JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO DEL TRABAJO

Certificado de Trabajo

1.- La obligación de extender el certificado de trabajo propiamente dicho contemplado en el último párrafo del art. 80 de la LCT posee incuestionable entidad laboral y consecuentemente se encuentra sujeta al plazo bienal del art. 256 de la LCT, el que se inicia en la oportunidad de extinguirse el vínculo.
(CNTrabajo, sala X, 13/11/02.- Corbo Olivera, Nilda M. c/ Pérez Nova, Enrique r. s/ entrega certificados de aportes y contribuciones jubilatorias)


Constancia de aportes y contribuciones


1.- La constancia documentada de la obligación del empleador de ingresar los fondos de la seguridad social excede notoriamente el ámbito del derecho del trabajo y le otorga una indudable naturaleza previsional que la torna ajena a las disposiciones del art. 256 de la LCT. En esas condiciones, ya sea que se entienda que esta obligación es imprescriptible en función de lo dispuesto por el art. 14, inc. e) de la ley 24.241 o que su término ascienda a diez años, surge claro que la pretensión no ha prescripto si la acción fue deducida en marzo de 2002 y la extinción del vínculo se produjo en febrero de 1997.
(CNTrabajo, sala X, 13/11/02.- Corbo Olivera, Nilda M. c/ Pérez Nova, Enrique r. s/ entrega certificados de aportes y contribuciones jubilatorias)

Contrato de trabajo. Extinción por despido sin causa. Doble indemnización. Ley 25.561, art. 16. Dto. 50/02. Fecha de entrada en vigencia

1.- Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de la instancia anterior, adverso a la demanda por la cual la trabajadora, despedida sin causa el 7 de enero de 2002, perseguía que su empleadora fuese condenada al pago de la diferencia entre el importe de las indemnizaciones previstas en la Ley 20.744, ya percibido, y el que surge del art. 16 de la Ley 25.561, que duplicó el quantum de esta última. El a quo se fundó, a tal fin, en que el Dto. 50/02, que estableció el 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561 y para cuyo dictado el Poder Ejecutivo invocó el uso de las facultades del art. 99.3 de la Constitución Nacional, resultó inconstitucional por no satisfacer los recaudos fijados por esta norma.

2.- Que contra dicha sentencia la vencida interpuso recurso extraordinario que, según se sigue de los considerandos de la resolución respectiva, fue concedido en cuanto ponía en juego la cuestión señalada precedentemente, y denegado en la medida en que se invocaba un caso de arbitrariedad. No obstante ello, tal como lo señala el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, corresponde conferir a la mentada concesión, dadas las particularidades del caso, un alcance comprensivo de esta última hipótesis a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de la apelante, dado que a ésta no le fueron notificados los considerandos de la citada resolución, sino sólo la parte resolutiva que se limitó a “conceder” el recurso extraordinario.

3.- Que, en cuanto al fondo del asunto, asiste razón a la recurrente en materia de arbitrariedad puesto que, al haberse pronunciado en los términos arriba indicados, el a quo omitió examinar la cuestión también llevada por aquélla ante éste, relativa a que el citado art. 16, con indiferencia del Dto. 50/02, debía ser interpretado como vigente al momento del despido, dados los singulares propósitos que perseguía y las consecuencias contraproducentes que irrogaba toda demora en su aplicación. Luego, al estar comprometida una defensa relevante y conducente, prima facie evaluada, para la suerte del litigio, e independiente de la que fue objeto de estudio, su preterición por los jueces de la causa menoscaba la garantía de defensa de los derechos enunciada en el art. 18 de la Constitución Nacional, y determina que el fallo apelado resulte descalificable con arreglo a conocida doctrina de esta Corte, sin que ello abra juicio sobre el resultado definitivo que amerite dicha defensa.

(Valente, Diego Edgardo c/Bank Boston N.A. s/despido, C.S.J.N., 19/10/04, fallo completo, ver)

Despido - Relación irregularmente registrada - Demanda dirigida contra un grupo económico - Solidaridad

1.- Si la trabajadora inició y mantuvo un contrato de trabajo con una empresa que ha estado bajo la dirección control y administración de personas que además han sido integrantes de otra sociedad que se dedica a la misma actividad, y que se integran además por familiares, no caben dudas en cuanto que ambas empresas constituyen un conjunto económico de sociedades integrantes, sobre todo si existe concordancia de actividades, como ocurre en el caso de marras de conformidad a lo referido supra, y máxime cuando -como también ocurre en autos- se acredita que la totalidad de los integrantes de una de las sociedades participa de la creación y de los órganos directivos de la otra sociedad controlada o controlante, como también ocurre en el supuesto bajo análisis.
2.- A mayor abundamiento, y en relación a la existencia del conjunto económico, no soslayo que, conforme a lo dispuesto en el art. 31 LCT -Ley 20744- en el texto posterior a la reforma de la ley 21.297, para responsabilizar solidariamente a entidades con personalidad jurídica propia, por las obligaciones laborales de otra con la cual conforma un conjunto económico permanente, resulta menester la demostración de maniobras fraudulentas o conductas temerarias, pero estimo que, al menos en lo que hace al primero de dichos extremos, las constancias de autos autorizan a tenerlo por configurado.
3.- Es que, como tiene dicho esta Sala, coincidiendo con la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, no es necesario probar el dolo de los involucrados o un propósito fraudulento en los mismos, dado que no se exige una intención subjetiva de evasión de las normas laborales, bastando para cumplir la exigencia normativa estatuida en la nueva redacción del art. 31 LCT, que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a esas normas laborales, con intenciones o sin ellas (conf. Justo López, en "Ley de Contrato de. Trabajo Comentada", en colaboración con Centeno y Fernández Madrid, 2ª ed. actualizada, T. I, p. 379; CNAT, Sala II, 10/3/84, en Leg. Trab. T. XXXII-B- p.657); en ésta tesitura, encontrándose la relación habida entre la demandante y el "grupo" accionado regida por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, y acreditadas que han sido las maniobras ilegítimas llevadas a cabo respecto de la Sra. Quelch y la falta de consignación de la totalidad de los rubros integrantes de su remuneración -lo que arriba firme a esta Alzada-, inclinan mi opinión en el sentido que, aún con prescindencia de toda intencionalidad aviesa, se ha configurado, objetivamente, un supuesto de evasión de normas laborales que torna aplicable lo dispuesto en el citado art. 31 LCT.

(Quelch Anette c/ Air Plus Argentina SA y otro s/ despido, CNTrab., sala X, 03/02/05)

Despido - Contratación y subcontratación - Solidaridad

1.- En mi criterio en el caso se hallan acreditados los extremos previstos por el art. 30 de la L.C.T., ya que el transporte y la entrega de las mercaderías constituye una actividad específica propia de la empresa, pues se vincula en forma directa con la comercialización de los productos cuya elaboración constituye su giro empresario. Dicho de otro modo, la relación contractual entre los codemandados tiene por finalidad posibilitar la concreción del objetivo social de Johnson & Johnson de Argentina S.A., pues no cabe duda alguna que la entrega de los productos elaborados por ésta a sus clientes hace al fin de la misma, ya que su objeto no pude ser solamente la elaboración, sino también la comercialización, de la cual la entrega del producto forma parte (en igual sentido, sentencia 72.376 del 16/9/96, en autos “Mendoza Gerardo c/ Equimad S.A. s/despido” y sentencia 73.508 del 20/03/97, en autos “Meza Jorge c/Addolorato Juan Carlos y otros s/despido, ambas del registro de esta Sala)(voto de la Dra. Porta)

2.- La circunstancia de que Dihuel S.A. tuviera una oficina administrativa en la planta de Johnson & Johnson así como que los camiones de propiedad de la primera se guardaran dentro de la planta de la segunda es también reveladora del carácter trascendente que tenía para ésta la actividad del transporte de sus mercaderías (fs. 258, respuesta a la 11° posición, fs. 199 resp. pos. 4ta., testimonios ya aludidos, arts. del código procesal ya citados) (voto de la Dra. Porta)

(Diego Martin c/Dihuel S.A. y otro s/despido, CNTRab., Sala III, 9/11/04, fallo completo ver)

Despido - Modalidades del Ejercicio del Ius variandi 

1.- Cuando se trata del ejercicio del denominado ius variandi, cabe tener en cuenta, de acuerdo a R.C.T., art. 66, que la modificación se legitima si: 
1.1. Incide sólo en los elementos coyunturales de la relación (“No alteren modalidades esenciales del contrato”). 
1.2. Responde a criterios de razonabilidad (“En tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad”). 
1.3. En el supuesto de ser razonable, no dañe. (“Ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”).

2.- Cabe tener en cuenta que los elementos estructurales de la relación laboral son los siguientes: Calificación profesional o valencia. De acuerdo a ellas es exigible el débito laboral. Horario de trabajo. Separa tiempo laboral y tiempo libre a disposición del trabajador. Remuneración. Permite acceder a los bienes naturales y culturales.
Lugar de trabajo. Permite planificar la vida personal. Cabe tener en cuenta que los elementos coyunturales de la relación son los siguientes: Conformación de equipos de trabajo. Ropa de trabajo. utilización de máquinas e instrumentos de producción. Como se aprecia, el campo de ejercicio de la facultad modificatoria unilateral es sumamente reducido, ya que se limita a los elementos coyunturales de la relación, entre los que no se encuentra el cambio de horario. 

Al respecto, esta Sala ha afirmado: “El ejercicio de la facultad modificadora sólo es posible cuando se refiere a elementos accidentales de la relación y siempre que la modificación sea funcional y no dañe al trabajador. Se desprende inmediatamente que, si el cambio refiere a aspectos estructurales, es jurídicamente imposible aunque sea funcional y no dañe. No se trata de “funcionalidad” o de “daño”, en este caso. Se trata, simplemente, de “estructura”. Sólo podrá observarse la funcionalidad y la ausencia de daño cuando el cambio refiera a aspectos coyunturales o accidentales de la relación” (“Petersen c/Bonafide”, 24/5/89).


3.- La calificación profesional es un elemento estructural de la relación laboral porque el trabajador se incorpora al ritmo de producción para tareas determinadas de antemano y que hacen a su ser persona.
Si el empleador necesita por razones objetivas que un determinado trabajador preste otros servicios debe negociar con el o los trabajadores y ha de contar con su consentimiento expreso, pero nunca podrá disponer unilateralmente el cambio ya que esa medida se halla fuera del contenido del ius variandi. 

4.- Descripto el marco teórico del tema, en este caso concreto el trabajador, a quien nadie le fijara objetivos a lograr, fue transferido de un sector a otro, alterando su categoría. No es necesario que el trabajador demuestre el daño que la causa el cambio ya que, como antes se afirmara, ese cambio en si mismo es imposible por la mera voluntad del empleador.
Por ello, la resistencia del trabajador al cambio fue justa y forma parte de lo que la Teoría Sistémica construye bajo el capítulo Ciudadanía en la Empresa. 
Por ello, la queja del demandado debe rechazarse. 

5.- Posibilidad del empleador de despedir al actor
Por lo anterior se desprende que el empleador no pudo haber despedido al trabajador.

(Esmerian Ezequiel Bernardo c/Antonio Delfino S.A. s/despido, CNTrab, Sala VI, 10/11/04, voto del Dr. Capón Filas, ver fallo completo, clic)

Despido Indirecto - Trabajador que participa en la publicación de artículos de corte sustancialmente pedagógico en la página web de la demandada - Pretensión de que se aplique el ESTATUTO DEL PERIODISTA (Ley 12908) - Improcedencia 

1.- Si bien cabe tener por cierto que la demandada expidió a la actora una credencial que la identifica como "periodista" los testigos que se refieren al tema aclaran que el motivo de su expedición fue el de evitar los costos de las conferencias, congresos y exposiciones a las que la actora debía asistir. 
Por lo demás, las eventuales participaciones de la actora en congresos y conferencias relacionadas con aspectos tales como marketing, comercialización, oratoria, etc., no pueden ser consideradas efectuadas en el marco de la actividad periodística pues las funciones de la actora en dichos eventos se limitaba a recolectar la información escrita que estuviese disponible (folletos, etc.) y a escuchar a los oradores para luego hacer una suerte de síntesis sobre el contenido de dicho evento, que podía ser publicada en la página web de la accionada, actividad que - teniendo en cuenta su fin esencialmente pedagógico y los destinatarios de dicha información - escapa a la función periodística propiamente dicha. Aparte de lo expuesto, tampoco se ha probado la frecuencia con que la actora concurría a tal tipo de conferencias y si la información que de allí obtenía era procesada por ella." 
2.- A igual conclusión conduce el contenido del "newsletter" mensual que la demandada enviaba por correo electrónico a sus clientes (básicamente los alumnos de los cursos que ella organizaba y dictaba por internet), pues se deduce de las declaraciones analizadas que su contenido era esencialmente pedagógico y complementario de los temas específicos desarrollados en los distintos cursos impartidos por la accionada.-
Desde la misma óptica cabe apreciar las entrevistas a distintos profesores u expositores en diversos congresos o conferencias que supuestamente hacía la actora, más allá de que no se ha acreditado la frecuencia con que la accionante hacía las invocadas entrevistas ni el contenido específico de ellas. Finalmente, no se ha acreditado que la actora haya redactado notas o artículos periodísticos.
3.- En virtud de lo expuesto, cabe concluir que el contenido de las publicaciones virtuales en la página web de la demandada es de corte sustancialmente pedagógico, orientado a brindar apoyo o información a sus clientes o suscriptores (no persigue la difusión pública y generalizada de noticias periodísticas) y que la eventual participación de la actora en su preparación no resulta, por ende, suficiente para considerar que su actividad haya estado encuadrada en la ley 12.908 y sus modificatorias. En consecuencia, corresponde confirmar el fallo de grado en este punto

(Lorenzo, Paula Mercedes c/ E Marketing SA s/ despido, CNTrab., sala III, 23/03/05)

Despido - Vigilancia Privada - Responsabilidad Solidaria del Consorcio de Propietarios

1.- Respecto a la responsabilidad del consorcio co-demandado, que se fundara al demandar en la situación prevista en el art. 30 de la L.C.T. (fs. 53vta./55vta.), cabe señalar que -contrariamente a lo invocado en la réplica, fs. 81vta.- no se trata de un consorcio más entre los existentes en la ciudad, ya que del reglamento interno y de copropiedad y administración que agregara la apelante a fs. 128/161 surge que se trata de un edificio que ocupa un predio de 2.788 metros cuadrados, contando dentro de su perímetro no sólo con las unidades funcionales sino además con instalaciones y servicios que exceden lo habitual, tales como canchas de paddle y squash, sauna, gimnasio, pileta de natación para adultos y otra para menores, bar, salón de fiestas, cocheras para los habitantes y de cortesía para los visitantes, etc., tornándose indispensable el servicio de vigilancia en el que se enmarcara la prestación del actor para el goce de los mismos, a tal punto que del reglamento interno (fs. 110/127) surge que las reservas para la utilización de las canchas de squash y paddle-tenis se efectuaran en el puesto de vigilancia del sub-suelo (fs. 110), que el personal de vigilancia tendrá a su cargo el control de la identificación de los usuarios en las cocheras (fs. 120), tendrá también a su cargo el control de los usuarios del estacionamiento para visitantes (fs. 121), el control del acceso, egreso y utilización de la pileta de natación (fs. 123), del sauna y gimnasio (fs. 124)

2.- De tal manera, al tratarse de la hipótesis en la que se encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, se verifica la unidad técnica o de ejecución para el logro de los fines del emprendimiento que de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación condiciona la proyección del art. 30 de la L.C.T. ("in re" "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" del 15/4/93, R.317.XXIII, considerando 10°)

(Tolaba, Lucio N. c/ Cooperativa de Trabajo, Seguridad y Vigilancia Ltda y otros s/ Despido, CNTrab., sala IX, 01/03/05, fallo completo ver)


IUSnews 2008