PRUEBA

CARGA DE LA PRUEBA

1.- La carga de la prueba es por cierto una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo de cada litigante (v. Chiovenda, Giuseppe, "Instituziones de Derecho Procesal", T. III, pág. 92, ed. 1954). En ese sentido, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (v. Eduardo Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal", págs. 244, Bs. As., 1973; ídem. CNCom., Sala B, in re "Mazzoni, Guillermo J. c/ Yacuzzi Gesullfo E. U otros Sociedad de Hecho y otros s/ ordinario", del 17.11.91 y citas allí efectuadas).

2.- Es sabido que la prueba es indispensable y su importancia es fundamental pues sustrae al derecho del arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (conf. CNCom., Sala B, in re "Roldán, Ángela R. c/ Savaso, Gabriel H. s/ sumario", del 26.04.93). Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley en los que esta última dispone la inversión del onus probandi, quien alega un hecho debe demostrar su existencia (en igual sentido, art. 377 del CPR.)


3.- En la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por las que merecen mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito del expediente, y ello es facultad privativa del magistrado (art. 386 del CPR). Lo contrario implicaría privilegiar la ficción sobre la realidad, en abierta contradicción con la verdad jurídica objetiva que constituye el fin de todo proceso (conf. CNCom., Sala B, in re "Genoud, Sonia y otros c/ Establecimientos La Trinidad S.A.C.I.F. y otros", del 01.03.93; ídem in re "Ind. Argentina de Alambre Bellucci Hnos. S.A. c/ Purflex S.A. s/ sum"; ídem. Sala D, in re "Alpesa S.A. c/ Vázquez, M. s/ ordinario, entre otros).

Chiesa, Ana María c. Shell C.A.P.S.A. s/ordinario,CNCom, sala C, 04/07/08, ver

PRUEBA PERICIAL 

ART 459 REFORMADO POR LEY 25.488 

1.- La reforma introducida por la ley 25.488 al art. 459 del Cód. Procesal vigente a partir del día 22 de mayo de 2002-, impone, en efecto a la parte contraria a quien propuso la prueba, la carga de ofrecer puntos de pericia al contestar la vista que se le conferirá conforme a lo dispuesto por al art. 367. Ahora bien, ... la subsistencia del régimen del art. 367 citado es incongruente e innecesario, dado que, al cumplirse con dicho recaudo durante la audiencia celebrada en los términos del art. 360, la vista es inoficiosa y contraria al principio de celeridad. ... la carga de ofrecer la prueba debe ejercerse en oportunidad de demandar o contestar demanda, indicando, cada parte, sus propios puntos de pericia. Sólo si el actor no ofreció prueba pericial y sí lo hace el demandado, la aclaración se podría concretar al tiempo de dicho comparendo, vale decir en la oportunidad que marca el mentado el art. 360 inc. 2º, del mismo Código. Esta es la solución que mejor se adecua al sistema por audiencias introducido por la reforma, donde la prueba pericial adopta un régimen común (Conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado-, Ed. La Ley, Buenos Aires 2002, ps. 498/9, coment. Art. 459)
(CNCiv., sala A, Marzo 17 de 2003.- Consorcio Benjamín Matienzo 1761 c/ Vana Construcciones S.A.) 

DAÑOS Y PERJUICIOS - CULPA MEDICA

1.- En materia de procesos de daños y perjuicios la prueba pericial deviene relevante, ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos "Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.", expte. libre nº 77.257/98, del 8/10/02; ídem, "Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps", expte. libre nº 105.505/97, del 20/09/91). 

2.- La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente el informe- tiene mayor peso y envergadura que los dichos de eventuales testigos; máxime cuando -como en el caso- dichos testigos están afectados por las generales de la ley. 

3.- La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que la prueba pericial es la más adecuada, pues ella es el fruto del examen objetivo de las circunstancias de hecho, de aplicación a ellas de los principios científicos inherentes a la especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos al dictamen (CNCiv., Sala "D", en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96) (cfr. mi anterior voto in re "Chomsky c/ Palavecino s/ds. y ps.", del 15/12/2005)

E. P. E. y ot. c. P. B. y ot. s/daños y perjuicios, CNCiv., sala B, 05/05/08, ver

DESTRUCCION TOTAL DEL VEHICULO - EXCLUSION DE COBERTURA - CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA ASEGURADORA

1.- La exclusión de cobertura expresada en la citada carta de fs. 12 y 163, se traduce en una defensa o excepción sujeta al régimen del art. 377 del Código Procesal, por lo que incumbe al asegurador la carga de la prueba del presupuesto de hecho obstativo al derecho del asegurado.

2.- Encontrándose reconocida la relación contractual y habiendo probado el asegurado con cierta verosimilitud del daño invocado, el onus probandi referente a la inexistencia de destrucción total pesaba sobre la aseguradora ya que era a ella a quien le interesaba acreditar el presupuesto fáctico que daba lugar a la exclusión de la cobertura. En efecto, hechos como el indicado en la carta por la que se rechazó el pago del seguro, con aptitud para determinar la exclusión del riesgo cubierto, en tanto configurativo de una delimitación objetiva de tipo convencional, deben ser probados por la aseguradora (conf. Halperín, I., Seguros - Exposición crítica de la ley 17.418, Buenos Aires, 1970, nº 34, p. 361; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, t. I, nº 195, p. 240, texto y nota nº 60; CNCom., Sala D, 14/2/08, "Fantoni, Raúl Alberto c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario")

Chalela, Néstor Fermín c. Federación Patronal Seguros S.A. s/ordinario, CNCom, Sala D, 15/05/08 , ver

 

 

IUSnews 2008