En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "EGEAS S.R.L. C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO", respecto de la sentencia corriente a fs. 387, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:


¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?


Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. MIRÁS.-


El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:


1.- En la sentencia de fs. 387/94, luego de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar que opusiera la demandada, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar al reclamo de la actora y condenó a aquélla a abonarle la suma de $ 15.860,69, con más sus intereses y las costas del juicio, decisión que es recurrida por la perdedora, quien insiste en que no es la persona legitimada para ser demandada y, en subsidio, se queja del monto de condena y, además, por la costas que se le impusieran (ver escrito de fs. 406/11)).-


2.- No () mucho ha menester argumentar para demostrar la sinrazón que, en la emergencia, asiste a la accionada en orden a su planteo de falta de legitimación pasiva para obrar. En efecto, si bien es correcta su afirmación de que su parte no puede ser considerada como heredera de la causante, no lo es, por el contrario, que no pueda ser demandada por las deudas de ésta, pues -a estar a lo preceptuado por el primer párrafo del art. 3589 del Cód. Civil- tiene los mismos derechos y obligaciones que los herederos. Entonces, sin lugar a duda alguna, responde -ahora veremos en qué extensión- por las deudas contraídas por el de cujus.-

Ahora bien, la responsabilidad es solamente intra vires y no ultra vires, pues -como ha puntualizado la doctrina- esta última sólo se concibe respecto de los herederos, en tanto el Estado recibe únicamente el saldo de los bienes vacantes, pagadas la totalidad de las obligaciones pendientes (ver Llambías, "Código Civil Anotado - Doctrina y jurisprudencia", t. V-B pág. 450 nº 2, letra c;; Borda, "Tratado de Derecho Civil - Sucesiones", 7a. ed., t. II pág. 73 nº 893).-

Por otra parte -tal como bien señala la actora-, la ley 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que regula el régimen de las herencias reputadas vacantes en su jurisdicción, dispone que en los supuestos de que el organismo correspondiente disponga que un bien de una de tales herencias pueda recibir un destino de utilidad pública, debe disponer su incorporación al patrimonio de la Ciudad, "...sin perjuicio de los derechos de los acreedores del/la causante..." y, en caso negativo, los bienes serán vendidos en público remate y su producido debe incorporarse "...una vez pagadas las deudas del causante..." (art. 12 del citado cuerpo legal).-

De lo expuesto se deduce, sin hesitación, que al ser el destinatario final de los bienes de las herencias vacantes, aun cuando sea a título de dueño, en virtud de la soberanía y del derecho eminente que le corresponde y a través de la actuación de un curador designado al efecto, debe afrontar las obligaciones pendientes de cumplimiento que asumiera el fallecido, siempre, claro está, en los límites del valor de los bienes recibidos, y no más allá (cit. art. 3589 del Cód. Civil).-


3.- Asevera la demandada que no puede considerarse probado el crédito reclamado por su contraria, pues surge de un proceso en el que no fue parte. Es cierto -como refiere- que tales elementos no fueron detalladamente alegados en el escrito inicial, pero sí se los mencionó genéricamente, cuando aquélla manifestó que la curadora de la entonces insana tomó conocimiento de las deudas (ver fs. 134 vta., párrafo tercero), en tanto en su proceso sucesorio intentó, sin éxito, percibir la acreencia por el desconocimiento de la obligación por parte de la accionada (ver escritos de fs. 95/227 y 258 y providencia de fs. 259 de la sucesión de la causante) . Empero, el aludido crédito fue informado -como acertadamente menciona el magistrado de primera instancia- por la citada curadora provisoria (ver presentación de fs. 45/7 del expediente nº 132.045/96, agregado por cuerda), así como también por la asistente social (ver fs. 49/51 de los mencionados obrados), ambas personas designadas de oficio por el Juzgado, con la imparcialidad que el origen de su nombramiento permite presuponer.-

Es cierto, también, que sólo fue puesto por la actora a disposición de la perito contadora el libro IVA Ventas (ver informe de fs. 241/42) y no los restantes a que se encuentra obligada a llevar en su carácter de comerciante, pero también lo es que dicha falencia podrá dar lugar a las sanciones administrativas que correspondan, pero encontrándose acreditado el crédito por otros medios, no puede tener la incidencia a los fines de este proceso que parece pretender la demandada, sin que se trate, en el caso, de la hipótesis prevista en el art. 56 del Cód. Comercio.-

Así, obra en tal sentido la declaración testimonial de Rosalía Díaz (fs. 338), quien señala que hasta el fallecimiento del hijo de la causante él era quien asumía el pago de las cuotas mensuales por la internación de aquélla y que dejaron de ser saldadas en aquel momento. E, igualmente y contrariamente a lo afirmado por la accionada, su parte no impugnó oportuna y formalmente el resultado de los informes de fs. 268, 278, 318, 322 y 333.-

Ello sella la suerte del segundo agravio expuesto por la perdedora.-


4.- Por el contrario, comparto la crítica vertida en cuanto al régimen de las costas. En efecto, en hipótesis que guardan analogía con la presente, la Sala tiene resuelto que en aquellos supuestos en que una parte interviene en el proceso como curador de una herencia vacante y median -como en la especie- circunstancias especiales que justifican una respuesta de expectativa, debe eximírsela del pago de las costas (conf. votos de los Dres. Villar y González en causas 96.547 del 21-7-64 y 113.245 del 13-10-66 y mis votos en causas 3.864 del 27-3-84 y 30.809 del 20-10-87;; en el mismo sentido, Sala "D", causa 1.368 del 31-10-83).-

Por ende, tratándose de un supuesto similar, en que quien negó la deuda tenía el derecho de dar esa respuesta pues se trataba de un tercero completamente ajeno, se justifica que las costas sean distribuidas en el orden causado (art. 68, segunda parte, del Cód. Procesal).-


5.- En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 387/94 únicamente en cuanto a las costas, las que propicio sean distribuidas en el orden causado, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio.-

En cuanto a las de Alzada, propongo que se siga el mismo criterio que al decidir las causas anteriormente citadas, imponiéndolas también por su orden.-


Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Mirás por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.-


Fdo.: MARIO P. CALATAYUD. OSVALDO D. MIRÁS. JUAN CARLOS G. DUPUIS


Buenos Aires, marzo veintidós de 2005.-


Y VISTOS:


En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 387/94 únicamente en lo que a las costas se refiere, las que, al igual que las de Alzada, se distribuyen en el orden causado, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Notifíquese y devuélvase.


Fdo.: MARIO P. CALATAYUD. OSVALDO D. MIRÁS. JUAN CARLOS G. DUPUIS

IUSnews 2008