16, 21, 502, 656, 953, 954, 1071, 1198 y concordantes del
Código Civil.
Y la limitamos -en contra de lo convenido por las partes y, en
muchos casos, hasta sin pedido de ellas- estableciendo, por ejemplo, una
tasa máxima total del 8% anual entre moratorios y punitorios para montos
actualizados (v.gr. Sala A, 01-06-08 "Burbridge c/Noceti", Sala C, 05-06-08
"Perlman c/Miro, entre otras); aún para montos voluntariamente pesificados
de dólares estadounidenses a pesos uno a uno, y provenientes de créditos por
alquileres, se ha reducido la tasa de interés estableciéndola en el 20%
anual por todo concepto (por ej.: Sala L, 30-06-08 "Valdez c/Gallardo"); lo
reitero, en el 20% anual por todo concepto, es decir una tasa muy similar a
la que en el plenario fijamos como moratorios para los supuestos no
convenidos, en general de origen extracontractual.
En otros supuestos, provenientes también de créditos por alquileres, se ha
reducido la tasa de interés convenida en los contratos de locación
estableciéndola en el 18% anual por todo concepto (Sala A, 01-10-08 "Nikkon
SA c/Banco Bansud SA", Sala E 07-07, "Lee, Kuan y otro c/ Lambaryan,
Haykuhi"); esta tasa es ahora inferior a la que hoy resulta, siempre a la
fecha de dichas sentencias, de este plenario. Igual tasa se ha fijado en
ejecuciones hipotecarias (Sala E, 11-08, "Instituto de la Vivienda de la
Fuerza Aérea I.V.I.F.A. c/ Famea, Juan Ramón Carlos"; Sala F, 03-08,
"Linares, Luis c/ Ferrando, Mauro Gabriel", entre otros).
Reducimos, así, las tasas convenidas que incluyen intereses compensatorios y
punitorios, al 18% anual por todo concepto porque afirmamos la ilicitud de
tasas mayores, porque consideramos los contratos contrarios a la moral y a
las buenas costumbres; pero fijamos las no convenidas, moratorias, para
obligaciones de dar sumas de dinero y también para otras, en un porcentual
superior.
Así es, contradictoriamente aquí -en el supuesto del artículo 622 del Código
Civil- en que somos los jueces quienes debemos fijar la tasa, por no haber
ley ni convenio que la establezcan, en lugar de reducirla -como lo hacemos a
diario con la libremente convenida, repito aun sin petición de parte en
muchos casos- elevamos considerablemente la que veníamos aplicando, que no
era baja por cierto ya que superaba la pura -últimamente también el índice
de precios al consumidor- y se aplicaba, salvo excepciones como la bien
fundada por la Sala E del Tribunal, (por ej. 04-11-05, "Torboli, Alberto
Felipe c/Transportes Sol de Mayo C.e I.S.A."), a montos actualizados a la
fecha de la condena.
III - 3) En su dictamen expresó ahora el señor fiscal de Cámara que los
intereses constituyen la consecuencia inmediata y necesaria del
incumplimiento de la obligación, pues tienen por objeto resarcir el lucro
perdido por el acreedor al no poder aplicar el capital adeudado a una
inversión que genere la renta pertinente, vale decir, los intereses que
aquél ha dejado de percibir.
Desde esta perspectiva -sostuvo- el daño debe
liquidarse mediante la aplicación de la tasa pasiva, pues ésta es la que
hubiera obtenido el "accipiens" de haberle sido restituido el capital en
tiempo oportuno. En cambio, si ante el incumplimiento del deudor, el
acreedor debió acudir a una institución bancaria para proveerse del capital
adeudado, el daño no estaría configurado -como en el supuesto anterior- por
el beneficio perdido, sino por los intereses pagados, de manera que se
aplicaría la tasa de interés activa, habitualmente denominada "de descuento
de documentos comerciales". No obstante, en este caso, la circunstancia de
acudir el acreedor al circuito financiero no aparece como una consecuencia
inmediata y necesaria del incumplimiento comprendido en la presunción de
causalidad establecida por el artículo 622 del Código Civil, sino como una
consecuencia mediata que para ser asignada a la esfera de responsabilidad
del deudor debe ser concretamente alegada y demostrada, exigencias que no se
verifican en el caso (conf. Fallos: 315:158, cons. 36).
III -
4) Afirmó la mayoría -partidaria de la tasa activa- que la reparación
plena e integral del daño injustamente causado alcanza también a la fijación
de los intereses; citó el conocido precedente de la Corte Suprema (21-09-04,
"Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley 9688")
y a Guillermo Borda ("Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T I, pág. 192
y ss., T II, pág. 493 y ss., La Ley, 2008).
Sin embargo, por un lado, el Alto Tribunal, en la actualidad y por mayoría,
aplica para "la reparación plena e integral del daño" -como dicen- la tasa
pasiva (ver supra III - 1); por otro lado, quien fue juez de esta Cámara, se
había pronunciado claramente en la obra citada (Ed. Perrot, Buenos Aires,
1998, t. I, p. 338, apartado 493-2): "a nuestro juicio, debe mantenerse como
principio, la tasa pasiva".
III - 4 - 1) Sostiene la mayoría que la reparación que debe otorgarse a las
víctimas de un daño injusto tiene que ser integral, cumpliendo con lo
dispuesto en el artículo 1083 del Código Civil. Para que esa indemnización
sea realmente retributiva, agregan, los intereses que devengue tienen que
compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora
y, a su vez, cubrir la pérdida de su valor adquisitivo.
Sin perjuicio de reiterar que la doctrina plenaria es aplicable a muchos
otros supuestos (no obstante que el art. 622 del Cód. Civil se encuentre en
el cap. IV De las obligaciones de dar sumas de dinero) , no solo "a las
víctimas", agrego que es incierto que no sea "integral" - como se lo
entiende, y remito, para precisar el concepto, a Atilio Aníbal Alterini,
"Las ideologías en el tratamiento de la limitación cuantitativa de la
responsabilidad", Lecciones y Ensayos, año 2000, N° 72/73/74- una
compensación fijada en valores al tiempo de la sentencia con más la tasa
pura de interés.
En todo caso -aunque elevada en el supuesto- la pasiva (en
los debates del art. 297 del CPCC muchos jueces de este Tribunal expresaron
que, en sus Salas, se habían aumentado los valores referenciales del "valor
vida", o del "punto de incapacidad", por ejemplo, con lo que se cubre la
pérdida de su valor adquisitivo, y así es el resultado que surge de la base
de datos de esta Cámara (http://consultas.pjn.gov.ar/cuantificacion/civil/);
al aplicarle la tasa activa -que la incluye en alto grado, aunque también la
pasiva- se multiplica tal pérdida, se repotencia el capital transformándose
en anatocismo, en usura, alterándose el contenido de la sentencia y
produciéndose enriquecimiento indebido en el acreedor.
Estimo que un ejemplo será suficiente para ilustrar lo dicho. La Sala "K",
según resulta de la citada base de datos, dictó dos sentencias (los días 15
de setiembre de 2003 y 30 de diciembre de 2008), in re "Lanvers, Marta
Leonor c/ Chiefo, Cristian Leonel" y "Gonzalez Carman, Carmen Sara y otro c/
Cabello, Sebastian y otro", respectivamente. Ambas tienen de proximidad las
fechas en que ocurrieron los siniestros que las originaron (21-10-99 y
30-08- 99); también que las víctimas fallecidas son de sexo femenino, de 30
años de edad la primera y 38 la segunda, las dos profesionales
universitarias (psicóloga y veterinaria, respectivamente), siendo la primera
de estado civil soltera y la segunda casada -también murió la hija de ésta,
nieta de una de las reclamantes, en el hecho-.
En ambos casos reclaman las madres; en el primero también lo hacen el padre
y el hermano, mientras que en el segundo el padre (de la hija, nieta de
aquella actora) lo hace por separado y se le otorgan $ 350.000, así
discriminados: $ 60.000 valor vida, $ 220.000 daño moral y $ 70.000 daño
psicológico.
En "Lanvers" se fijó una indemnización total, por capital y para todos los
actores, de ciento cuarenta y nueve mil pesos ($ 149.000, así discriminados:
$ 8.000 valor vida, $ 100.000 daño moral y $ 41.000 daño psicológico) y en
"Gonzalez Carman" de cuatrocientos treinta mil pesos ($ 430.000, así
discriminados: $ 50.000 valor vida, $ 300.000 daño moral y $ 80.000 daño
psicológico); repito con más los $ 350.000 totaliza un capital de $ 780.000.
Además de la desigualdad entre ambas indemnizaciones ($ 149.000 y $ 430.000,
con su contrariedad con los valores individualizados supra II - 1), destaco
que las madres reclamantes tenían edades, en el primer caso, de 56 años,
mientras en el segundo de 74; la primera era comerciante y la segunda
enfermera jubilada.
Es innecesario ahora que agregue como se incrementaría
la ya notoria desproporción si, además, en el segundo caso -y desde un dies
a quo similar al primero- se aplica la tasa activa (hoy cercana al 20% anual
y en los primeros años de ese supuesto cómputo aún mayor), como lo pretende
la mayoría (incluidos en ella los jueces de la Sala K que dictaron la
segunda sentencia).
La doctora Elena Inés Highton de Nolasco (en coautoría con Gladys S. Alvarez
y Carlos G. Gregorio, "Limitación de la responsabilidad por daños. Un
enfoque socioeconómico", LL 1997-C-1045) destacaba que es posible afirmar
que los montos otorgados en las decisiones de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil reflejan una tendencia firme sobre el nivel en que
los jueces fijan las indemnizaciones, que es posible inferir cierta
normalidad o racionalidad en las decisiones (lo hacían en 1997 y a la luz
del ejemplo dado pareciera que, lamentablemente, ello no es válido hoy).
Concluían allí, y lo comparto, que "Una cierta cuota de incertidumbre es
admisible pues no es esperable que todos los jueces resuelvan en forma
idéntica casos similares, tampoco es posible hablar de casos estrictamente
iguales. Pero sí es necesario que los montos indemnizatorios fijados en las
decisiones judiciales guarden una distribución o tendencia razonable y una
dispersión adecuada. Estos términos son generalmente citados como
indicadores de: niveles aceptables de seguridad jurídica; operaciones de
seguros predecibles y eficientes; y como una garantía de igualdad de todas
las personas ante la justicia".
Finalmente destaco otra desigualdad entre las sentencias comparadas
pues -habiéndose planteado en ambos casos la cuestión- en "Lanvers" se
condena a la aseguradora en los términos de la cobertura del contrato de
seguro (se admite el monto máximo asegurado) y en "Gonzalez Carman" no (se
desestima la defensa de culpa grave imputada a un conductor en principio
condenado por homicidio doloso, luego revocado a culposo).
En la H. Cámara de Diputados de la Nación se ha presentado un proyecto de
ley (expte. 0092-D-2008, trámite parlamentario 001-03-03-08) que, en caso de
ser sancionado, obligará a los jueces de todo el país a aplicar la tasa
pasiva para créditos en pesos, incrementada en un 6% anual sobre saldos (aún
en caso de punitorios, éstos no podrán ser superiores al 25% de dicha tasa),
por todo concepto incluidos gastos; se dispone expresamente que "en tanto
las tasas pasivas bancarias incluyen un beneficio adicional, compensatorio
de la eventual depreciación de la moneda, en ningún caso se podrán aplicar
las tasas máximas aquí establecidas juntamente con metodologías o parámetros
de ajuste del capital original, debiéndose limitar la tasa máxima en pesos a
un interés puro del 6% anual.
Todo ello sin perjuicio que el acreedor
invoque y pruebe un daño moratorio superior.
En sentido coincidente la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
resuelto que la actualización del capital debe llevar la reducción de los
intereses para evitar una grave alteración de los valores contenidos en la
condena (Fallos 308:2402, entre muchos otros).
III - 5) Aun en caso de duda, que no la tengo en atención a las normas
legales, jurisprudencia y doctrina, índices y tasas que he referido, insisto
en mi voto por la negativa.
Coincido en este supuesto con el voto del doctor Greco en "Vazquez" que
contempla, incluso, el caso de acreedores que -en ciertas situaciones-
pueden obtener un resarcimiento mayor: "Por consiguiente, si bien las tres
soluciones enunciadas hasta ahora son pasibles de crítica, al no haber
encontrado otra que no lo sea, opto por la tercera tesis que aplica la tasa
pasiva. La considero, de las tres, la más ajustada al orden jurídico
vigente, porque no consagra un despropósito -como la primera- ni configura
un artilugio para eludir el cambio de sistema - como la segunda-. También es
la menos nociva, puesto que con el alcance que la ha dado la Corte Suprema
de Justicia de la Nación permite a ciertos acreedores, en ciertas
situaciones, obtener un resarcimiento mayor".
Fdo. Diego C. Sánchez
A la cuarta cuestión por la mayoría se pronuncian los Dres. Ricardo Li Rosi,
Hugo Molteni, Mauricio L. Mizrahi, Gerónimo Sansó, Claudio Ramos Feijóo,
Luis Alvarez Juliá, Beatriz L. Cortelezzi, Omar L. Díaz Solimine, Miguel A.
Vilar, Diego C. Sánchez, Ana M. Brilla de Serrat, Fernando M. Racimo, Juan
C. Dupuis, Mario P. Calatayud, José L. Galmarini, Eduardo A. Zannoni,
Fernando Posse Saguier, Carlos A. Bellucci, Beatriz A. Areán, Carlos A.
Carranza Casares, Jorge A. Giardulli, Julio M. Ojea Quintana, Graciela A.
Varela, Patricia E. Castro, Beatriz A. Verón, Marta del Rosario Mattera,
Zulema D. Wilde, Oscar J. Ameal, Silvia A. Díaz, Lidia B. Hernández, Víctor
F. Liberman, Marcela Pérez Pardo, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso, Carlos R.
Ponce y Elisa M. Diaz de Vivar.
Fundamentos de los Dres. Ricardo Li Rosi, Beatriz L. Cortelezzi, Luis
Álvarez Juliá, Ana M. Brilla de Serrat, Mario P. Calatayud, Juan Carlos
Dupuis, José Luis Galmarini, Fernando Posse Saguier, Julio M. Ojea Quintana,
Patricia E. Castro, Graciela A. Varela, Carlos R. Ponce y Elisa M. Diaz de
Vivar
Según se dijo en el voto de mayoría vertido en el fallo plenario "Alaniz",
es preciso tener en cuenta "que las tasas bancarias...contienen por un lado
rubros que atienden a las ganancias como renta pura del capital y por otro
al mismo tiempo a la eventual corrección de procesos inflacionarios, que aun
mínimos deterioran la moneda en forma paulatina.El Banco de la Nación
Argentina en el informe que ha proporcionado a esta alzada indica que los
principales componentes de la tasa activa utilizada por la institución son
la tasa ponderada, incluido el efecto encaje, costo total operativo, riesgo
de mora e incobrabilidad, riesgo de tasa (para operaciones no calzadas),
incidencia fiscal (ingresos brutos) y la utilidad esperada.
En cuanto al
primero de los rubros enumerados se expresa que es uno de los más
importantes, que esta tasa si bien puede ser positiva o negativa en términos
reales, en distintos periodos y según decisiones económico-financieras, está
fuertemente marcada por tendencia y niveles de mercado, el que a su vez trae
implícito el componente inflacionario.".
Y justamente por ello, por incluir ese componente inflacionario y por
resultar positiva, es que en los votos emitidos por los suscriptos sobre la
primera y tercera cuestión se consideró conveniente estar a la tasa activa
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco
de la Nación Argentina.
Ahora bien, cuando el capital de condena ha sido calculado en valores
actuales, sea a una fecha anterior a la sentencia o a la fecha de la misma
sentencia, sea mediante la aplicación de algún mecanismo indexatorio
permitido hasta la vigencia de la ley 23.928 o en razón de computar
directamente dichos valores, quedando de ese modo, hasta esas fechas, exento
de deterioro a causa de la depreciación monetaria, la aplicación de la
referida tasa activa hasta entonces importa tanto como compensar ese
deterioro, por principio inexistente, incrementando en forma indebida el
contenido economico de la condena y significando un enriquecimiento sin
causa para el acreedor. Ello así, dada la composición de dicha tasa activa,
que contempla -se reitera- el factor inflacionario.
Debe entonces evitarse
que el cómputo de estos accesorios desborde su finalidad que no es otra que
dejar al acreedor indemne respecto de la lesión patrimonial producida por la
falta de pago oportuno de su crédito, pero cuidando de no exceder su
razonable expectativa de conservacion patrimonial con apartamiento de la
necesaria relación que debe existir entre el daño real y la cuantía de la
indemnización (Fallos 316; 3054).
De ahí que, desatado en el país el proceso inflacionario en la década
iniciada en 1970, recogida la distinción entre deudas de dinero y deudas de
valor y admitido con relación a las primeras la revalorización de la deuda
en función de la depreciación monetaria (C.N.Civ. en pleno, in re "La
Amistad SRL", del 9/9/77; C.N. Esp. Civ. y Com. en pleno, in re "Consorcio
Av. Santa Fe 2683", del 13/6/80), la jurisprudencia replanteó la utilización
de la tasa activa cuando el capital había sido actualizado, a fin de evitar
con ello una indebida superposición de la repotenciación y el porcentaje del
interés correspondiente al referido componente inflacionario, aplicando
hasta el momento de dicha actualización una tasa pura de interés y solo a
partir de entonces la tasa activa. Así, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación aplicó la tasa del 6% anual (Fallos 292:428; 296:308 y 317, entre
muchos otros) y también lo hicieron en general los tribunales civiles,
mientras que los comerciales emplearon la tasa del 8% anual.
Es que si la finalidad de la indemnización acordada es enjugar los daños y
perjuicios sufridos por el acreedor, dado su carácter resarcitorio según lo
hemos destacado, no se aprecia que, cumplida tal finalidad, existe causa
legítima que lo autorice a pretender que ingrese a su patrimonio una suma
mayor que se tornaría así en un enriquecimiento indebido que el Derecho,
como regulador de conductas humanas e inspirado en principios básicos como
la Buena fe y la equidad, no puede tolerar.
En efecto, esa alteración del contenido económico de la sentencia se
traducirá, de toda necesidad, en un enriquecimiento indebido del acreedor.
Éste -reiteramos- verá satisfecho su crédito, en la generalidad de los
casos, con el valor actual que se definirá en la sentencia al que se
adicionarán, si fueren pedidos y respetando de este modo el principio de
congruencia, intereses puros desde la mora hasta el dictado del respectivo
pronunci1amiento y luego de ello, la tasa activa cuya aplicación ha
establecido, como doctrina, este plenario.
El principio que recuerda el codificador civil en la nota al art.784 en el
sentido que "a nadie es lícito enriquecerse a costa de otro" no ha sido
sistematizado, pero las distintas disposiciones y notas que el ordenamiento
contiene lo convierten no sólo en fuente de derecho sino en un principio
general que dimana de la equidad y la buena fe y que, a diferencia del
enriquecimiento sin causa, no ha menester de un correlativamente
empobrecimiento del acreedor.
De ahi que por la simple comprobacion que, en definitiva, se esta
indemnizando de modo superpuesto el mismo perjuicio, los jueces deberemos
ajustar nuestras sentencias de modo de impedir -aun sin petición expresa del
deudor perjudicado- que aquella violación del ordenamiento jurídico se
consume mediante el arbitrio de retrotraer la aplicación de determinada tasa
de interés.
Con tal alcance, pues, debe interpretarse que la tasa activa fijada en la
cuestion anterior debe computarse desde el inicio de la mora hasta el
cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período
transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique una alteración del
significado económico del capital de condena que configure un
enriquecimiento indebido.
Fdo. Ricardo Li Rosi, Beatriz L. Cortelezzi, Luis Álvarez Juliá, Ana M.
Brilla de Serrat (con aclaración), Mario P. Calatayud, Juan Carlos Dupuis,
José Luis Galmarini, Fernando Posse Saguier, Julio M. Ojea Quintana,
Patricia E. Castro, Graciela A. Varela, Carlos R.
Ponce, Elisa M. Diaz de Vivar
Fundamentos de los Dres. Carlos A. Bellucci,
Jorge A. Giardulli y O. Hilario Rebaudi Basavilbaso
La tasa activa -definida
como obligatoria según lo expuesto anteriormente- debe aplicarse desde el
inicio de la mora del deudor y hasta el efectivo cumplimiento de la
sentencia de condena. Pero, si el cómputo de la tasa fijada durante el lapso
transcurrido altera el significado económico del capital configurando un
enriquecimiento indebido los tribunales habrán de ser los encargados de
asegurar que la tasa que en definitiva se perciba no desemboque en la
situación de referencia.
Los jueces, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia,
al crear en sus sentencias la norma individual adecuada al caso
concreto -justicia individual- deben realizar un juicio de valor -equidad-
mediante la aplicación del conocimiento de la realidad social y de
principios morales que tienen suficiente fuerza de convicción. Cada
situación que se les presente para resolver debe serlo con un sentido
flexible y humano (no rígido y formalista) a la que habrán de darle un
tratamiento conforme a su naturaleza y circunstancias (conf. Bustamante
Alsina, Jorge; "Función de la equidad en la realización de la Justicia",
LL-1990- E, 628 y ss.) Con este enfoque, los Tribunales no deben
desentenderse de los resultados económicos de las sentencias que dictan
cuando producen verdaderos desajustes con la realidad. En este sentido se
pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación al descalificar
decisorios que no cumplieron con esta premisa y sostener que se torna
imperioso el examen de la realidad económica al momento de los
pronunciamientos judiciales, ya que los mecanismos de actualización o la
aplicación de tasas de interés sólo constituyen arbitrios tendientes a
obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas
de legítimo resarcimiento.
Si ello no opera así el resultado se vuelve
injusto objetivamente y debe ser dejado de lado, en tanto la realidad debe
prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (conf CSJN, in re
"Ferro de Goce, Haydeé v. Asencio, Francisco y otros", del 25/2/2003, Fallos
326:259; en igual sentido CSJN, in re "Arasa S.A. c/ Yacimientos
Petrolíferos Fiscales", del 2/4/1996, Fallos 319:351; "Alfonsín Collazo,
Jesús M. c/ Coptelezza, Juan M. y otro", del 28/8/2001, Fallos 324:2542;
"Banco Popular Argentino S.A. c/ Ecuestre S.R.L", del 16/3/2004, Fallos
327:508; Ponce, Abel Astilve y otros c/ E.F.A", del 21/10/2008, La ley del
24/2/2009).
Ante la variación de la tasa de interés, producto de la actividad económica
y de los restantes factores a los que se hizo referencia anteriormente, el
rol de los magistrados es trascendente y constituye en definitiva la
salvaguarda última del sistema al asegurar que la tasa que cobre el acreedor
de un deudor en mora sea razonable.
En materia convencional, los jueces han venido haciendo uso de herramientas
jurídicas que los facultan a atemperar resultados económicos disvaliosos.
Pese a la libertad de contratación de la tasa de interés consagrada por el
art. 621 del Código Civil, la jurisprudencia se ha encargado de limitarla
con fundamento en los arts. 21, 502, 953, 954 y ccs. del Código Civil. Son
numerosos los precedentes jurisprudenciales que ilustran sobre la
morigeración de las tasas de interés cuando arrojaban un resultado abusivo o
excesivo (conf. CNCiv., Sala L, expte. 61285, in re "Gombiski, Berta Rita y
otro c/ Alvarellos, Francisco y otro s/ ejecución hipotecaria"del 19/2/04;
CNCiv., Sala I, expte. 72749, in re "Landau, Diana Andrea c/ Rosales, Nélida
Beatriz s/ ejecución hipotecaria, del 15/12/03; CNCiv., Sala H, expte
374425, in re "Russo, Nevio c/ Román, Juan Carlos s/ ejecución hipotecaria",
del 3/7/03; CNCiv., Sala M, expte. 366669, in re "Cons. Prop. Torres Las
Plazas S. Ruggeri 2940 c/Oscar Dato Robinson S.A. s/ ejecución de expensas",
del 14/3/03; CNCiv., Sala D, expte. 83261, in re "Cons. De Prop. Ayacucho
1342 c/ Clerici Acosta, Yolanda Inés s/ ejecución de expensas", del 30/8/02;
entre muchos otros).
Estas facultades de los jueces en materia de intereses también fueron
reconocidas en la XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Se estableció
como conclusión de lege lata (posición mayoritaria) que, a los efectos de la
liquidación de los intereses adicionados al capital resarcitorio, si bien
debía aplicarse la tasa activa ello era así sin perjuicio de las facultades
de morigeración del tribunal (Comisión n°2: Obligaciones "Cuantificación de
la Indemnización por daños personales", LL, Actualidad, del 25/10/2007).
La función del juez en la aplicación de la tasa de interés consiste,
entonces, en fijarla como un mecanismo que mantenga incólume el contenido
económico de la sentencia, es decir, el valor real de la condena.
Por ende, la cuestión del cómputo de la tasa de interés durante el período
de la mora radica en que el acreedor obtenga una justa reparación por el
retardo en el cumplimiento de la obligación, situación que no se debe
transformar en un enriquecimiento sin causa con el correspondiente
empobrecimiento del deudor. Si bien el principio de la justa indemnización
de raigambre constitucional (art. 17 de la Ley Fundamental) exige la
reparación integral del perjuicio económico sufrido por el propietario, ese
resarcimiento no puede convertirse en un enriquecimiento indebido (conf.
CSJN; "Provincia de Buenos Aires c/ Saico S.A." del 1/1/85; fallos
307:1306).
Hechos ajenos a la voluntad del juzgador y de las partes que mutan aspectos
patrimoniales, como la incidencia que pueden tener los fenómenos
inflacionarios y los demás factores a los que se hizo referencia y que
influyen en la variabilidad de las tasas de interés, pueden alterar el
significado económico del capital de condena y configurar de este modo el
mencionado enriquecimiento indebido.
En conclusión, cuando en el caso particular la tasa de interés
activa -fijada como obligatoria por el tribunal y que tiene como objeto
mantener incólume la significación económica de la condena- arroje un
resultado objetivamente injusto ante la realidad vigente al momento del pago
han de ser los jueces los que en la evaluación de estas circunstancias
decidirán la aplicación de un interés distinto en el período comprendido
hasta el dictado de la sentencia.
Fdo. Carlos A. Bellucci, Jorge A. Giardulli, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso
Fundamentos de los Dres. Beatriz A. Areán y Carlos A. Carranza Casares
Parece difícil responder negativamente a esta cuarta pregunta para sostener
que la tasa de interés moratorio establecida no ha de correr desde el inicio
de la mora.
Como se sabe, el deudor es igualmente responsable por los daños e intereses
que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación
(art. 508 del Código Civil).
Y en particular el fallo plenario de esta cámara, "Gómez, Esteban c/ Empresa
Nacional de Transportes", del 16/12/58, ha expresado que los intereses
correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o de cuasidelitos se
liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de
reparación.
La tasa activa, entonces, debe aplicarse desde el inicio de la mora del
deudor hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de condena. Sin
embargo, si su cómputo altera el significado económico del capital
configurando un enriquecimiento indebido, habrán de ser los tribunales los
encargados de asegurar que la tasa que en definitiva se cobre, no los cause.
Con este enfoque, los tribunales no deben desentenderse de los resultados
económicos de las sentencias que dictan cuando producen verdaderos
desajustes con la realidad. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente
y desde hace dos décadas la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al
descalificar las que no cumplieron con esta premisa, sosteniendo que ".se
torna imperioso el examen de la realidad económica al momento de los
pronunciamientos judiciales, ya que los mecanismos de actualización o la
aplicación de tasas de interés sólo constituyen arbitrios tendientes a
obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas
de legítimo resarcimiento.
Si ello no opera así.el resultado se vuelve
objetivamente injusto y debe ser dejado de lado, en tanto la realidad debe
prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas" (conf. CSJN, "Orfano,
Domingo y otra c/ Bianchi, Salvador y otros", 28/05/1991, Fallos, 314:488;
"Mieres viuda de Rodríguez Roberts, María Luz c/ Ameghino, Eduardo y otro",
20/10/1992; Fallos, 315:2558; "García Vázquez, Héctor y otro c/ Sud
Atlántica Compañía de Seguros SA., 2/12/1992, Fallos, 315:2980; "Román
Benítez, Lucio c/ Adolfo F. Guth y Asociados SRL. y otro", 22/09/1994,
Fallos, 317:989; "Rizzi, Norberto Oscar c/ Cámara Industrial Gráfica
Argentina", 14/09/2000; Fallos, 323:2562; "Ferro de Goce, Haydeé c/ Asencio,
Francisco y otros", 25-02-2003, Fallos, 326:259; "José Cartellone
Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor
S.A. s/ proceso de conocimiento", 01/06/2004, Fallos, 327:1881; "Banco
Popular Argentino S.A. c/ Ecuestre S.R.L.", 16/03/2004, Fallos, 327:508;
"Ponce, Abel Astilve y otros c/E.F.A. s/daños y perjuicios", 21/10/2008, La
Ley Online).
En materia convencional, los jueces han venido haciendo uso de herramientas
jurídicas que los facultan a atemperar resultados económicos disvaliosos.
Pese a la libertad de contratación de la tasa de interés consagrada por el
art. 621 del Código Civil, la jurisprudencia se ha encargado siempre de
limitarla, con fundamento en los arts. 21, 502, 953, 954 y concordantes del
citado código.
Numerosos precedentes jurisprudenciales ilustran sobre la
morigeración de las tasas de interés cuando éstas arrojaban un resultado
abusivo o excesivo.
Las facultades moderadoras de los jueces en materia de intereses también
fueron reconocidas en las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil. La
Comisión Nº 2, que dedicada a Obligaciones, debió a abordar la
"Cuantificación de la Indemnización por daños personales", estableció en el
punto 8, por mayoría y de lege lata que, a los efectos de la liquidación de
los intereses adicionados al capital resarcitorio, si bien debía aplicarse
la tasa activa, ello era así sin perjuicio de las facultades de morigeración
del tribunal.
Si bien el principio de la justa indemnización de raigambre constitucional
(art. 17 de la Ley Fundamental y art. 2511 del Código Civil) exige la
reparación integral del perjuicio económico sufrido por el propietario, ese
resarcimiento no puede convertirse en un enriquecimiento indebido (conf.
CSJN "Provincia de Buenos Aires c/ Saico S.A.", 13/08/85, Fallos: 307:1306).
El cálculo de la tasa de interés fijada en esta convocatoria desde el inicio
de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia no debería alterar el
significado económico del capital de condena, en cuyo caso, al responder a
esta cuarta pregunta del plenario, el tribunal hace la salvedad aquí
descripta, a fin de evitar la configuración del mentado enriquecimiento
indebido.
Ello podría tener lugar si el monto de la sentencia se determina a valores
al tiempo de su dictado de manera tal que, en el período transcurrido desde
la mora hasta ese momento, se produjese una superposición con el componente
de la tasa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda
(conf. C.N.Civil, sala G, L. 170.074, "Guimarey, Ricardo c/ Transportes
colectivos TTe. Gral. Roca Línea 21 S.A. y otro", del 21/6/95; íd. sala I,
07/03/2000; "Ruiz, Hipólito c. Empresa Ferrocarriles Argentinos", La Ley,
2000-F, 485; íd. Sala A, 18/03/2003, "González Frutos, Vicente c. Radaelli,
Luis M. y otros", DJ 2003-3, 99; id. sala C, 07/06/2007, "Arroyo, Carlos
Alfredo c. Rearte, Julio César", La Ley Online; id. id. 05/09/2000, "Moyano,
Juan C. c. Kraft Suchard de Argentina S. A., La Ley, 2000-F, 989; íd., sala
E, 31/08/2007, "Laserna, Marcos D. c. Truffa, Juan C", La Ley Online; íd.,
sala J, L. 5431, "Bataglia de Moro, Ana María c/ Clínica Modelo de Morón",
del 25/9/08, entre muchos otros).
En conclusión, cuando en un determinado caso particular la tasa de interés
activa - fijada como obligatoria por el tribunal y que tiene como objeto
mantener incólume la significación económica de la condena- arroje un
resultado objetivamente injusto ante la realidad, han de ser los jueces los
que en la evaluación de estas circunstancias decidirán la aplicación de un
interés distinto.
La respuesta al punto cuarto de este acuerdo plenario es entonces y con el
mencionado alcance, por la afirmativa.
Fdo. Beatriz A. Areán, Carlos A. Carranza Casares
Fundamentos del Dr. Hugo
Molteni Los fundamentos a esta cuestión fueron expresados al responder el
punto primero de esta convocatoria.
Fdo. Hugo Molteni
Fundamentos del Dr. Diego C. Sánchez:
Ya votada por la mayoría la aplicación de la tasa activa por doctrina
plenaria, sin perjuicio de la convicción contraria en mi voto disidente y
por mi obligación de hacerlo también en esta cuestión, sufragué
afirmativamente.
Para que la "salvedad" -la cortapisa, limitación o restricción- aprobada,
sea debidamente aplicada es preciso que, en todos los casos en que el
capital de condena es fijado en valores a la fecha de la sentencia, no se
compute la tasa activa; en su caso el adicional no podrá superar la
considerada tasa pura del 6% anual (reitero una vez más que hoy, fuera de
Argentina, la tasa es apenas superior al 0%); no tengo dudas que computarse
una tasa cercana al 20% anual en montos ya corregidos por la inflación (sin
necesidad de hacerse esta corrección necesariamente por indexación como
sostuvo el integrante de la mayoría Dr. Ameal, en el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal el 15-12-08, después de la votación y
contradiciendo su propio voto) es alterar el significado económico del
capital de condena y configura un enriquecimiento indebido.
Distinta solución corresponderá cuando este capital de condena incluya
gastos no realizados, o debidamente acreditados, o futuros; en estos casos,
y otros semejantes, la diferencia consistirá en que tampoco deberá incluirse
la tasa pura. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que los
intereses se deben calcular desde la fecha de los desembolsos (19-08-04,
"Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" y otros
antes citados).
En igual sentido se ha pronunciado la doctrina (Borda,
Guillermo A.
"Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", Ed. Perrot, Buenos Aires, 1998, t.
I, p. 163) sosteniendo (cuando luego del accidente y antes de demandar) "el
damnificado hace reparar su automóvil y paga la reparación, no es justo que
esta suma devengue intereses desde el momento del hecho ilícito, porque el
desembolso (es decir, el daño efectivo sufrido por la víctima) se produjo
después, de tal modo que hacer correr los intereses desde el momento del
hecho, importaría un enriquecimiento sin causa, y hacerlos correr desde la
demanda significaría una postergación irrazonable. Finalmente puede ocurrir
que haya pagado los honorarios médicos después de iniciada la demanda. Todo
esto demuestra que es injusto tomar en cuenta ya sea la fecha del hecho
ilícito, ya la de la demanda. El principio debe ser que los intereses corran
desde el momento del daño: así lo declaró un nuevo plenario de la Cámara
Civil (se refiere a "Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes")
(...) si se trata de pagos realizados por el damnificado como consecuencia
del hecho, deben correr desde que estos pagos fueron hechos. Y si el
damnificado no ha pagado todavía las reparaciones o los honorarios médicos o
la restitución de la cosa destruida, no hay intereses".
Analizaré algunos probables supuestos de aplicación de este plenario,
reiterando antes que al dictaminar el señor fiscal de Cámara en "Alaniz" (ED
206-680) precisó que debía modificarse la doctrina de "Vazquez" fijándose
una tasa de interés -la mínima- que prudencialmente cubra la inflación desde
la fecha de la sentencia en que se fija el monto de la indemnización hasta
la fecha en que el deudor honre su obligación.
IV - 1) En primer lugar, respecto de la vigencia de este mismo plenario,
debo precisar que solo podrá ser aplicado a las demandas que se inicien
desde su dictado con sus fundamentos, desde su firma por los integrantes de
este Tribunal.
En "Saffores, Luis o Juan Luis" (05-11-43, GF 167-105; JA 1943-IV-501 y LL
32- 497), se decidió que la doctrina plenaria es aplicable a todas las
actividades jurídicas que ocurran durante su vigencia, que una alteración
jurisprudencial sobreviniente no tiene efecto retroactivo en cuanto a los
hechos y actos jurídicos acaecidos antes de la mutación, aunque se trate de
hechos o actos que no hayan originado contienda judicial, ni por
consiguiente sentencias que hagan cosa juzgada; en "Kartopapel, S.A.C.I. c/
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (15-07-77, ED 74-322; JA
1977-III-547 y LL 1977-C-366) quedó establecido que los fallos plenarios no
pierden vigencia por el mero transcurso del tiempo.
La Sala M de esta Cámara (20-11-02, "Cahn Marcelo Ernesto c/ Empresa Monte
Grande S.A.", LL 2003-C-154), con expresa referencia a "Saffores" y
aplicando las leyes hoy vigentes, ha resuelto que "Cualquier cambio ulterior
de la doctrina legal plenaria, aunque obligatorio para lo futuro, no puede
derogar el goce del derecho adquirido conforme a las condiciones exigidas
por la jurisprudencia plena antigua, porque reglamenta (sic) la libertad
civil consagrada por el art. 19 de la Constitución Nacional: nadie está
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no
prohíbe. La Corte Suprema de la Nación, ha sostenido esa interpretación
irretroactiva con respecto al cambio de su "jurisprudencia reiterada",
porque dicho alto tribunal tiene reconocido, que ni el legislador, ni el
juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o
alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación
anterior (Fallos 163:258, consid. 5° y G. del F. 96-167).
La doctrina legal sustentada por la Corte Suprema en reiterados fallos, a la
cual deben -ha establecido la misma- en principio, conformar sus decisiones
los jueces inferiores, sólo cumple aplicarla a los casos que pasen bajo su
vigencia, "no teniendo efecto retroactivo", la doctrina legal que "después
adopte la Corte" modificando la anterior.
Y así, ha consagrado: que debiendo
a los efectos de la jurisprudencia federal, atenerse al estado de cosas
existente a la época de la demanda y de la contestación, el caso debe ser
resuelto por aplicación de la jurisprudencia existente en aquella época y no
de la que después adoptó esta Corte modificando la anterior (CS, Fallos
181:137 -La Ley, 11-227- y G. del F. 135-152)" (del voto del doctor
Barraquero)", agregando que la obligatoriedad con la cual se ha dotado a las
doctrinas plenarias (art. 303 CPCC) las asimila a una norma dictada por el
Congreso, aunque la semejanza no sea absoluta. Y esta analogía que es
evidente entre la obligatoriedad de unas y otras, impide que las doctrinas
plenarias, que en todo caso vienen a decidir -en su carácter de sentencias-
la interpretación obligatoria de una ley, superen a ésta última en su
vigencia, por lo que no cabe que puedan aplicarse retroactivamente como no
se lo hace tampoco con las nuevas leyes".
En la nota Lino Enrique Palacio ("Acerca de los efectos intertemporales de
los fallos plenarios") expresa que el fallo se ajustó estrictamente a la
justicia del reclamo y se respetó la garantía constitucional de la defensa
en juicio (art. 18, Constitución Nacional).
Agrego, por mi parte, que entender lo contrario no solo afectaría la defensa
en juicio, como nos lo enseñó nuestro muy apreciado maestro, sino también la
propiedad (art. 17, Constitución Nacional); porque la muy elevada tasa
activa que es hoy superior al 18% anual, fue muchísimo más alta aún en los
últimos años del pasado siglo y los primeros de éste, como dije.
La Sala F (07-02-03, "Caffieri, Herminia c/Metrovías SA") igualmente se ha
referido a tal garantía al decidir que "la nueva norma no puede ser de
aplicación inmediata a los procesos sustanciados con anterioridad a su
vigencia por cuanto tal aplicación resultaría sorpresiva y es susceptible de
lesionar la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en
juicio (conf. Césari, Fernando J., "La reforma de la ley 25.488 al Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación", en "JA", suplemento del 22/5/2002,
pág. 3, Nº II)".
Y además de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
recién citadas cabe recordar que, en otros casos, también así ha resuelto el
Alto Tribunal (15-04-86, "Tellez, María E. c/ Bagala, S. A.", Fallos:
308:552, LL 1986-C-167, con nota de Roberto Martínez Ruiz); ha precisado la
Corte Suprema que la jurisprudencia debe ofrecer una guía clara para la
conducta de los individuos (con cita de Fallos: 248:115, en la causa
"Barreto, Alberto c/ Prov. de Buenos Aires", del 21-03-06, LL 2006-B-389).
IV - 1 - 1) En el citado caso "Marchese" (y en muchos otros allí
individualizados) en la Sala D hemos admitido recursos contra sentencias en
las que no se había respetado el principio de congruencia (CPCC: arts. 34,
inc. 4, y 163, inc. 6), en las que se había afectado la garantía superior de
defensa en juicio de las partes.
En este respeto al principio de congruencia los tribunales de segunda
instancia están más obligados aún que los jueces de grado, pues no pueden
fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión de éstos (art. 277 del
CPCC).
Como se sostiene en el voto de la minoría debe considerarse que la seguridad
jurídica está ligada al principio procesal de la congruencia y éste, a su
vez, a las pretensiones de los litigantes -quienes en cada caso- precisan
los términos de su reclamo con una pauta del interés que estiman adecuado.
Son los propios justiciables al pedir una retribución de los daños los que
guían a los magistrados en sus decisiones.
Reitero pues que la doctrina plenaria que hoy establecemos podrá ser
aplicada a las demandas que se inicien desde ahora o -en algunos supuestos-
a las anteriores en las que ya se hubiere pedido en el escrito de inicio,
expresamente, la tasa activa de interés.
Y, con otra legislación, un especialista en el tema (Gorfinkiel, Isaac, "Los
intereses de mora en las obligaciones civiles y comerciales", Ed. Del Foro
SRL, Montevideo, Uruguay, 2000), nos enseña en su reflexión final (p. 97):
"Aunque este rubro accesorio puede resultar de importancia secundaria -y
ojalá lo sea cada vez más, si la tendencia estabilizadora y el agudo
descenso de las tasas se mantiene- que el profesional recién lo asume, en la
redacción de la demanda, al final de su tarea, cuando sólo se desea por fin
terminarla, el objeto de este trabajo se habrá cumplido si logra que se le
confiera al tema de los intereses de mora un tratamiento adecuado,
peticionándolos en forma razonada, indicando la tasa que se pretende o se
entiende corresponde, el momento a partir del cuál deben devengarse y su
capitalización cuando ella fuere procedente, lo que ayudará sobremanera al
tribunal al decidir este aspecto del litigio".
IV - 2) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que el cómputo
acumulativo de intereses que aplican en forma exponencial tasas que incluyen
la actualización del capital para los efectos inflacionarios puede resultar
en un despojo para el deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito
actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las
buenas costumbres, en cuya observancia está interesado el orden público
(Fallos: 308:2402, 314:749, 760 y 881; 315:2558 y 2980; 318:912 y 1345;
320:158). En "Arasa S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del
Estado" (02-04-96) se precisa que debe repararse en el resultado económico a
que se arriba sin desentenderse de las consecuencias patrimoniales del fallo
(O.54.XXVI. "Ojea Quintana, Martín María c/ Macesil S.A. y otros", fallada
el 4 de mayo de 1995, entre otros), debiendo, cuando se llega a resultados
que pueden ser calificados de absurdos frente a la realidad, que es ésta la
que debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (22-09-04, "Román
Benítez, Lucio c/ Adolfo F. Guth y Asociados S.R.L. y otro").
También puede leerse en Fallos 326:259 (25-02-03, "Recurso de hecho deducido
por Marcelo Alejandro Villaamil y José Villaamil en la causa Ferro de Goce,
Haydée c/ Asencio, Francisco y otros", del dictamen procurador que la Corte
hace suyo) que la suma de $ ó U$S 3.408.186,05 en concepto de indemnización
por los daños sufridos por la actora (lesiones con leves secuelas) aparece
como claramente irrazonable, y originada en el desquicio que motiva la
aplicación automática de los índices de indexación y de tasas activas de
interés, haciéndose imperioso el examen de la realidad económica al momento
de los pronunciamientos judiciales (Fallos 316:1972; 315:2558), ya que los
mecanismos de actualización o la aplicación de tasas de interés sólo
constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la
realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no
opera así, tal como sucede en autos, el resultado se vuelve injusto
objetivamente y debe ser dejado de lado, en tanto la realidad debe
prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos 323:2562;
319:351; 316:1972; 315:2558, entre otros; ver en similar sentido 21-10-08,
"Ponce, Abel Astilve y otros c/ E.F.A. s/daños y perjuicios", Fallos
331:2271).
Coincidimos con la mayoría en que se agravia a las víctimas, y a otros
acreedores, si la indemnización resulta menoscabada; pero también se agravia
al deudor en caso contrario, por ejemplo aplicando elevadas tasas de interés
desde la demanda, o antes aún desde el hecho, sobre montos actualizados en
la sentencia, lo que constituye una verdadera exacción de su patrimonio;
bien se recuerda en su voto que se ha contemplado como un supuesto de
enriquecimiento sin causa el pago de "intereses excesivos" (conf. Fernández
Puente, María E.; "Aplicaciones del principio de enriquecimiento sin causa";
JA-2006-IV- 540).
La Sala C (27-06-06, "Nagel, Ana María c/Morrone, Francisco Omar y otros")
ha resuelto, aunque para otro supuesto pero con conceptos aquí aplicables:
"Solamente resta destacar que "los derechos constitucionales deben ser
protegidos no sólo a favor de los acreedores, sino también de los deudores
que podrían encontrar vulnerados aquéllos ante el mantenimiento de las
pautas contractuales en un contexto totalmente distinto e imprevisible al
momento de contratar, donde los riesgos asumidos por las partes han sido
superados por los parámetros que impone la realidad"(CNCiv. Sala F,
diciembre 27/2002,"Torrada c/Oscar Dato Robinson S.A.", E.D. del 6-3-2003,
p. 6, fallo n??51.598)".
En el citado caso "Rojas" expresamos que recientemente que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (08-04-08, in re "Recurso de hecho deducido por
Pablo Martín Arostegui en la causa Arostegui, Pablo Martín c/ Omega
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.")
ha reiterado la relevancia de considerar los valores actuales para
establecer la compensación, priorizando la realidad económica.
Debemos establecer la compensación en valores actuales, pero en tal caso no
es posible aplicar la tasa activa de interés que se decide en este plenario,
porque se alterará el significado económico del capital de condena y se
configurará un enriquecimiento indebido, lo que conducirá a la
descalificación de la sentencia por el Alto Tribunal.
Con acierto (Josué Fernández Escudero, op. cit. y así se coincidió en
"Alaniz") nos enseña que parecería que frente a otros temas jurídicos de
"mayor importancia", la cuestión de los intereses es un tema menor, es un
simple cálculo que se realiza en la etapa de cumplimiento de la sentencia
definitiva. Sin embargo, y dada la historia de nuestro contexto económico,
en tal cuestión resulta que está en juego el derecho de propiedad, tanto del
acreedor como del deudor, derecho de rango constitucional.
IV - 3) Se ha resuelto respecto de la ley 24.283 que su amplitud y claridad
no ofrece dudas al intérprete acerca del ámbito material omnímodo
establecido por el legislador. Así se ha decidido: "La Corte Suprema de
Justicia de la Nación en reciente fallo, referido a la aplicabilidad de la
ley 24.283 a la cláusula penal, para declarar arbitraria la sentencia
apelada (doctrina aplicable "mutatis mutandi" al caso en examen), dijo:
"...resulta objetable la conclusión de la alzada referente a que la
obligación de dar sumas de dinero derivada de la frustración de una
compraventa inmobiliaria y pago de una cláusula penal no se encuentran
comprendidas dentro de las previsiones de la ley 24.283, pues mediante la
simple lectura del único artículo de la ley surge que dicha norma se refiere
`al valor de la cosa o bien o cualquier otra prestación´. La amplitud y
claridad del precepto legal se robustece más aún con su último párrafo, al
declarar que `será aplicable a todas las situaciones jurídicas no
consolidadas´ sin ofrecer dudas al intérprete acerca del ámbito material
omnímodo establecido por el legislador" (conf. causa B. 541.XXVIII, `Bolaño,
Miguel A. c. Benito Roggio e Hijos S.A. -Ormas S.A.
Unión Transitoria de Empresas proyecto Hidra´, fallada el 16/5/95 -LL,
1995C-, 74), y agrega en el mismo fallo que: "...desde esa perspectiva, es
igualmente descalificable la afirmación de la alzada atinente a que la
obligación que pesaba sobre la demandada se encontraba causalmente disociada
de la suerte registrada por el valor de mercado de los inmuebles
involucrados en el pleito, pues el deber de restituir y resarcir los daños y
perjuicios tienen su origen en la frustración de la operación de compraventa
inmobiliaria, motivo por el cual las variaciones producidas en el valor de
mercado de los departamentos prometidos en venta constituyen una pauta
válida para efectuar la comparación requerida por la ley 24.283" (CS, "in
re" "Galiano, Miguel F. c. V. A. Tuelles y Compañía S.A., sent. del 1/4/97,
publ. en JA, ejemplar del 4/3/98, Nº 6079) (08/09/1998 Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires del voto del Dr. San Martín in re
"Pezoa, Miguel A. c/ Funes, Juan C.", LLBA 1998-1210)"; ver también en
similar sentido, la causa antes citada resuelta el 21-10-08, "Ponce, Abel
Astilve y otros c/ E.F.A. s/daños y perjuicios", Fallos 331:2271.
La hipótesis, al aplicar la ley 24.283 y una tasa de interés de casi el 20%
anual (hoy, porque antes fue mayor como dije), puede darse en muchos
supuestos.
Se ha decidido, por ejemplo, que cuando la reparación de una cosa dañada
(v.gr. un automóvil) resulta antieconómica porque su costo es superior al
valor de la cosa en el mercado, corresponde fijar la indemnización en este
valor (v.gr.: CNCiv., 18-04-08, Sala G, "Ardizzi c/Rodo Hogar SA", en Gaceta
de Paz del 06-11-08).
Con la alta tasa que admite la sentencia plenaria que dictamos es posible
que un monto de reparación originariamente inferior al valor de la cosa,
termine superándolo; salvo alguna circunstancia particular habrá que estar a
la proporción, o al valor de la cosa por los fundamentos de la
jurisprudencia que acabo de referir, las mismas normas de la ley 24.283 y
del artículo 1094 del Código Civil.
IV - 4) Expresó el doctor Greco al votar en un plenario anterior de este
Tribunal (26- 10-93, "Corsetti de Patrignani, Irene c/ Martínez, Regino y
otros", ED 156-457, JA 1994-I- 239, LL 1994-A-292): "Se dijo en el debate,
aunque no consta en el voto de minoría --único que conozco al elaborar el
presente- (...) ignoro si habrá alguna ampliación de fundamentos del de
minoría que es el único que conozco --si llegara a presentarse otro, por el
mecanismo del plenario no puedo llegar a considerarlo al entregar este
voto--, me detengo aquí". Así me ocurre y concluyo.
Fdo. Diego C. Sánchez
Fundamentos del Dr. Fernando M. Racimo:
I. La
respuesta a la pregunta 4 se justifica a raíz de las dificultades prácticas
que suscita la indemnización compensatoria en las obligaciones que no son de
dar sumas de dinero. El interés del art. 622 del Código Civil se aplica
básicamente cuando se trata de dar sumas de dinero y las interpretaciones
que intentan extender su régimen a la indemnización de otro tipo de
obligaciones producen serios desajustes cuando el monto se calcula al
momento del dictado de la sentencia.
Estoy personalmente convencido que el sistema del art. 622 del Código Civil
no resulta aplicable a otras obligaciones que no sean las de dar sumas de
dinero. Pienso que el sistema funciona adecuadamente en aquellas
obligaciones de dar sumas de dinero que lo son inicialmente y por sí mismas
(Marcadé en Explication Théorique et Pratique du Code Napoleon, 6ª. ed.
París, 1869, t. IV, pág. 467) y que la situación es fáctica y jurídicamente
distinta respecto de aquella reparación del daño "que debe resolverse en una
indemnización pecuniaria que fijará el juez" (conf. el derogado art. 1083
del Código Civil).
Se suscita aquí una distinción entre la estimación o
ponderación de una entidad "daño" y otra cual es la valuación o traducción
en moneda de pago de aquella entidad valiosa (Casiello, "Los intereses y la
deuda de valor", LL 151 en 869). La cuestión se halla en el mismo método de
reparación de este tipo de daños y existía antes de la conocida distinción
doctrinal entre deudas de dinero y deudas de valor.
Más allá de estas convicciones, adelanto que la solución en este punto ya ha
sido suministrada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto ha
señalado que no resulta tampoco contrario a las leyes que prohíben el uso de
la indexación. Concretamente dicho tribunal precisó en la causa "De la Cruz
de Sessa, Adela M. c. Sessa, Alejandro, Julio s/divorcio 67 bis" -del
30-1-93- que resulta indiferente a los fines de la ley que el objeto
inmediato de la obligación sea el dinero o un valor abstracto que permita al
acreedor adquirir ciertos bienes. Lo decisivo es el momento en que la
obligación se determina en una concreta suma de dinero, pues a partir de
allí rige, sin excepciones, la prohibición de estipular mecanismos de ajuste
automático por depreciación monetaria o de actualizar la deuda más allá del
1º de abril de 1991.
El problema no está en la distinción doctrinaria relativamente moderna entre
deudas de dinero y deudas de valor. No es necesario recurrir a ese planteo
de la doctrina para hallar la dificultad.
El conflicto ocurre porque
actualmente la palabra interés se refiere a dos conceptos distintos. La
palabra interés usada por Vélez no equivale a la palabra interés usada en
los tiempos modernos. Los equívocos que han originado esta indistinción son
múltiples (ver Alberto D. Molinario, Del interés lucrativo contractual.
Separata, Buenos Airs, 1972). No se trata de un invento de los juristas sino
que los mismos economistas distinguen ambos conceptos. Es así que cuando se
considera un interés que contempla la depreciación no corresponde acumular
el interés nominal a una indemnización establecida a valores actuales (ver
Barbero, Intereses monetarios. pág. 69).
En realidad, el tipo de interés expresado como el aumento del valor
monetario de una inversión es el tipo de interés nominal mientras que el
tipo de interés real mide el rendimiento de una inversión como el aumento de
la cantidad de bienes que se pueden comprar y vender y no como el aumento
del valor monetario de la inversión. Desde esta perspectiva el tipo de
interés real se determina con una formula según la cual el tipo de interés
ajustado para tener en cuenta la inflación es aproximadamente igual al tipo
de interés nominal menos la tasa de inflación. Señalan los economistas que
los resultados que se obtienen con esta fórmula son bastante precisos
siempre que la tasa de inflación sea baja y destacan -en términos que
transcribiré textualmente- que "al calcular los valores actuales, lo único
que hace falta es ser coherente. El tipo de interés nominal se puede
utilizar siempre que todos los pagos se especifiquen en dólares. Si los
pagos futuros no están expresados en dólares de los años futuros sino, más
bien, en términos reales (es decir, en función del poder adquisitivo de los
dólares de este año), entonces se debe utilizar el tipo de interés real"
(Fischer y Dornbusch, Economía, México, McGraw-Hill, págs. 397 y 398). Se
trata de otro concepto de interés que mide el rendimiento de las inversiones
en bienes y servicios reales y no en términos monetarios (Samuelson y
Nordhaus, Macroeconomía, 16ª ed., Madrid, 2001, pág. 468).
Se considera así
que el tipo de interés real está dado por la diferencia entre el tipo de
interés monetario y el aumento porcentual del precio (Samuelson, Curso de
Economía Moderna, 17ª ed., Madrid, 1976, pág. 664).
La cuestión no es puramente la adición de componentes distintos al
denominado "interés puro". El problema es más profundo en tanto el
componente estructural de la tasa de interés que se hallaba únicamente
dirigida al cálculo del valor monetario de la inversión a medida que la tasa
de inflación crece tiende a orientarse al cálculo del riesgo eventual por la
pérdida del poder adquisitivo del dinero en un tiempo futuro. Desde esta
perspectiva si, a la inversa, se calcula una indemnización al momento actual
en relación a un bien naturalmente se lo correlaciona con la suma de
unidades monetarias necesarias para adquirirlo -o repararlo- en el mercado.
En este caso y como señalaban estos renombrados economistas lo que hace
falta es ser coherente. No es posible utilizar así el interés nominal sino
que debe acudirse al interés real.
La distinción entre deudas de valor y de
dinero es útil pero resulta, en definitiva, derivativa de este nuevo
concepto de interés que atiende al proceso de depreciación monetaria.
Aclaro en este punto que entiendo que inequívocamente la doctrina correcta
supone calcular el interés -para los hechos ilícitos- desde el momento de la
configuración del daño (conf. plenario "Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional
de Transportes s/ daños y perjuicios", del 16/12/58) hasta el momento del
efectivo pago. La dificultad contenida en esta solución es que fue arbitrada
en un tiempo en el cual se comenzaba a valuar el daño al momento de la
sentencia sin haberse incrementado la tasa de inflación en un grado
importante. Ello no originó controversias en tanto el plenario Gómez no
estableció tasa alguna en este punto de modo que se siguió utilizando
durante un tiempo la tasa de descuento Por otra parte, algún integrante de
esta Cámara -concretamente el Dr. Fliess- ya percibió en aquel momento los
desajustes que causaba la consideración explícita del proceso de
depreciación monetaria respecto a los modos de reparar dejando
específicamente indicado en aquel momento la necesidad de una reparación
integral para la víctima.
Debe tenerse en cuenta, además, que si no se considera esta modificación del
sentido mismo del concepto de interés se crea una preferencia a favor de una
clase de acreedores.
En efecto, la simetría entre el acreedor de una suma de
dinero y el acreedor de una indemnización compensatoria sólo puede
sostenerse cuando el quantum de la obligación y la determinación del quid de
la obligación respectivamente son establecidos a los momentos históricos.
Cuando la sentencia establece el monto de lo adeudado a valores actuales y
se calcula la tasa de interés con el componente de depreciación monetaria
desde la fecha del daño se computa dos veces la depreciación monetaria y se
favorece a un tipo de acreedor sobre el otro.
Se dirá en este punto que es posible fijar el monto adeudado sin mencionar
la fecha a la cual se calcula la indemnización. Este procedimiento es, desde
luego, posible y nada tengo contra ese criterio salvo que encubra,
precisamente, lo señalado en el párrafo anterior, esto es, que el cálculo se
efectúe al momento de la sentencia aunque ahora sin decirlo explícitamente.
Como se advierte el problema no es sólo que no se entienda correctamente el
concepto mismo de interés. La dificultad se halla en que los modos de
reparar fueron profundamente modificados en nuestro país a partir de la
década del 50 a un punto tal que ha sido tomado por canónico el cálculo al
momento de la sentencia.
No siempre fue así y es necesario destacar las razones de este doble
desajuste del modelo: el referente al interés y el referente al cálculo al
valor actual.
II. La disyunción entre cálculos a valores históricos y a valor actual no
había existido en nuestra jurisprudencia hasta que se importaron los modos
de reparación -para usar la terminología de los Mazeaud y de Chartier-
explicitados por la Cámara de Casación Francesa en la década del 40. En
realidad, la tan injustamente criticada doctrina clásica francesa pronto
creó un doble régimen de cálculo de los intereses. Se estableció un régimen
de intereses moratorios para las obligaciones de dar sumas de dinero y otro
excluido del régimen del art. 1153 para el cálculo de la indemnización en la
responsabilidad extracontractual.
La doctrina y la jurisprudencia francesas
se apartaron al principio por razones esencialmente vinculadas a la fecha de
cómputo de los intereses del régimen tarifado (ver Pizarro, "Los intereses
en la responsabilidad extracontractual" en Suplemento La Ley Intereses 2004,
pág. 75), pero esa separación permitió posteriormente crear arbitrios para
introducir el método de cálculo de la indemnización al momento de la
sentencia.
La doctrina ha considerado así lo relativo a la cuestión del diverso régimen
entre la responsabilidad contractual y la extracontractual a la hora de
considerar el momento de inicio del cómputo de los intereses según una
doctrina constante (Aubry y Rau, Cours de Droit Français, 4ª. ed. París,
1871, t. IV, nº 445, pág. 477 y nº 308, pág. 99; Larombière, Théorie et
Pratique des Obligations, t.. VII, art. 1382 nº 27 pág. 557; Colmet de
Santerre, Cours Analytique., París, 1865, t. 5, com. art. 1153, nº 70 bis,
pág. 100; Toullier, Le Droit Civil Français..., París, 1867, t. 6 ;
Demolombe; Traité des Engagements qui se forment sans convention, París, t.
8 nº 476, pág. 412 y nº 685, pág. 590), el concepto de intereses
compensatorios judiciales independientes de su carácter líquido (Zachariae,
Le Droit Civil Français con anot. de Massé y Vergé, París, 1857 t. 3, nota
10 y pág. 396 nº 547 y especialmente Demolombe, Cours., t. XXIV, nº 612,
pág. 601, nº 613, pág. 602 y nº 634, pág. 617; Larombière, ob. cit. T. 2,
1885, arts. 1153 nº 19, págs. 68 y 101) y el posterior reconocimiento de
intereses compensatorios en tasa superior a la legal en la responsabilidad
delictual para justificar el daño independiente del retardo (ver el Cours de
Droit Civil de Aubry y Rau en su 5ª. ed. revisada por G. Rau, Ch.
Falcimagne, y M. Gault, París, 1902, t. IV, nº 308, pág. 157, nota 19). Ni
siquiera después de la sanción de la ley de 1900 que admitió el curso de los
intereses desde la fecha de la intimación extrajudicial (Baudry-Lacantinerie
y Barde, Des obligations, París, 2ª ed., 1905, t. 3, segunda parte, nº 2878,
pág. 1114 y nota 3) surgió una regla asimilable entre los dos métodos
reivindicándose la apreciación soberana del juez en la cuantificación del
daño (Gardenat y Salmon-Ricci, De la responsabilité civile (délits et
quasi-délits), París, 1927, pág. 246, nº 130; Baudry-Lacantinerie, ob. cit.,
2ª. ed., t. 3, 2ª parte, nº 2870, pág. 1099 y Sourdat, Traité générale de la
responsabilité, París, 1902, 5ª. ed., T. I, págs. 120 y 584) y a partir del
incremento del fenómeno creciente de la depreciación monetaria la explícita
referencia al carácter constitutivo o declarativo de las sentencia con la
elaboración de modelos de indemnización evaluando el daño al momento de la
sentencia (ver León Duguit, Traité de Droit Constitutionelle, 3ª. ed. París,
1928, t. 2, 1ª parte, págs. 484 a 488; Planiol y Ripert, Traité Pratique de
Droit Civil Français, Obligations, t. VI, primera parte, París, 1931, nº
682, pág. 923; Savatier, Traité de la responsabilité civile en Droit
Français, París, 1939, t. II, nº 619, pág. 204 y nº 620, pág. 205; Lalou,
Traité Pratique de la responsabilité civile, París, 4ª. ed., 1949, nº 73,
pág. 42, nº 181, págs. 125 y 128) y al cómputo de los intereses (Ripert y
Boulanger, Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1965, t. V, vol. I, nº
1133, pág. 183 y nº 139, pág. 187) y finalmente con la admisión legal de los
intereses moratorios agravados a partir de la sentencia (modif. al art.
1153-1 por ley de 1989 según Viney, Traité de Droit Civil. Introduction a la
responsabilité, París, 2ª. ed, pág. 308). Es dable señalar que se ha llegado
incluso -en esta separación de ámbitos- a la creación de una categoría
doctrinaria de intereses que corren entre la fecha del daño y la de la
sentencia en la que no rige presunción de daño y en la que el juez puede
fijar o no cualquier tipo de interés a la tasa que estime conveniente porque
no rige el sistema tarifado (Mazeaud y Tunc, Traité théorique., 5ª. ed.,
París, 1957, t. III, nº 2297-3 pag. 497).
La jurisprudencia francesa de la Corte de Casación a la época de la sanción
de nuestro Código Civil ya daba una amplia discreción al juez en la
determinación del daño en la responsabilidad extracontractual y utilizaba
diversos procedimientos para evitar la equiparación de ambos sistemas para
lograr la reparación integral de la víctima desde el momento del daño. En
este sentido es ilustrativa la decisión de esa Corte del 18-12-66
disponiendo que el punto de partida de los intereses moratorios del régimen
convencional que tienen por objeto una cierta suma de dinero (art. 1153) no
es aplicable a los daños que surgen de los delitos (art. 1382) que el juez
es libre de reglar la indemnización debida sea mediante una suma fija y
determinada, sea por medio de una suma principal y una asignación de
intereses que tienen un carácter compensatorio y que forman parte integrante
de la indemnización (Dalloz, Jurisprudence Générale.Recueil périodique et
critique de jurisprudence, de législation et de doctrine, París, 1867, pág.
428 y precedentes similares pueden encontrarse en Recueil, 1857 del 1-3-57
pág. 271; ídem, 1864, el 1-2-64 pág. 136; ídem 1868 del 4-2-68, pág. 272).
Ahora bien, lo que originariamente fue un mecanismo práctico para evitar un
perjuicio al acreedor por la comisión de un hecho ilícito mediante la
creación de una categoría específica (la de los intereses compensatorios
judiciales previos a la sentencia) se convirtió en el curso del siglo XX en
un sistema que permitió superar las dificultades que creaba el proceso de
depreciación monetaria. El problema surgió concretamente cuando se pasó de
una reducida tasa de interés legal a una tasa legal referida a la tasa de
descuento que es justamente la que se venía usando en nuestro país desde la
época de la sanción del Código Civil. Ello ocurrió en el lapso que corrió
entre las leyes de 1975 y de 1989. Ese período creó dificultades similares a
las que motivan la salvedad actual que fueron superadas precisamente
mediante procedimientos pretorianos de reducción de los intereses. Las obras
de este período destacaban este aspecto. Así Malaurie señalaba que "el
interés y la reevaluación son dos maneras de corregir la depreciación
monetaria, y deben combinarse sin cúmulo ni exclusión" cit. en Chartier, La
réparation du préjudice dans la responsabilité civile, París, 1983, nº 420
pág. 526). Estos eran aspectos sobre los que nada se decía, por ejemplo,
cuando la inflación no tenía todavía repercusión sobre la tasa de interés de
un modo relevante buscándose la solución a través del concepto de obligación
de valor o obligaciones de hacer que se resuelven en sumas de dinero (ver
Carbonnier, Droit Civil, Les Biens et les Obligations, 4ª. ed., París, 1964,
t. II, nº 88, pág. 302 y nº 160, pág. 537).
Idéntica dificultad se suscitó en Italia durante un período en que se
produjo una inflación relativamente alta en el cual las tasas de interés
legal se acercaron a las tasas de mercado. El porcentaje de la tasa legal
fue duplicado pasando el 16 de diciembre de 1990 desde el tradicional 5 % al
10 % anual hasta el 1º de enero de 1997 en que fue reducido a la tasa
anterior. Me centraré en un autor -Giovanni Valcavi- que ha postulado
reiteradamente -y de un modo casi dogmático- que todas las indemnizaciones
deben ser calculadas a valores históricos con la tasa correspondiente
descartando soluciones como algunas que se utilizan en nuestro medio con el
cálculo del valor actual más una tasa del 6 % (ver "Revaluación monetaria y
tipos de interés de mercado" en Il Foro italiano,1980 I, 118; "El momento de
referencia en la estimación del daño" en Rivista di Diritto Civile, 1987,
año XXXIII, pág. 31; "El problema de los intereses moratorios en el
resarcimiento del daño" en Responsabilitá civile e previdenza, 1987, I, pág.
3; "La indemnización del mero lucro cesante como criterio general de
resarcimiento del daño por mora en las obligaciones pecuniarias" en Il Foro
Italiano 1990, t. I, pág. 2220; "Sobre el resarcimiento del daño por acto
ilícito o por incumplimiento y del ocasionado por el retraso en el pago de
la indemnización" Giurisprudenza italiana, 1991, t. I, pág. 1227; "El
problema de los créditos o activos en divisa de los títulos de crédito y de
los intereses monetarios con la llegada del euro" en Rivista di diritto
civile, 1999, t. II, pág. 469). Pero lo sorprendente -y en lo que es
verdaderamente coherente Valcavi- es que ese mismo argumento le sirve para
descartar el cálculo al valor actual con los intereses de mercado. Señalaba
así concretamente que "la opinión actual revalúa el crédito y añade asimismo
el interés legal, calculado precisamente sobre el capital revalorizado. Ello
determina el porcentaje anual del 17,15 % (según datos actuales) que
proporciona al perjudicado un considerable lucro y no el mero
restablecimiento" ("Sobre las consecuencias del incremento del tipo de
interés legal" en Il Foro Italiano 1991, t. I, pág. 873). Agrega también que
no parece poderse generalizar que el perjudicado habría adquirido o
conservado contemporáneamente en su patrimonio, por un lado, el bien no
entregado o sustraído (hasta el punto de justificar la actualización de su
valor), y, por otro, que habría conservado la disponibilidad del equivalente
pecuniario (de cara a gozar de su rendimiento) durante el período que abarca
su retraso.
Resulta innecesario en este caso señalar las complejas soluciones adoptadas
en reunión plenaria por la Cámara de Casación italiana del 17 de febrero de
1995, fallo nº 1712 para el cálculo de los intereses en las deudas de valor
en las que se insertan consideraciones relativas al concepto de interés, en
relación a las características de la deuda de valor y en torno al requisito
de la prueba del mayor daño en los supuestos de depreciación monetaria. Sólo
señalaré en ese punto que este mismo tribunal se aparta de principios
relativos a los intereses legales y adopta criterios fuertemente vinculados
a la equidad para evitar el enriquecimiento injusto del acreedor y una
duplicación ilegítima (ver también Giovanni Falcone, "Debiti di valore ed
interessi" Giurisprudenza italiana 1996, I, 1, 832).
Parecidos desajustes y búsquedas dificultosas de solución ocurrieron en
Quebec cuando durante la década del 80 del siglo pasado la tasa legal
habitualmente conveniente en ausencia de inflación fue modificada para
acercarla a la tasa de mercado y evitar que se favoreciera al deudor
recalcitrante (Pineau, Burman y Gaudet, Théorie des Obligations, 4ª. ed.,
Montreal, 2001, pág. 777, nº 451).
La jurisprudencia de la Cámara de Casación de Bélgica también ha considerado
que cuando el daño es reevaluado para tener en cuenta el valor de la moneda
al momento de la sentencia el juez puede tener en cuenta esta circunstancia.
La reevaluación de la moneda no hace obstáculo, en principio, al
otorgamiento de intereses pero parece razonable no conceder para las
indemnizaciones reevaluadas más que los intereses compensatorios calculados
a una tasa correspondiente a la diferencia entre la tasa legal y la tasa de
la erosión monetaria que varía del 3 al 8 % según los distintos lugares. Así
en Bruselas se admitió el 8 %, en Mons el 6 % y en Lieja el 5 % (ver
Fagnart. La responsabilité civile. Chronique de jurisprudence 1985- 1995.
Larcier, 1997).
En suma, a similares problemas similares soluciones.
II. Cabe preguntar ahora cómo surgió este problema que es doble en su origen
ya que se refiere tanto al cómputo de la depreciación monetaria como a la
fecha de evaluación de los daños. El problema no se encuentra sólo en la
circunstancia de que la tasa de interés contiene una importante porción
destinada a reparar al acreedor de las consecuencias de la depreciación
monetaria. La cuestión se crea, en realidad, por la modificación de los
modos de reparar que se inició explícitamente en Francia en la década del 40
y se importó a nuestro país en la década siguiente.
Los desajustes están, en realidad, en el sistema mismo que se traslada de
las obligaciones de dar sumas de dinero para resarcir otros supuestos lo que
fue eludido por la facultad soberana -aunque no arbitraria- de apreciación
del daño de los jueces franceses. El sistema de reparación a valores
actuales es de igual forma derivativo de los modos de indemnización galos.
En realidad, los jueces argentinos calculaban las indemnizaciones a valores
históricos implícitos conforme lo puntualizaba con precisión Orgaz en un
trabajo central para este proceso titulado "El momento de la determinación
del daño y el curso de los intereses" pub. en LL 62-451 que fue desarrollado
también en "Los intereses en los daños y perjuicios" LL 69- 763 y El daño
resarcible, 3ª. ed., Buenos Aires, 1967, pág. 131 y que tiene su origen en
un fallo del 24 de marzo de 1942 de la Corte de Casación Francesa que había
establecido el principio de la reparación integral del perjuicio para evitar
a la víctima la consecuencia nefasta de la erosión monetaria durante el
lapso del proceso permitiendo al acreedor percibir una indemnización igual a
su perjuicio (DA 1942 118). Es así que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación aplicó desde sus primeras décadas en casos civiles el interés que
cobra el Banco Nacional (Fallos:21:616 de 1879) precisando que el tipo de
interés del 8 % que cobraba dicha entidad era admisible en causas de derecho
civil (Fallos 81:88 de 1899) señalando en un caso comercial que podía
considerarse esa ratio como término medio de lo que cobraban el Banco
Nacional y el Banco de la Nación desde el 23 de enero de 1874 hasta al menos
el año 1903 (Fallos: 105:159 de 1906). El tipo de interés es el que cobra el
Banco de la Nación en relación a las operaciones ordinarias de descuento y
no a otro alguno especial y más oneroso que se fije por razones accidentales
debiendo estarse al que fuera más favorable al deudor, en virtud de
principios de derecho y equidad (Fallos: 156:351 de 1930). Dentro de este
sistema la aplicación de la tasa activa en épocas de reducida inflación
resultaba relativamente coherente y no produjo dificultades ni
controversias.
La modificación en el modo de reparar se produce especialmente a partir de
una sentencia de Ibáñez Frocham en la Cam. 2ª Apel La Plata (Sala II) del 8
de agosto de 1950 que señaló terminantemente que el perjuicio no debe
apreciarse a la fecha del hecho o del daño sino a la fecha en que la
justicia comprueba sus consecuencias con sustento en un fallo de la Corte de
Casación Francesa de 1949 transcripto según una obra de doctrina de aquel
país (LL 56-1095). Este criterio fue aceptado con cita del mismo fallo por
la Sala C el 6 de diciembre de 1951 (LL 67-154) y por la Sala A en voto de
Fleitas (del 7 de mayo de 1955 en LL 82-171).
Las dificultades comenzaron a producirse a principios de la década del 70 y
fue precisamente el juez Llambías quien estableció el paradigma del modelo
de reparación que se propone refiriéndose a un "interés puro exclusivamente
retributivo del precio del uso del capital" (ver especialmente su voto como
integrante de la Sala A del 15 de septiembre de 1972 en LL 149- 433) y que
fue aceptado y trasladado por el juez Belluscio en su voto como integrante
de la Sala C del 30 de agosto de 1974 en ED 57-248 al considerar la
procedencia de la indexación incluso en las deudas de dinero.
Pronto se advirtió la superposición de los intereses y del cómputo de la
depreciación monetaria lo que motivó el dictado del plenario "Consorcio de
Propietarios Talcahuano 1278 c. Houbey, Alicia E." del 20-7-76 pub. en ED
67-538 en el cual los Dres. Vocos, Escuti Pizarro, Alterini, Coghlan,
Gnecco, Quiroga Olmos, Durañona y Vedia y Yánez se refirieron al concepto de
interés puro y plantearon la necesidad de evitar que se originara un
enriquecimiento sin causa cuando sobre el cómputo de la depreciación
monetaria se le agregara la porción de intereses destinada a recomponer el
capital por ese motivo. También se tuvo en cuenta esta superposición
considerando los dos posibles modos de reparación considerados por esta
Cámara en el plenario "Erifimovich de Ostrovsky, Sara L. c. Martín, Hugo D."
del 20-9-76 (ED 80-268) destacando que, por supuesto, los jueces deben
evitar la superposición de modo tal que la suma resultante no sea excesiva
con una precisa disidencia del Dr. Francisco Vocos.
Es verdad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que los
intereses debían ser computados desde el momento del daño en la causa
Albertini (Fallos: 191:280 de 1940), lo cual tuvo una natural repercusión
sobre los fallos de esta Cámara Civil. Se mantuvo la referencia a la tasa de
descuento (Fallos: 207:309, 211:1252 y 1328 indicándose en estos dos últimos
casos que el interés por este concepto era del 6 % anual) y el criterio
relativo a la fecha de cómputo desde el momento del daño (Fallos: 238:44 de
1957; 246:73 de 1960 250:433 de 1961 y 252:191 de 1962). La depreciación
monetaria fue considerada como circunstancia de hecho importante para
establecer la reparación integral en, que incumbe a los jueces apreciar en
materia de responsabilidad aquiliana (Fallos 245:556 de 1959).
Como se advierte confluyeron en ese período las dos circunstancias que
desajustaron el sistema original: el cálculo de la indemnización a valores
actuales y el incremento de los efectos de la depreciación monetaria. A
partir de esa confluencia el tribunal empezó a precisar que las tasas
bancarias habituales habían sido elevadas en parte para compensar la
disminución del poder adquisitivo del dinero, de modo que cuando ese
deterioro es corregido mediante el otorgamiento de una cantidad adicional
por dicho concepto, el tipo de interés debe limitarse a retribuir la
privación del capital que calculó en la tasa del 6 % anual (Fallos: 283:235
del 16-8-72). Se indicó así que existían dos causas diferentes; por un lado,
mantener inalterado el capital con relación a las fluctuaciones del valor de
la moneda y por otro compensar la privación de un capital (Fallos: 283:267;
292:265 y 295:766). Se juzgó, pues, que correspondía aplicar una tasa de
interés propia de las épocas de moneda constante (Fallos 283:235 de 1972).
Las decisiones del máximo tribunal en los últimos tiempos se han referido a
la tasa pasiva (especialmente Fallos: 315:158) después con la tasa activa
(Fallos: 321:3701 del 22-12- 98; 323:847 del 25-4-00; 326:2451 del 15-7-03)
y actualmente a la tasa pasiva (causa S. 457 XXXIV "Serenar S.A. c. Buenos
Aires, Provincia de s/daños y perjuicios" del 19 de agosto de 2004 y causa
"Provincia de La Pampa c. Estado Nacional -Secretaría de Energía del
Ministerio de Economía de la Nación" del 7-10-06 en ambos casos con
disidencia de los jueces Petracchi y Lorenzetti). La Corte Suprema ha
dejado, pues, abierto a los jueces un juicio de discreción desfederalizado
(ver Fallos n° 317:505) respecto de cuál habrá de ser el procedimiento
apropiado en supuestos de responsabilidad extracontractual estableciendo
únicamente el impedimento de la consideración de la indexación luego de
cuantificada la indemnización mediante el cálculo de una suma de dinero.
La doctrina civil más caracterizada también reconoció las dificultades del
cómputo de la depreciación monetaria y la inclusión del interés habitual de
la tasa de descuento (ver en particular el excelente trabajo de Durañona y
Vedia y Quintana Terán, "La depreciación de la moneda y los intereses", JA.
1972-VII; pág. 332 con sus citas y también Morello y Tróccoli, La revisión
del contrato, La Plata, 1977, pág.123 y J.J. Casiello, "Los intereses y la
deuda de valor", LL 151-864 y Atilio A. Alterini en su Responsabilidad
civil. Límites de la reparación civil, 2ª ed., Buenos Aires, 197, pág. 200).
No entraré a discutir si la distinción entre deudas de dinero y de valor
existe desde el punto de vista ontológico (Acdel E. Salas, "Problemática
jurídica de la desvalorización" pág. 167 y XIX Jornadas de Derecho Civil
celebradas en Rosario en septiembre de 2003 la Comisión nº 2 titulada
"Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual" suscripta entre otros
por Ghersi, Ameal, Wajntraub, Gesualdi, Besalu Parkinson, Gurfinkel de
Wendy, Martines Cuerda, Rodríguez, Blanco, Angelini, Compiani, Boni, Lieber,
Berrino, Wayar, Magri, Tralco, Rinesi, Abdala, Flah) o si es un mero remedio
técnico (Mosset Iturraspe, Justicia contractual, cap. VI, nº 3, pág. 267).
La doctrina posterior a las leyes 23.928 y 25.561 ha mantenido también esta
posición sosteniendo la vigencia de la creación doctrinaria de las deudas de
valor (ver por todo Atilio A. Alterini, "Las deudas de valor no están
alcanzadas por la ley de convertibilidad del austral", LL 1991-B, 1048 y J.
J. Casiello, "Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual", LL
2003-E, 1282).
Recientes fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial han
adoptado un criterio similar en los últimos tiempos (ver Sala D de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa "Lazarte, Antonio Sergio
c. Autocompra Plus y otro s/ ordinario" del 13-4-07 con voto del Dr. Heredia
y "Baronetti de Gorosito, Raquel Elisabeth c. Fuerza Aérea Argentina y otros
" del 22-5-08 y Sala E de la misma Cámara en autos "Yanelli, Nicolás W. c.
Aguirre, Héctor O y otro" del 7-7-05 y "Bevacqua, Claudio y otro c. Camino
del Abra S.A.C.V." del 21-5-08).
No se me escapa que cuando se calcula el daño al momento de la sentencia
existen otros múltiples aspectos que podrían ser ponderados tales como la
indemnización por la eventual explotación del bien perdido o deteriorado
o -a la inversa- la consideración de la amortización de los bienes durante
el período que corrió hasta el pronunciamiento judicial.
Empero el punto decisivo que debe ponderarse en estos casos es la no
acumulación de rubros indemnizatorios que lleven a un enriquecimiento
indebido del acreedor. El enriquecimiento indebido al que se hace referencia
en la respuesta a la pregunta 4 se refiere precisamente a estos casos y el
método que corresponde adoptar consiste en ponderar la importancia del
interés real excluyendo el interés nominal cuando se calculan los daños al
momento de la sentencia o, como método alternativo, calculando la
indemnización a valores históricos con el tradicional agregado de la tasa de
descuento o de la actual tasa activa. La respuesta no se vincula con un
monto supuestamente excesivo al momento de la liquidación definitiva después
de haberse computado la tasa activa. En tales casos la solución se logra a
través de métodos a los que ha recurrido la Corte Suprema de Justicia en
diversos precedentes (ver por todos Fallos: 316:3054).
En concreto, el modelo dirigido a la no exclusión y a la no acumulación en
el cálculo de los intereses y de la depreciación monetaria se inserta
históricamente en los modernos procedimientos utilizados por los jueces de
nuestro país y de semejante tradición continental para evitar el indebido
lucro del acreedor. La distinción no se refiere a la liquidez o no de la
deuda. La unificación entre ambos regímenes basada muchas veces en la
doctrina francesa -el tópico en estos casos es Demolombe, Cours., t. XXIV,
667- no ha tenido precisamente en cuenta la dualidad de regímenes de los
modos de reparación en aquel país. La diferencia se vincula a la labor
concreta del juez en estos supuestos que exigen una aproximación cualitativa
mediante un estándar -y no a la liquidez de la deuda- cuando se considera el
daño al momento de la sentencia para distinguirlo de aquellos casos en los
cuales basta la pura remisión a una cuantificación previa y en la cual basta
adicionar al hecho de la mora la aplicación lisa y llana de la tasa activa.
Implica, más bien, advertir que esta disimilitud entre estos dos sistemas
contractual y extracontractual -que antecede y excede a la distinción entre
las deudas de dinero y de valorno es una creación pintoresca de algunas
salas de esta Cámara sino que se trata de un arbitrio - si se quiere
pretoriano- para evitar el indebido doble cómputo del proceso de
depreciación monetaria con la consiguiente afectación al principio
constitucional de la propiedad que protege el art. 17 de la Constitución
Nacional.
Fdo. Fernando M. Racimo
Sin embargo, cuando se reparan deudas de valor y la determinacion o
cuantificacion se hace apreciando las circunstancias vigentes al tiempo de
dictar sentencia, podria resultar injusto que hasta entonces los intereses
corrieran a una tasa que usualmente comprende la perdida de valor
adquisitivo de la moneda De alli que, cuando la tasa de interés moratorio es
aplicable sobre valores actualizados, o cuando la sentencia establece o
liquida monetariamente el daño, se ha entendido que debe fluctuar entre el
seis y ocho por ciento anual (conf Orgaz, «El daño resarcible», Ed. Marcos
Lerner Edit. Córdoba, 1980, pag 168; Casiello, «Los intereses y la deuda de
valor», LL. 151- 874; Alterini, Ameal y López Cabana: «Curso de
obligaciones», Ed. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2008, pag. 558#1137 bis;
Pizarro y Vallespinos, «Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones», ed.
Hammurabi, BuenosAires, 1999, t 1, pag 425).
Por estos fundamentos doy respuesta afirmativa al propuesto interrogante.
Fdo. Víctor F. Liberman
Aclaración de la Dra. Ana María Brilla de Serrat
Toda vez que me encontraba ausente con licencia el día 14 de octubre del año
dos mil ocho, no he participado en el intercambio de ideas y posiciones e
interrelación de opiniones y consecuente votación respecto de las tres
primeras cuestiones puestas a consideración en esa oportunidad, si bien
participo de las fórmulas adoptadas por mayoría.
Continuado el tratamiento del punto cuarto el día 11 de noviembre de dos mil
ocho, en relación a la tasa que cabe aplicar hasta la sentencia y desde ésta
hasta el efectivo pago, adherí a la respuesta afirmativa propuesta que
consta en el acta respectiva, en el sentido que la tasa de interes fijada
debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la
sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el
dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico
del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido,
limitándome a suscribir el acta pertinente con esos alcances.
Por otra parte, comparto los fundamentos expuestos para la cuarta cuestión
que suscribo, con excepción de las referencias a los votos emitidos en la
primera parte del plenario.
Fdo. Ana María Brilla de Serrat
Fundamentos a la cuarta cuestión de los Dres. Gerónimo Sansó, Mauricio L.
Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo, Omar L. Díaz Solimine, Miguel A. Vilar,
Eduardo A. Zannoni, Marta del Rosario Mattera, Zulema D. Wilde, Beatriz A.
Verón, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández, Silvia A. Díaz y Marcela Pérez
Pardo
La orientación doctrinaria contemporánea en temas de responsabilidad civil
se inclina en forma casi unánime por propiciar una reparación integral, para
algunos autores plena, del daño provocado.
Dicha postura se concilia con la idea del resarcimiento de todo perjuicio
injustamente padecido, premisa fundamental en la concepción del derecho de
daños en la actualidad.
En el tema sometido a plenario es imprescindible tener en cuenta tales
paradigmas en procura de hallar una solución adecuada y armónica a los
interrogantes planteados, evitando eventuales discordancias entre las
respuestas que a cada uno de ellos se le otorgue.
El aspecto central en estudio se refiere a si continua vigente la doctrina
fijada por los plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros
s/ daños y perjuicios" del 2/8/93 y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/
Transportes 123, SACI interno 200 s/ daños y perjuicios" del 23/3/04 que se
inclinaban por la tasa pasiva.
Tal concepción debe ser abandonada por inequitativa debido a que no es
concebible que el interés fijado judicialmente para el supuesto de mora,
cuando no existen intereses punitorios pactados, coincida con la que los
bancos pagan por los depósitos obtenidos, cuando ella es sensiblemente
inferior a la que las entidades bancarias cobran por préstamos otorgados.
Es de hacer notar que como los depósitos bancarios admiten la
capitalización, de los intereses al capital, la tasa pasiva judicial para el
caso de mora es mas baja incluso que el interés pasivo bancario.
Se argumentó entre otras consideraciones, que la vigencia de la tasa pasiva
aplicable al resarcimiento por incumplimiento del deudor en las deudas
dinerarias, obedecía a que la reparación debía contemplar únicamente las
consecuencias inmediatas, consistentes en el lucro cesante del acreedor
insatisfecho, no alcanzado a las consecuencias mediatas que sería el daño
emergente (tasa activa), ello por aplicación de la doctrina emanada de los
arts. 520 y 521 del Código Civil, aunque cabe acotar que, minoritariamente,
se sostuvo que si el daño era efectivamente acreditado, probando el
damnificado que debió acudir al crédito bancario para subrogar la suma no
abonada por el deudor, cabría la posibilidad de percibir la tasa activa.
Tal línea de pensamiento nos parece inadecuada, por cuanto el daño emergente
y el lucro cesante son componentes del daño patrimonial resarcible (art.
519, 1069 CC) comprensible tanto de las consecuencias inmediatas como las
mediatas del incumplimiento.
Ocurre que la atribución de ciertas consecuencias al que incumple atañe a la
teoría de la relación de causalidad que, en uno de sus aspectos sirve para
establecer la adecuación de los daños provocados por el incumplimiento, en
tanto que las categorías de daño emergente y lucro cesante que conciernen a
la teoría del daño que, por ser integrantes del perjuicio experimentado por
el acreedor, el deudor debe reparar, cuando se encuentran en relación de
causalidad adecuada con su incumplimiento (art. 906 CC).
De lo expuesto, se concluye que tanto el daño emergente como el lucro
cesante pueden ser consecuencia inmediata como mediata del incumplimiento;
de ahí que no es correcto computar inexorablemente a la tasa pasiva, por
constituir lucro cesante como consecuencia inmediata del incumplimiento y a
la tasa activa, como daño emergente, otorgarle categoría de consecuencia
mediata. En razón de que la inmediatez de las consecuencias es lógica, nada
impide que pueda considerarse al daño emergente como consecuencia inmediata
del incumplimiento "si deriva del curso ordinario y natural de las cosas"
(art. 901 CC) y por ello en la extensión del resarcimiento en las deudas
dinerarias podría aplicarse la tasa activa.
Asimismo, es objetable la idea de que el deudor moroso de una obligación
dineraria debe sólo abonar la tasa pasiva, ya que el acreedor insatisfecho,
al no obtener lo debido en tiempo propio, se ve privado de otorgarlo en
préstamo (lucro cesante) percibiendo aquella tasa, cuando en realidad el
damnificado esta imposibilitado de disponer de su dinero e incluso, si
ocurre a una entidad bancaria a sustituirlo, deberá pagar indefectiblemente,
por lo menos, tasa activa.
No puede sostenerse, con criterio acertado, que el interés moratorio
judicial puede ser inferior al que pagan los deudores en tiempo oportuno,
pues lo justo es que el moroso abone la tasa que las entidades bancarias les
cobran a los solicitantes de préstamo (conf. Ariel Barbero "Interés
moratoria."LL 10 set 08).
Esa línea argumental permite considerar que en las obligaciones de dar
dinero lo debido es una cosa fungible, por lo que su incumplimiento, reglado
por el art. 622 del Cód. Civil, da derecho al acreedor a reclamar la
reparación "in natura", es decir, por sustitución (art. 1083 CC). En tal
sentido la obtención del bien en subrogación (dinero adeudado) debe
afrontarse abonando la tasa activa, lo que en realidad resarce el daño
patrimonial padecido.
Dicha idea fue desarrollada por el Dr. Hugo Molteni en el plenario "Vázquez
c/ Bilbao" al sostener, con acierto, en dicha oportunidad, que al acreedor
insatisfecho "debe resarcírselo con la tasa que le hubiese permitido el
sustitutivo goce del capital impago y no con los frutos de la inversión del
capital del que se ha visto privado, porque ello se corresponde con la
naturaleza del interés compensatorio y no es congruente con el resarcimiento
que se intenta enjugar con los réditos moratorios", agregando en el plenario
Alaniz C/ Transportes 123 "Por ello el moroso deberá resarcir al acreedor el
costo financiero de tal sustitución, que no esta representado sino por la
tasa activa".
Por otra parte, la discusión relativa a la tasa que debe aplicarse al deudor
moroso, en aplicación del art. 622 del C. Civil adquirió importancia luego
de la sanción de la Ley de Convertibilidad 23.928; por cuanto con
anterioridad, la polémica doctrinal y jurisprudencial versaba sobre cual
sería el capital que en definitiva debería abonarse, con la consiguiente
disputa respecto a la indexación de las deudas dinerarias. En relación a los
intereses, el plenario "Erifimovich de Ostrousky c/ Martín" de fecha 20/9/78
concretamente había determinado que era aplicable "la tasa que cobra el
Banco de la Nación en operaciones de descuento ordinario, aunque el crédito
se haya actualizado en función de la depreciación monetaria".
Tal criterio resulta acertado, por cuanto no es justo que el deudor moroso
pretenda retener la cantidad dineraria debida, pagando tasa pasiva, ya que
con ello no le sería viable obtener un préstamo equivalente a lo adeudado.
En esa línea de pensamiento, merece destacarse que sobre el tema del
plenario en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil (año 2007 Lomas de
Zamora) en forma unánime se arribó a la siguiente conclusión: "En el tiempo
actual debe considerarse que la tasa de interés aplicable al deudor moroso
es la tasa activa que utilizan los Bancos Oficiales en sus operaciones de
descuento".
Teniendo en cuenta lo expuesto, es atinado, en virtud del principio de
seguridad jurídica, que por doctrina plenaria se establezca la tasa
aplicable, optándose por "la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina", como quedo
resuelto en los acuerdos plenarios del 14 de octubre y del 11 de noviembre
de 2008 en autos "Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos
Setenta S.A . s/ daños y perjuicios".
Respecto al interrogante acerca de cual es el punto de partida en la
aplicación de dicha tasa quedó acordado que es "desde el inicio de la mora
hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período
transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del
significado económico del capital de condena que configure un
enriquecimiento indebido".
Se comparte la solución que propicia la mayoría de la Cámara en el acuerdo.
Sin embargo, se debe hacer algunas breves observaciones al modo en que se
responde a la última pregunta que se formuló, esto es si la tasa de interés
fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de
la sentencia, y cuál es alcance de la salvedad hecha para el caso en que su
aplicación durante el período trascurrido hasta el dictado de dicha
sentencia implique una alteración del significado económico del capital de
condena que configure un enriquecimiento indebido.
Por cierto se ha de incursionar en preciosismos técnicos acerca de qué debe
entenderse por el "inicio de la mora". Tal como fue redactada la pregunta
podría considerarse que al referirse al inicio de la mora la doctrina del
plenario se circunscribe a sólo las obligaciones de fuente convencional, o
sea las que están abarcadas por el art. 509 del Código Civil. No obstante,
lo resuelto es aplicable también a las obligaciones de fuente
extracontractual, más allá de la discusión de orden doctrinal acerca de si
respecto a ellas cabe hablar o no de mora ex re del responsable desde la
producción del daño injustamente sufrido por el damnificado. En el acuerdo
nadie ha puesto en tela de juicio la doctrina del plenario dictado por estas
Cámara el 16 de diciembre de 1958 en autos: "Gómez c./ Empresa Nacional de
Transportes", de aplicación cotidiana en el fuero, en virtud de la cual "los
intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o
cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio
objeto de la reparación" (LL, 93-667 y JA, 1959-I-540).
Sí, en cambio se pone el acento en la salvedad que queda expresada para el
caso en que la tasa de interés activa [en concreto, la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la
Nación Argentina], cuya aplicación deviene de ahora en más obligatoria por
el tribunal, y que tiene por objeto mantener incólume la significación
económica de la condena, implique como un efecto no querido un resultado
contrario y objetivamente injusto. O, en otras palabras, que implique una
alteración del significado económico del capital de condena que configure un
enriquecimiento indebido.
A primera vista, esta salvedad provoca cierta perplejidad. ¿Cómo es posible
sostener que la aplicación de la tasa de interés activa implica nada menos
que una alteración del significado económico del capital de condena que
configura un enriquecimiento indebido?.
En esa cuestión, la salvedad sólo tendría significación en los casos en que
el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que
miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se
produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia.
Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría
recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por
hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el
plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría
un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con
la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa
nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma
causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los
setenta, a consagrar tasas de interés "puro" que excluían la prima por la
desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el
capital mediante el empleo de índices.
A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda "indexación" por
precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma
de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de
la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. "En ningún
caso -dice esta última norma- se admitirá actualización monetaria,
indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas,
cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor".
De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos
mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados
exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en
dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante
décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido,
los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial
(13/4/77) y por esta Cámara (in re: "La Amistad SRL c./ Iriarte, Roberto C."
del 9/9/77), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis
inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos
al cálculo del interés "puro", que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el
15% anual.
El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que,
cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en
la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como
suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio
de la indemnización, no significa que se "indexen", o sea actualicen, los
montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de
depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están
prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera
argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una
típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica
nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley
23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en
juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del
principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la
prueba producida durante el proceso.
Con ese mismo criterio se aceptó, desde 1992, aplicar a falta de un pacto o
convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el
Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004,
estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la
actualidad. Como ha señalado la mayoría del Tribunal al responder a la
primera pregunta de este acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por
debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que
beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda.
Por todo lo que sucintamente quedo expuesto, se entiende que la salvedad que
se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no
es, operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético
caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de
condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en
acatamiento del derecho vigente.
Es por ello que, desde "el inicio de la mora", ya sea que la obligación
pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, "hasta el cumplimiento de la
sentencia" quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de
intereses moratorios (art. 622 CC) tasa activa. Dicho aserto no admite
cuestionamiento.
El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona
como principio general de Derecho que representa un llamado abstracto a la
justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico.
Pero dicho principio, como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión
notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en
la práctica de las relaciones jurídicas.
No obstante, aún derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la
actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle
virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es
necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un
enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación
causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación
operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el
significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa
distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual
deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado.
Ello así, por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en
virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes
pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero
de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 CC,
atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la
acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en
el art. 377 del CPCC.
Fdo. Gerónimo Sansó, Mauricio L. Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo, Omar L. Díaz
Solimine (Adhesión a la fundamentación de la primera, tercera y cuarta
cuestión), Miguel A. Vilar, Eduardo A. Zannoni, Marta del Rosario Mattera
(Adhesión a la fundamentación de la primera, tercera y cuarta cuestión),
Zulema D. Wilde (Adhesión a la fundamentación en la medida del punto 4° del
plenario), Beatriz A. Verón, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández, Silvia A.
Díaz, Marcela Pérez Pardo (Adhesión a la fundamentación de la primera,
tercera y cuarta cuestión)
Fundamentos del Dr. Jorge A. Mayo
He votado por la negativa al criterio sentado por la mayoría, al decidir el
punto cuarto de este plenario, frente al interrogante planteado, a saber:
¿la tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta
el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período
transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del
significado económico del capital de condena que configure un
enriquecimiento indebido?.- Ello por las razones que paso a exponer: 1) Los
plenarios de esta Excma. Cámara, dictados en las causas "Vazquez Claudia
Angélica c/Bilbao Walter y otros s/daños y perjuicios" y "Alaniz Ramona
Evelia c/Transportes 123 SACI interno 200 s/daños y perjuicios" fijaron la
tasa pasiva, aplicable según la facultad reconocida a los jueces por el
último párrafo del art. 622 del Código Civil, doctrina legal a tenor de lo
dispuesto por el art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, y que se modifica con este nuevo plenario al establecerse la tasa
activa al tenor allí indicado.- 2) Los intereses que establece el art. 622
rigen, como regla de principio, para toda clase de obligaciones pecuniarias,
sean de origen contractual, sean de origen legal (conf. Busso, "Código Civil
Anotado", TºIV, pág. 299, nº 64 y pág. 317, nº 212 y sgtes.).
3) En lo que abarca este fallo plenario, esto es el ámbito que comprende la
doctrina legal establecida, nos enfrentamos a un amplio espectro de
situaciones en las que no existe una tasa convencional o legal
preestablecida, y que plantea un primer problema que la tesis mayoritaria no
ha advertido, o ha interpretado de modo que puede inducir a confusión.- En
efecto, en el particular tipo de la obligación de indemnización originada
por un hecho ilícito, la doctrina plenaria de esta Excma. Cámara in re
"Gómez c/Empresa Nacional de Transportes", sentó el criterio que no se ha
modificado, que dice que "los intereses correspondientes a indemnizaciones
derivadas de los delitos o cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que
se produce cada perjuicio objeto de la reparación" (LL 93-667).- Al fundar
la tesitura mayoritaria, el voto del Dr. Gondra transcribió un voto del que
fuera eximio jurista, Dr. Boffi Boggero, aduciéndose varias razones que
justifican el criterio expresado, a saber: el principio de reparación
integral, el considerar a los intereses como rubro del quantum
indemnizatorio, que la ley no establece el requisito de la liquidez para que
puedan correr los intereses, sino que exista una obligación cierta en sí
propia, aún cuando pueda ser incierta en cuanto a su monto, que no puede
desconocerse que el deudor ha dispuesto de la suma debida,
independientemente de su liquidez, es decir, que la suma que debía y que se
fijará después, durante un período de tiempo en que pudo extraer utilidades
que, consecuentemente, le fueron negadas al acreedor (el subrayado es mío)
que el crédito indemnizatorio nace así, puro y simple, sin necesidad de
esperar el plazo legal ni de supeditarse al requerimiento del acreedor (el
subrayado es mío).- Es decir que el curso de los intereses correspondientes
a las indemnizaciones originadas en hechos ilícitos corre desde que se
produjo cada perjuicio.- Cabe preguntarse si ello es lo mismo que la mora, a
la que alude indiscriminadamente el voto de la mayoría.- Si se responde
afirmativamente a tal interrogatorio estamos frente a un problema, porque
podría entenderse que la susodicha mora se produce al configurarse el
ilícito, esto es producido el llamado daño-evento.- Si se la responde
negativamente, como estimo es la respuesta adecuada, se supera la cuestión
porque considero que resulta impropio hablar de mora en los hechos ilícitos
(salvo cuando se dicta la sentencia firme), en tanto y en cuanto la
transgresión al denominado deber negativo de no dañar a otro es insensible
al estado de mora, al no haber recuperabilidad de la prestación (conf.
Bueres, Alberto J., "Derecho de daños" ed. Hammurabi, Bs. As., 2001, pag.
463).- Es que, como bien se ha dicho, la teoría de la mora no resulta
adecuada para regular esta materia.- En efecto, si se examina el fenómeno
que da lugar a la responsabilidad llamada aquiliana, se advierte que en ella
es casi imposible que se configure un verdadero retardo (elemento esencial
en la mora), y por consiguiente, la idea de hacer funcionar la interpellatio
o cualquier otra forma de constitución en mora, es un verdadero absurdo
jurídico.- ¿Se puede pensar, siquiera, que hay retardo en la observancia del
deber general de no dañar, después que el daño ha sobrevenido".- En virtud
del neminen laedere todos nos encontramos constreñidos a no dañar a otro
(discutible, teóricamente, es la existencia de este deber, apunta el
suscripto); cuando violamos este deber genérico y cometemos un daño ¿puede
afirmarse que estamos en retardo" (Wayar, Ernesto Clemente "Tratado de la
mora", ed. Abaco, Bs. As., 1981, pág. 548).- Consecuentemente, no podría
sino concluirse que los intereses en el período que indica el interrogante
(para los hechos ilícitos) no son moratorios sino compensatorios,
calificación efectuada por caracterizada doctrina (ver Wayar, op. cit., pág.
550 y sus citas, concordantes de Spota y doctrina francesa y belga en notas
84 y 85).- De todos modos, desde el punto de vista práctico no cambia la
solución el que se atribuya uno u otro carácter a tales intereses, y que lo
atinente a la mora se refiere a otras obligaciones que no sean las derivadas
de hechos ilícitos, lo que, en definitiva, estaría de más porque no hacía
falta decir que los intereses corren desde la mora.- 4) Ahora bien, la
mayoría indica como salvedad para la aplicación de la referida tasa activa
en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia que ello
implique una alteración del significado económico del capital de condena que
configure un enriquecimiento indebido.- Y he aquí el núcleo central del
problema.- Cierto es que, en definitiva, amén de lo que pueda solicitar el
damnificado en su demanda, debe recordarse que, como ya señalaba Ascarelli,
constituye un valor (deuda de) el objeto del resarcimiento de los daños, por
supuesto que dentro de los límites relativos a la extensión del quantum,
según el criterio que se adopte o que se siga cada ordenamiento, que si bien
debe ser liquidado en una suma de dinero, es, como tal (valor),
conceptualmente diverso de la referida cantidad de moneda (Ascarelli,
Tullio, Saggi Giuridici, ed. Giuffré, Milano, 1949, cap. I, debiti di
valore, pág. 383; etc.).- Pero, ello no implica el reajuste en función de
índices de depreciación monetaria, aspecto que se mantiene vedado por el aún
vigente art. 10 de la ley de convertibilidad 23.928 (ref. Ley 25.561).- 5)
¿Puede sostenerse que en determinadas circunstancias, esa tasa lleva a
configurar un enriquecimiento indebido del acreedor?.- Ante todo hay que
decir que esta cuestión no es "inventada" por los jueces, sino que surge de
las oscilaciones del mercado a través de la ponderación que efectúa una
entidad oficial, como lo es el Banco de la Nación Argentina, adaptándose a
los distintos momentos en los que se desarrolla la vida económica del país,
y para cuya fijación intervienen innumerables factores, por lo que la
determinación de si una tasa es excesiva o no, requiere de una tarea de
comparación; o sea es "excesiva" o no con relación a otra que no lo es, que
responde a una razonable renta producida por el capital (si es
compensatoria) (Rivera, Julio Cesar, "Ejercicio del control de la tasa de
interés" en Suplemento especial de La Ley, Intereses, La Ley, Julio 2004,
pág. 112).- De allí que en el particular caso de la indemnización de daños
no aparece razonable responder afirmativamente al interrogante, frente a la
fijación de valores que no responden a índices matemáticos de reajuste, sino
que ponderan diversidad de factores para llegar a la reparación integral de
los daños, y no por el retardo sino por la inversión productiva de que se
vio privado el damnificado mientras usufructuaba su indemnización el
responsable.- A ello no empece el argumento que podría esgrimirse acerca del
componente de desvalorización monetaria que integra la tasa (como precisa
Molinario, aunque refiriéndose a diversos índices, en su artículo "Del
interés lucrativo contractual y otras cuestiones" en ED 43-1155 y sgtes.),
pues en este caso no se aplican índices respecto al capital indemnizable,
fijado prudencialmente por los tribunales y no en función de rígidos
parámetros matemáticos (doct. arts. 1084, 1069, 907, etc. del Código
Civil).- 6) ¿Que es eso del enriquecimiento indebido del acreedor? Digamos
que la respuesta del plenario no es exclusiva para los daños y perjuicios, y
que si uno compara la solución de la tasa activa con los distintos criterios
admitidos para otros supuestos (verbigracia, expensas comunes, deudas del
Fisco, etc.) no puede tildársela de exhorbitante, o que implique una
demasía.- Pero, lo que choca es que se recurra a la figura del
enriquecimiento indebido o sin causa.- En efecto, para que juegue la teoría
del enriquecimiento sin causa se requiere que se haya producido el
desplazamiento de un bien o un valor, del patrimonio de una persona al
patrimonio de otra, sin que exista un título o causa jurídica que justifique
ese traspaso (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones" T
IV-B, nº 3017), y de allí la concesión de la acción in rem verso, que no es
otra cosa que una acción de restitución (conf. Llambías, ob. cit., T IV-B,
nº 3028).- Como dicen los anotadores de Enneccerus "sólo en aquellas
hipótesis que, sin haber sido objeto de una expresa previsión legislativa,
se traduzcan en un desequilibrio patrimonial por la correlación de un
enriquecimiento a un empobrecimiento, sin causa que los justifique,
procederá la invocación del principio como fundamento de la pretensión de
restitución (Enneceerus - Lehmann, "Derecho de las Obligaciones", trad. esp.
Con anotaciones de Perez González y Alguer, 3a. Ed. con estudios de
Ferrandis Vilella, ed. Bosch, Barcelona, 1966, pág. 951).- Quizás, se quiso
aludir a otra cosa: que la indemnización debe limitarse a restablecer el
equilibrio alterado sin enriquecer al damnificado, que el resarcimiento es
una reparación que corresponde a la medida del daño (conf. De Cupis,
Adriano, El Daño, trad. esp., ed. Bosch, Barcelona, 1975, pág. 753).- En
suma, nada tiene que hacer aquí el instituto del enriquecimiento indebido.-
7) Por último, y en lo que corresponde al fundamento de mi postura, debo
señalar que no es a través del manejo indiscriminado de la tasa de interés
que pueda arrimarse a una indemnización justa, privilegiando al accesorio
(el interés) sobre lo principal.- Es a este último a lo que debe y puede
apuntarse cuando se establece el quantum indemnizatorio, respetando las
reglas del Código sobre la extensión del resarcimiento (arts. 901 y
sgtes.).- Y si miramos otros créditos, por ejemplo, el de alimentos,
quisiera saber cuántos alimentarios se han enriquecido a costas del
alimentante.- 8) Y una última observación que no atañe a la estricta cuantía
de la tasa, pero sí a los efectos de la sentencia plenaria.- Debo recordar,
ante todo, que la sentencia establecerá la doctrina legal aplicable (art.
300 del Código Procesal) y su alcance según la doctrina plenaria de esta
Excma. Cámara, recaída in re "Saffores Luis o Juan Luis" (5-11-43, JA
1943-IV-501) es el siguiente: "De acuerdo con nuestro régimen legal, la
jurisprudencia plenaria es aplicable a todas las actividades jurídicas que
ocurran durante su vigencia; una alteración jurisprudencial sobreviniente no
tiene efecto retroactivo en cuanto a los hechos y actos jurídicos acaecidos
antes de la mutación, aunque se trate de hechos o actos que no hayan
originado la contienda judicial, ni por consiguiente sentencias que hagan
cosa juzgada".- Y es lógico que así sea por aplicación de los principios que
rigen la materia.- Si una ley, como regla de principio no puede ser
retroactiva (art. 3º del Código Civil), es obvio que menos aún la
jurisprudencia plenaria que determina una doctrina legal aplicable.- Rige el
principio del denominado efecto inmediato (art. 3º del Código Civil), es
decir que la nueva tasa regirá desde el dictado del fallo plenario,
corriendo hasta allí la fijada en los plenarios que pierden su vigencia.-
Ello se explica del siguiente modo: es exacto que la ley que rige el hecho
dañoso y sus consecuencias es la vigente al momento de su acaecimiento, y
así lo resolvió el plenario de esta Excma. Cámara respecto del nuevo art.
1078 del Código Civil, referente al daño moral ("Rey c/Viñedos y Bodegas
Arizu SA"; 2-12-71, ED 40-448).- Pero, respecto a los intereses, tanto una
ley nueva, como una doctrina plenaria, que fijan la tasa de dichos intereses
se aplican a todos los intereses que corren desde la entrada en vigor de la
nueva ley o desde que se dicta una nueva sentencia plenaria, porque no se
trata de determinar las condiciones en las cuales el acreedor puede demandar
los daños y perjuicios, sino de la cuantía de la tasa que está en relación
directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en
cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del
momento en que la obligación nació.- Ello es así porque el interés
corresponde a la evaluación de un daño que prosigue hasta que se repare, día
a día (conf. Roubier Paul, Le Droit Transitoire (conflits des lois dans le
temps), ed. Dalloz y Sirey, Paris, 1960, pags. 317/8), y que ya se ha
devengado.- Así he fundado mi negativa al interrogante como se ha
propuesto.- Así voto.
Fdo. Jorge A. Mayo
Hace algunos años vote en disidencia en el plenario "Alaniz, Ramona c/
Transportes 123", pues consideraba que se resarcía adecuadamente a la
víctima mediante la tasa activa de interés. Ahora, para no incurrir en
reiteraciones innecesarias, me remito a los fundamentos expuestos en aquella
oportunidad.
Por lo tanto, en mi opinión, constituye un avance que la mayoría de esta
Cámara se incline ahora por el reconocimiento de la referida tasa. No
obstante, el agregado aprobado en el punto 4, según el cual puede no ser
aplicable dicha tasa, hasta el dictado de la sentencia (sí después), si ello
implica "una alteración del significado económico del capital de condena que
configure un enriquecimiento indebido", significa desnaturalizar lo aprobado
acertadamente en el punto 3.
En efecto, mientras muchos jueces, por los motivos que considero correctos,
aplicarán la tasa activa de interés, otros creerán que el resultado es
exagerado -a mi entender con argumentos equivocados- y atenuarán
discrecionalmente la tasa, o harán una quita en el cálculo, o bien
terminarán aplicando la tasa pasiva, a pesar de que fue abandonada.
Fuera de la incertidumbre que se generará, lo cierto es que ahora se pasa de
la tasa pasiva a un "interés distinto" que nadie sabe cual es; al menos para
los jueces que razonen de esa forma. No es esto lo que se discutió y aprobó
en los puntos anteriores.
Asimismo, es altamente probable que muchos demandados formulen esta clase de
planteos, de modo que habrá que examinar si la aplicación de la tasa activa
genera, o no, un "enriquecimiento indebido". Sólo se retrasará el trámite de
las causas, y se incrementarán las apelaciones.
En suma, se trata de un criterio erróneo. Para no extenderme, me remito a
los argumentos expuestos por mi colega, el Dr Jorge Mayo, en los puntos 1 a
7 de su muy fundado voto.
Fdo. Claudio M. Kiper
.
Fdo. Diego C. Sánchez
A la segunda cuestión por la mayoría se pronuncian los Dres. Hugo Molteni,
Mauricio L. Mizrahi, Gerónimo Sansó, Claudio Ramos Feijóo, Miguel A. Vilar,
Fernando M. Racimo, Juan C. Dupuis, Mario P. Calatayud, José L. Galmarini,
Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier, Beatriz A. Areán, Jorge A. Mayo,
Jorge A. Giardulli, Claudio M. Kiper, Julio M. Ojea Quintana, Patricia E.
Castro, Beatriz A. Verón, Oscar J. Ameal, Silvia A. Díaz, Lidia B.
Hernández, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso, Mabel A. De los Santos, Carlos R.
Ponce y Elisa M. Diaz de Vivar.
Fdo. Gerónimo Sansó (con ampliación de fundamentos), Mauricio L. Mizrahi
(con ampliación de fundamentos), Claudio Ramos Feijóo (con ampliación de
fundamentos), Miguel A. Vilar (con ampliación de fundamentos), Mario P.
Calatayud, Juan Carlos Dupuis, José L. Galmarini, Fernando Posse Saguier,
Eduardo A. Zannoni (con ampliación de fundamentos), Beatriz A. Areán, Jorge
A. Mayo, Claudio M. Kiper, Jorge A. Giardulli, Julio M. Ojea Quintana,
Patricia E. Castro, Beatriz A. Verón (con ampliación de fundamentos), Oscar
J. Ameal (con ampliación de fundamentos), Lidia B. Hernández (con ampliación
de fundamentos), Silvia A. Díaz (con ampliación de fundamentos), O. Hilario
Rebaudi Basavilbaso, Mabel De los Santos, Carlos R. Ponce, Elisa M. Diaz de
Vivar.
Fundamentos del Dr. Hugo Molteni
Fdo. Hugo Molteni Fundamentos del Dr. Fernando M. Racimo: La redacción del
art. 622 del Código Civil que autoriza a los jueces a determinar la tasa de
interés como indemnización por el incumplimiento de las obligaciones de dar
sumas de dinero parece conferir un poder de evaluación pretoriana según el
cual existe un amplio grado de discreción a la hora de imponer la tasa
correspondiente.
El sistema positivista -en la perspectiva de Joubert y de sus
contemporáneos- no podía admitir en su afán de perfección lógico-formal que
un Código estableciera en sus leyes eternas lo que es variable por su
naturaleza -el interés- aunque se entendió, por la misma concepción
positivista, que el interés debía ser fijado por la ley. Los jueces sin esta
ley no tenían una guía a partir del cual establecer la tasa de los intereses
moratorios en las deudas de dinero. Este principio influyó parcialmente
sobre Vélez que consideraba conveniente la idea de fijar una tasa legal y
que simultáneamente -y en razón de la crisis doctrinal de este sistema en
Franciaponderó la conveniencia de que los jueces determinaran cuál era la
tasa aplicable en razón del tiempo y del lugar.
Fundamentos del Dr. Víctor F. Liberman:
El interés moratorio se devenga desde la mora del deudor.
Cuando son accesorios a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos
se liquidan a partir del dia en que se produce cada perjuicio (plenario
"Gomez" de esta Cámara).
Ampliación de fundamentos a las tres primeras cuestiones.
A la cuarta cuestión por la minoría se pronuncia el Dr. Jorge A. Mayo
Disidencia del Dr. Claudio M. Kiper
Buenos Aires, 20 de abril de 2009.
Y Vistos: Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, como doctrina legal
obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE: 1- "Corresponde
dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios "Vázquez,
Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios" del 2/8/93
y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños
y perjuicios" del 23/3/04" 2- "Es conveniente establecer la tasa de interés
moratorio" 3- "Corresponde aplicar la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina" 4- "La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de
la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el
período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una
alteración del significado económico del capital de condena que configure un
enriquecimiento indebido".
Fdo. Elisa M. Diaz de Vivar (por sus fundamentos), Hugo Molteni (por sus
fundamentos), Claudio Ramos Feijóo (por sus fundamentos), Ricardo Li Rosi
(por sus fundamentos y en disidencia respecto de la primera y segunda
cuestión), Mauricio L. Mizrahi (por sus fundamentos), Gerónimo Sansó (por
sus fundamentos), Luis Álvarez Juliá (por sus fundamentos y en disidencia
respecto de la segunda cuestión), Beatriz L. Cortelezzi (por sus fundamentos
y en disidencia respecto de la segunda cuestión), Omar L. Díaz Solimine (por
sus fundamentos y en disidencia respecto de la segunda cuestión), Miguel A.
Vilar (por sus fundamentos), Diego C. Sánchez (por sus fundamentos y en
disidencia respecto de la primera, segunda y tercera cuestión), Ana M.
Brilla de Serrat (por sus fundamentos), Fernando M. Racimo (por sus
fundamentos), Juan C. Dupuis (por sus fundamentos y en disidencia respecto
de la primera cuestión), Mario P. Calatayud (por sus fundamentos), José Luis
Galmarini (por sus fundamentos), Eduardo A. Zannoni (por sus fundamentos),
Fernando Posse Saguier (por sus fundamentos), Carlos A. Bellucci (por sus
fundamentos y en disidencia respecto de la segunda cuestión), Beatriz A.
Areán (por sus fundamentos), Carlos A. Carranza Casares (por sus fundamentos
y en disidencia respecto de la segunda cuestión), Jorge A. Mayo (por sus
fundamentos y en disidencia respecto de la cuarta cuestión), Jorge A.
Giardulli (por sus fundamentos), Claudio M. Kiper (por sus fundamentos y en
disidencia respecto de la cuarta cuestión), Julio M. Ojea Quintana (por sus
fundamentos), Graciela A. Varela (por sus fundamentos y en disidencia
respecto de la segunda cuestión), Patricia E. Castro (por sus fundamentos),
Beatriz A. Verón (por sus fundamentos), Marta del Rosario Mattera (por sus
fundamentos y en disidencia respecto de la segunda cuestión), Zulema D.
Wilde (por sus fundamentos), Oscar J. Ameal (por sus fundamentos), Silvia A.
Díaz (por sus fundamentos), Lidia B. Hernández (por sus fundamentos), Víctor
F. Liberman (por sus fundamentos y en disidencia respecto de la segunda
cuestión), Marcela Pérez Pardo (por sus fundamentos y en disidencia respecto
de la segunda cuestión), O. Hilario Rebaudi Basavilbaso (por sus
fundamentos), Mabel A. De los Santos (por sus fundamentos y disidencia
parcial respecto de la tercera cuestión), Carlos R. Ponce (por sus
fundamentos).
Buenos Aires, 20 de abril de 2009.
Y Vistos: Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, como doctrina legal
obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE: 1- "Corresponde
dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios "Vázquez,
Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios" del 2/8/93
y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños
y perjuicios" del 23/3/04" 2- "Es conveniente establecer la tasa de interés
moratorio" 3- "Corresponde aplicar la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina" 4- "La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de
la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el
período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una
alteración del significado económico del capital de condena que configure un
enriquecimiento indebido".
Dese cumplimiento a lo dispuesto por el art. 70 del reglamento del fuero.
Las Dras. Ana M. Brilla de Serrat y Zulema D. Wilde no intervinieron en el
Acuerdo del día 14 de octubre de 2008 por hallarse en uso de licencia, la
Dra. Mabel A. De los Santos no intervino en el Acuerdo del día 11 de
noviembre de 2008 por hallarse en uso de licencia y la vocalía N° 3 se
encuentra vacante. Fdo. Dres. Elisa M. Diaz de Vivar (por sus fundamentos),
Hugo Molteni (por sus fundamentos), Claudio Ramos Feijóo (por sus
fundamentos), Ricardo Li Rosi (por sus fundamentos y en disidencia respecto
de la primera y segunda cuestión), Mauricio L. Mizrahi (por sus
fundamentos), Gerónimo Sansó (por sus fundamentos), Luis Álvarez Juliá (por
sus fundamentos y en disidencia respecto de la segunda cuestión), Beatriz L.
Cortelezzi (por sus fundamentos y en disidencia respecto de la segunda
cuestión), Omar L. Díaz Solimine (por sus fundamentos y en disidencia
respecto de la segunda cuestión), Miguel A. Vilar (por sus fundamentos),
Diego C. Sánchez (por sus fundamentos y en disidencia respecto de la
primera, segunda y tercera cuestión), Ana M. Brilla de Serrat (por sus
fundamentos), Fernando M. Racimo (por sus fundamentos), Juan C. Dupuis (por
sus fundamentos y en disidencia respecto de la primera cuestión), Mario P.
Calatayud (por sus fundamentos), José L. Galmarini (por sus fundamentos),
Eduardo A. Zannoni (por sus fundamentos), Fernando Posse Saguier (por sus
fundamentos), Carlos A. Bellucci (por sus fundamentos y en disidencia
respecto de la segunda cuestión), Beatriz A. Areán (por sus fundamentos),
Carlos A. Carranza Casares (por sus fundamentos y en disidencia respecto de
la segunda cuestión), Jorge A. Mayo (por sus fundamentos y en disidencia
respecto de la cuarta cuestión), Jorge A. Giardulli (por sus fundamentos),
Claudio M. Kiper (por sus fundamentos y en disidencia respecto de la cuarta
cuestión), Julio M. Ojea Quintana (por sus fundamentos), Graciela A. Varela
(por sus fundamentos y en disidencia respecto de la segunda cuestión),
Patricia E. Castro (por sus fundamentos), Beatriz A. Verón (por sus
fundamentos), Marta del Rosario Mattera (por sus fundamentos y en disidencia
respecto de la segunda cuestión), Zulema D. Wilde (por sus fundamentos),
Oscar J. Ameal (por sus fundamentos), Silvia A. Díaz (por sus fundamentos),
Lidia B. Hernández (por sus fundamentos), Víctor F. Liberman (por sus
fundamentos y en disidencia respecto de la segunda cuestión), Marcela Pérez
Pardo (por sus fundamentos y en disidencia respecto de la segunda cuestión),
O. Hilario Rebaudi Basavilbaso (por sus fundamentos), Mabel A. De los Santos
(por sus fundamentos y disidencia parcial respecto de la tercera cuestión) y
Carlos R. Ponce (por sus fundamentos).
Fdo. Claudia B. Mainard - Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil.-