RECOPILACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE PESIFICACION


Fallos que no admiten la Pesificación
Mora anterior al decreto 214/2002 


Compraventa – Devolución de la seña en Dólares 

1. La circunstancia que el decreto 410/2002 no incluya a las prestaciones exigibles antes del 6/1/2002 dentro de aquellas excluidas de la “pesificación” no es, obstáculo para entender que las excluya, ya que tal decreto apunta a excluir de la “pesificación” aquellas obligaciones en las cuales resulte aplicable la ley extranjera en razón del lugar de contratación, cuestión bien distinta del ámbito temporal de aplicación. (CNCiv.,sala E, Lansetti, Juan Carlos c/ S.B. Barbagallo S.A., 26/11/02) 

2. De admitirse la aplicación de dichas normas a la deuda exigible antes del 6/1/2002, paradojalmente, el deudor se estaría beneficiando con su estado de mora, ya que por imperio de la legislación aludida el nombrado devolvería una cantidad de pesos que, transformados a dólares estadounidenses, según la paridad existente en el mercado libre, resultaría sustancialmente inferior a la suma que habría tenido que pagar, si hubiese cumplido la obligación en plazo. (CNCiv.,sala E, Lansetti, Juan Carlos c/ S.B. Barbagallo S.A., 26/11/02)


3. La pretensión de reajuste, con sustento en la teoría de la imprevisión, no resulta aplicable, cuando el deudor se encontraba en mora desde mucho tiempo antes al de la producción de la emergencia económica, circunstancia ésta que, por sí sola, obsta a la procedencia de ella. (CNCiv.,sala E, Lansetti, Juan Carlos c/ S.B. Barbagallo S.A., 26/11/02)  

COSA JUZGADA

1.- "Resulta improcedente la petición del ejecutado en el sentido de que el monto del capital reclamado y por el cual se mandó llevar adelante la ejecución, sea pesificado en razón de U$S 1 igual $1, toda vez que la sentencia firme de condena debe respetarse, no pudiendo ser alcanzada por los cambios legislativos ni jurisprudenciales posteriores por haber precluído la facultad de las partes de impugnarla mediante los recursos autorizados por el ordenamiento procesal. Ese carácter inimpugnable impide, también, que por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, sea variada por el juzgador, pues los derechos que la parte demandante adquirió en el proceso son derechos protegidos por la garantía constitucional de la propiedad". (C.Civ. Com. San Isidro, Sala I,"Afonso, Eduardo c/ Vidal, Julián s/ ejecutivo" -Causa N° 93.251, Reg. 479 del 4/7/03).


DEPOSITO JUDICIAL - PESIFICACION - IMPROCEDENCIA- PLENARIO

A los depósitos en cuentas judiciales sin interés no se aplica la 'pesificación' dispuesta por la legislación de emergencia.
(C1a CC San Isidro, en pleno, 11/02/03.- Bouzón Iglesias, Basilio A. S/ Sucesión Testamentaria)


Despido 
Compromiso asumido en Pesos con Garantía Cambiaria 


1. Puesto que el acuerdo suscripto por las partes revela que las mismas basaron sus voluntades y la vigencia misma del pacto en la subsistencia del régimen normativo emergente de la ley 23.928, en cuanto a la equiparación cambiaria que ésta fijaba, y que tenían plena conciencia de la posibilidad de que dicha disposición legal pudiera sufrir modificaciones, y así variar la aludida paridad, pese a lo cual la empresa demandada asumió el compromiso de hacer efectivo en dólares estadounidenses el pago de las cuotas debidas, cabe concluir que esta obligación resulta vinculante para la accionada. Sin que, ante los concretos términos de la citada claúsula, sea posible en el caso la aplicación de la teoría de la imprevisión, yaque para que la invocación de dicha teoría sea exitosa es menester que el hecho que determina su funcionamiento reuna los caracteres de caso fortuito o caso mayor. (CNTrabajo, sala II. Grebe, Galiana M. C. Service Bureau Intelel SA s/ despido, 12/8/2002).


Hipoteca en dólares
Inconstitucionalidad de los arts 11 de la ley 25.561 y 8 del decreto 214/02


1. Aún cuando en épocas de crisis el legislador puede reglamentar los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional (art. 14 C.N.) con mayor hondura y vigor, siempre debe cuidar de no alterarlos: la supresión de aquellos opera como límite a la “competencia” del legislador, que bajo ningún concepto puede exorbitar las medidas que se adopten.(CNCiv., sala G, Guida, Matilde M. y otro c/ Delisio, Alberto N. y otro s/ ejecución hipotecaria”, 19/11/2002)  

2. Es evidente que las normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional modificaron lisa y llanamente cada uno de los elementos esenciales del contrato: la moneda en que debía abonarse la obligación y simultaneamente establecieron una paridad cambiaria fija, con prescindencia de las previsiones contractuales que pudieren haber adoptado las partes en sus respectivos negocios jurídicos. Irrumpieron en el plan prestacional establecido en el contrato, afretando sustancialmente el principio de la autonomía de la voluntad y los de identidad e integridad del pago en definitiva, menoscabaron el derecho de propiedad del acreedor que, en su debido tiempo, entregó dólares estadounidenses bajo la promesa del deudor de restituir igual especie y cantidad. .(CNCiv., sala G, Guida, Matilde M. y otro c/ Delisio, Alberto N. y otro s/ ejecución hipotecaria”, 19/11/2002) 

3. Si bien las partes establecieron minuciosamente el modo en que habrían de ser soportados los riesgos en caso de sobrevenir circunstancias extraordinarias, podría alegarse, que todas esas pautas fueron previstas teniendo en miras un continuo y normal desarollo obligacional. Empero, dicha interpretación debe descartarse, ya que, aún cuando pudiera sostenerse por hipótesis que por la habitualidad con que suelen insertarse este tipo de cláusulas en los contratos, no expresan en realidad la verdadera voluntad del deudor, no existe ningún elemento fehaciente que autorice a concluir que existió abuso de posición dominante o bien aprovechamiento de la situación de inferioridad del deudor, de modo tal que el problema quedan desplazado a la órbita de la teoría de la lesión. (CNCiv., sala G, Guida, Matilde M. y otro c/ Delisio, Alberto N. y otro s/ ejecución hipotecaria”, 19/11/2002) 

4. Es cierto que cuando se presenta una deficiencia en la génesis del contrato -v.gr., vicios de la voluntad, abuso de posición dominante, etc.- o fallas estructurales que distorsionan la autonomía, el ordenamiento positivo está precisado a suministrar las herramientas adecuadas para preservar el orden social y restablecer el equilibrio -vgr. La teoría del abuso de derecho, la imprevisión, el -‘ enriquecimiento sin causa-. Pero cuando directamente aniquila la voluntad común e impone a las partes pautas absolutamente distintas e invariables que no consultan las particularidades de cada caso, la irrazonabilidad surge evidente. (CNCiv., sala G, Guida, Matilde M. y otro c/ Delisio, Alberto N. y otro s/ ejecución hipotecaria”, 19/11/2002) 

5. Indudablemente, cuando las legislaciones de emergencia irrumpen en el curso de los contratos y procuran conjurar los efectos de la crisis generalizada sobre las relaciones entre particulares, y, en su mérito, alteran los elementos esenciales del negocio jurídico, degradan con ello el pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad. Se presumen inclinadas a proteger a la parte débil de la ecuación contractual, pero en función de la generalización en que se asientan. no distinguen entre las diversas situaciones que pueden presentarse y, en no pocas ocasiones pueden generar un grave desajuste que hace recaer todo el peso de la contingencia sobre la parte que se presume fuerte, aún a costa de provocar un menoscabo serio y definitivo a su derecho de propiedad. (CNCiv., sala G, Guida, Matilde M. y otro c/ Delisio, Alberto N. y otro s/ ejecución hipotecaria”, 19/11/2002) 

6. En efecto, si se admitiera por hipótesis que no obstante la mora —incurrida mucho tiempo antes de la modificación legislativa— el deudor pudiera liberarse devolviendo pesos a la paridad cambiaria establecida por el decreto 214/02, se estaría convalidando la licuación de la deuda y una suerte de confiscación en beneficio del deudor. Ese menoscabo -que redunda en exclusivo beneficio del deudor y lo premia por el incumplimiento- es grave y afecta, sin duda, la garantía constitucional mencionada que en forma categórica establece la inviolabilidad de la propiedad privada. (CNCiv., sala G, Guida, Matilde M. y otro c/ Delisio, Alberto N. y otro s/ ejecución hipotecaria”, 19/11/2002) 

7. Cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts 11 de la ley 25.561 y 8 del decreto 214/02, pues cuando la legislación de emergencia, no sólo suspende, sino que altera la sustancia de los derechos constitucionales protegidos, modificando derechos constitucionalmente adquiridos, la misma merece ser constitucionalmente descalificada por arbitraria (CNCiv., sala G, Cinto, Nelda I. c/ Chaparro Martinez, Benigno s/ ejecución hipotecaria, 19/09/02)


PESIFICACION - OPORTUNIDAD PROCESAL PARA RESOLVERLA


1.- El planteo de inconstitucionalidad de la "pesificación" dispuesta en la legislación de emergencia debe resolverse en la sentencia de trance y remate, pues allí se decide llevar adelante en todo o en parte la ejecución (conf. esta Sala, R 355.038, del 22/8/2002 y sus citas)


2.- Será recién al tiempo de dictar sentencia cuando se determinará con precisión el monto por el cual prosperará la ejecución, decidiéndose allí el planteo de inconstitucionalidad 


3.- En síntesis, nada obsta que al proveer la pieza inicial, la magistrada disponga la intimación de pago adoptando el criterio que considere aplicable al caso, advirtiendo que lo atinente a la determinación del importe del reclamo y la moneda de pago se decidirá recién al tiempo de dictar sentencia. Es más, no existiría la posibilidad de invocar un gravamen irreparable en tanto se formule la salvedad a la que se hace referencia.

(CNac.A.Civ, Sala B, 18-03-03, Fecred S.A. c/ Russo, Carlos Alberto y otros s/ ejecución)


Responsabilidad Extracontractual 


1. Si la sentencia no hizo más que ordenar la restitución de la divisa extranjera depositada en Suiza, de la que se apropió la obligada, es claro que la autora del dolo no puede beneficiarse con el régimen que estableció la pesificación en desmedro de los legítimos intereses de las víctimas, que tienen derecho a incorporar a su patrimonio la especie exacta que le ha sido arrebatada o la equivalente en moneda de curso legal, más aún si ni siquiera se alegó que ingresó al circuito financiero nacional y quedó –por consiguiente- sujeto a las normas que eventualmente gobiernan en el país a los depósitos bancarios. (CNCiv., sala G. Gol Pares, Herbes c. Gol Pares de Carbone, Haydee s/ incidente civil) 2. Dado que quien se apropió del dinero ajeno se encuentra en mora en la obligación de restituir desde el mismo momento en que se cometió el ilícito, no puede pretender que por obra y gracia del príncipe su obligación quede licuada en desmedro de la justa reparación que les corresponde a las víctimas (CNCiv., sala G. Gol Pares, Herbes c. Gol Pares de Carbone, Haydee s/ incidente civil) 


Tasa de Justicia 


1. Si el accionante persigue el cobro de su crédito en dólares, resulta claro, que deberá completar la tasa de justicia abonada, a la luz de las pautas prescriptas por el último párrafo del art. 520 del Código Procesal, debiendo oblarse siguiendo las mismas pautas que integran su pretensión de la actora (CNCiv., sala C, Inverclass S. A. c/ Deminge, Néstor Omar s/ Ejecución Hipotecaria, 11/11/2002)


Fallos que admiten la pesificación en determinadas circunstancias
a) Se pesifican los Juicios sin sentencia firme a la fecha de entrada de la vigencia de la Ley 25.561


1.- Cuando el decreto 214/02 hace referencia a las obligaciones judiciales, debe entenderse a aquellas obligaciones en mora que habían sido reclamadas judicialmente y que aún no tuvieran sentencia firme. Dicha interpretación se extrae del art 8° del decreto referido, que expresamente excluyó a las obligaciones en mora del procedimiento de reajuste previsto para las obligaciones que no se encontraren en mora, mas no de la conversión en pesos.
(CNCiv., sala H, Fernández de Maneyro, Amelia E. c/ Feniger, Claudio G. s/ ejecución hipotecaria, 19/12/02) 


Fallos que admiten la Pesificación en todos los casos 


1. Dadas las particulares circunstancias del caso, la crisis económico-financiera por la que atraviesa la República, el valor que ha alcanzado la divisa norteamericana y la derogación de la parte pertinente de la ley 23.928 que aseguraba la convertibilidad de la moneda nacional; no obstante las observaciones que puedan hacerse a la legislación vigente, creo que si al deudor se lo condenara a pagar la suma debida en dólares estadounidenses podría llegar a considerarse que estamos en presencia de una sentencia de imposible cumplimiento. La solución se presenta injusta y por ello es necesario atenuar el impacto contra el deudor moroso. (Plenario Zanoni, Excma Cámara Civil y Comercial de San Isidro, voto del Dr. Roland Arazi)


2. Creo, también, que no sería justo ni razonable que se le abone al acreedor el monto que fuera acordado en dólares en el mutuo hipotecario , en pesos, a razón de u$s 1 = $ 1, pues aquél, para obtener la cantidad de dólares que prestó, tendría que desembolsar una cantidad de pesos tres veces mayor, resultando también injusto que sea él quien asuma integramente esa diferencia. Quien no cumplió en término fue el deudor y éste no puede perjudicar en tal grado, al acreedor con su morosidad (doc. art. 508 del Cód. Civil). (Plenario Zanoni, Excma Cámara Civil y Comercial de San Isidro, voto del Dr. Roland Arazi) 


3. Considero, entonces, que sería razonable en este caso en que el deudor incurrió en mora antes del dictado del decreto 214/02 que, en virtud de lo normado en el art. 508 del Código Civil ya citado y por aplicación analógica el art. 2º del Decreto 214/02 al caso, se conviertan los dólares a razón de $ 1,40 por cada dólar; ello en base al principio de equidad consagrado en la última parte del art. 8º del Decreto citado (ver al respecto Fleitas Ortiz de Rozas, F. “Las ejecuciones hipotecarias en dólares y la nueva legislación”, en El Derecho, diario del 14/3/2002). Repárese en que si el acreedor hubiera percibido la cantidad de dólares reclamada en este juicio antes del dictado del decreto en cuestión y la hubiera depositado en el sistema financiero, esa suma estaría convertida hoy en día a razón de $ 1,40 por cada dólar estadounidense (art. 2º del Decreto 214/02) (Plenario Zanoni, Excma Cámara Civil y Comercial de San Isidro, voto del Dr. Roland Arazi) 

4. Desde el punto de vista ético que debe imperar en toda tarea de interpretación, lograr la equidad entre las partes se relaciona directamente con la equivalencia de las prestaciones, norma básica que hace a la buena fé de los contratantes (art. 1198 del C. Civil) y en tal sentido, no puedo sino compartir el criterio del Dr. Arazi; resultaría evidentemente lesivo para quien prestó una suma de dinero en dólares estadounidenses y se vio impedido por la mora del cocontratante de percibir durante un dilatado lapso las cuotas en que debía abonarse el mutuo, que el cumplimiento de la obligación se efectúe en la misma suma de pesos, con los que ni alcanzaría a adquirir los dólares entregados ni mucho menos se vería resarcido de los daños ocasionados por la mora en los términos del art. 508 del C. Civ., citado en el voto precedente, sobre todo en un momento en que ni siquiera se sabe con certeza de que manera resultarán aplicables los accesorios que establece el art. 4° del Decreto 214/2002, a cuyo cumplimiento condena también la sentencia. (Plenario Zanoni cit ut supr, voto de la Dra. Cabrera de Carranza)


5.- Quien durante la convertibilidad se obligó en dólares estadounidenses no tomó a su cargo una obligación en una moneda extranjera que fluctuaba libremente en el mercado cambiario, sino que, asumió una obligación en dólares que contaba con el marco de referencia normativo y objetivo dado por el Estado que le aseguraba al deudor la paridad $ 1 = U$S 1. Por ende, no puede ser considerada como previsible una circunstancia (la devaluación) expresamente prohibida por el ordenamiento normativo vigente al momento en que se contrajo la obligación (CNCiv., sala D, Nayca SA c/ Jorge Antonio s/ Ejecución de Alquileres, 11/03/03)


6.- Cuando lo que se juzga es la devaluación monetaria ocurrida con posterioridad al estado de mora, lo que debe ponderarse es si ésta era o no previsible. Para determinar si la mora era o no previsible - la previsibilidad o no de la devaluación acontecida en nuestra moneda - no puede perderse de vista la crisis política y económica que dio lugar al dictado de la emergencia cuya constitucionalidad se cuestiona, ello no sólo por las características de ésta última y su desenvolvimiento, sino también por la circunstancia de que el propio Estado garantizó por ley 23.928 que un peso equivalía a un dólar estadounidense (CNCiv., sala D, Nayca SA c/ Jorge Antonio s/ Ejecución de Alquileres, 11/03/03)


7.- La pesificación a la paridad U$S 1 = $ 1 dispuesta en la normativa de emergencia se aplica a todas las obligaciones exigibles de las sumas de dinero expresadas en dólares no estadounidenses, no vinculadas al sistema, aún en caso de mora del deudor (CNCiv., sala D, Nayca SA c/ Jorge Antonio s/ Ejecución de Alquileres, 11/03/03)

8.- "En el Acuerdo Plenario dictado el 7 de Noviembre del 2002, en los autos "Zanoni, Amalia Nelly c/ Villadeamigo,Valeria Mariana y Otro s/ cobro de alquileres" (causa N° 91.272) se decidió por mayoría que en las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses, no vinculadas al sistema financiero, corresponde pesificar al valor de U$S 1= $ 1, aún en caso de mora del deudor, fallo que resulta obligatorio para la jurisdicción". (C.Civ. Com. San Isidro, Sala I, "Capraro, Ana M. L: C/ Bouteiller, Juan M. L. S/ ejecutivo", Causa N° 93.369, Reg. 489 del 10/7/03; "Segarra, Gonzalo C/ Govoretzky, Elena y/o s/ ejecución hipotecaria", Causa 93.547, Reg. 525 del 18/7/03; "Ambrosio, Pablo c/ Lizola, Fabiana s/ cobro ejecutivo de alquileres" - Causa N° 93.514, Reg. 516 del 17/7/03).

CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA

1.- "La capitalización de intereses que fuera pactada en el mutuo hipotecario no ha perdido vigencia con la redacción dada al art. 11 de la ley de convertibilidad 23.928 por la ley 25.561 (art. 5), ya que lo acordado por las partes debe ser respetado en la ejecución en virtud de lo dispuesto por el art. 1197 del Código Civil". 
(C.Civ. Com. San Isidro, Sala I, Latin, Mario S. C/ Veglia, Francisco s/ Ejecución Hipotecaria" Causa N° 93616, Reg. 524 del 18/7/03.

 

INTERESES - CER

1.- "De acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 del Decreto 410, a las obligaciones ajustadas por el CER que no pertenezcan al sistema financiero, no se le debe aplicarla tasa de interés máxima establecida por la Comunicación A 3561 y sus modificatorias, sino la TASA ACTIVA que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operac<iones a 30 días hasta el efectivo pago". (C.Civ. Com. San Isidro, Sala I, "Latin, Mario S. C/ Veglia, Francisco s/ Ejecución Hipotecaria", Causa N°93616, Reg. 524 del 18/7/03 ; "Resera, Osvaldo c/ Spreafico, Héctor s/ Ejecución Hipotecaria", Causa N° 93.827, Reg.522 del 18/7/03; "Loria, Nélida A. C/ Papalardo, Raúl A. s/ Ejecución Hipotecaria", Causa N° 93.829, Reg. 521 del 18/7/03; "Varela, Liliana B. C/ Díaz, Carmen C. S/ Cobro Ejecutivo", Causa 93.719, Reg. 523 del 18/7/03; "Pagani, Carlos A. C/ Fernández, José s/ Ejecutivo", Causa 93.421, Reg. 507 del 14/7/03).

MANDAMIENTO EN DOLARES ESTADOUNIDENSES

1. En los supuestos que se ejecuten obligaciones pactadas en dólares, con anterioridad a la pesificación, la ejecución debe ser despachada en la moneda de origen sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia y de lo dispuesto en el plenario Zanoni.


2. La circunstancia de que la legislación de emergencia haya sido declarada de orden público no impone que deba necesariamente ser aplicada de oficio en casos como el presente y en la primera oportunidad que tiene el Juez para pronunciarse al respecto, que es la del análisis del título previo a despachar la intimación ( art. 529 del C.P.C.C. ), ya que la misma salvaguarda de ese orden público impone respetar el principio de bilateralidad, garantía de la defensa en juicio.


3. La transformación que establece el decreto 214/02 no opera en forma automática, pues tanto el art. 8 de ese decreto como el art. 11 de la ley 25.561 facultan a cualquiera de las partes a formular en sede judicial el planteo enderezado a que no se haga efectiva la conversión de la obligación de dar moneda extranjera a la tasa de cambio fijada en dichas normas.


4. La intimación de pago en estos casos debe ser librada en dólares porque para llegar a compartir el esfuerzo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda es necesaria la colaboración de ambas partes en el proceso, de modo que en tanto en la diligencia de intimación de pago se resguarde acabadamente el derecho de defensa del intimado, en lo atinente al domicilio en el cual deberá cumplirse y al trámite de la diligencia sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia.


C.Civ. Com. San Isidro, Sala I , Selvaggi de Ponchiardi, América Isabel y/o c/Altieri o Altieri y Buono, Mario Roque s/ejecución hipotecaria, Causa n° 93.913, Reg. 545 (J.6), 7 DE AGOSTO DEL 2003.

PRINCIPIO DEL ESFUERZO COMPARTIDO

1.- "El art. 11 de la ley 25.561 establece en su segunda parte que las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación del monto que resulte de la aplicación de la pesificación que establece para las obligaciones. Se ha hablado así de un "principio" del esfuerzo compartido, que no es otra cosa que el reclamo legal de recurrir a la equidad en la interpretación de la norma y su aplicación al caso concreto. Consecuentemente los Magistrados deberán resolver la pretensión distributiva formulando un juicio de equidad y sus resoluciones deberán estar gobernadas por una particular adherencia a la realidad económico-financiera ahora vigente y por una cuidadosa valoración de las circunstancias del caso". (C.Civ. Com. San Isidro, Sala I, "Rodríguez, José c/ Sánchez, María del Carmen s/ consignación" - Causa N° 93.148, Reg. 510 del 17/7/03).

2.- "En el ámbito de los contratos, en los que está en juego una cosa, un bien o una prestación, la pretensión reclama un marco probatorio mientras que cuando se trata de la devolución de una suma de dinero pactada originariamente en moneda extranjera, la recomposición judicial equitativa a formalizarse deberá tener en cuenta la desgracia común derivada del cambio de las reglas de juego cambiarias, pudiendo determinar las circunstancias del caso que el reparto no sea igualitario, sino que deberá ser soportado en mayor medida por alguna de las partes. Lo contrario implicaría un desdoblamiento de la personalidad que sólo llevaría a que la justicia actúe en forma automática.". (Rodríguez, José c/ Sánchez, María del Carmen s/ consignación - Causa N° 93.148, Reg. 510 del 17/7/03).


3.- "Del mismo modo que resultaría injusto impedir al actor pesificar su deuda por entender que al pagar la cuota en dólares renunció a ese derecho, puesto que se ha hecho lugar a su demanda, también lo sería resolver que renunciaron los demandados a la posibilidad de obtener un reajuste por haber recibido en pesos más el CER la cuota posterior". (Rodríguez, José c/ Sánchez, María del Carmen s/ consignación - Causa N° 93.148, Reg. 510 del 17/7/03).

REAJUSTE - INCIDENTE 


1.- " La forma de tramitación mediante incidente de la posibilidad del reajuste es la adecuada y contempla el principio de economía procesal, que privilegia el máximo de actuación de la ley con el mínimo dispendio. Carecería de interés obligar al acreedor a promover una demanda en tal sentido, que podría suspender igualmente los efectos cancelatorios de la consignación, cuando la cuestión ha sido oportunamente planteada y con anterioridad a la iniciación de la acción que se ha juzgado". 
(Rodríguez, José c/ Sánchez, María del Carmen s/ Consignación - Causa N° 93.148, Reg. 510 del 17/7/03)