JUICIO EJECUTIVO

CREDITO POR EXPENSAS - PROCESO DE VERIFICACION CONCURSAL

1.- Se encuentra debidamente acreditado con los informes de dominio agregados que la fallida Alefa S.A. ostenta la titularidad registral del bien, de donde se colige que, por aplicación de los principios recogidos en el CCiv: 2505 y ley 17801:2 y concs., es responsable frente a terceros por las deudas del inmueble. El art. 17 de la Ley 13512 prescribe que la obligación del propietario de contribuir al pago de las expensas "sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos", instituyendo así una sólida garantía acorde con la naturaleza de los derechos en juego. Esta solución, por lo demás, determinaría en cualquier caso la posibilidad de que el acreedor persiga la ejecución del inmueble involucrado con total prescindencia de quién se encuentre consignado como titular registral. (Consorcio Av. Rivadavia 5783/80/87/89 c/ Aguirre de Benzini Margarita s/ ejecutivo, 15/05/06).-

2.- El reconocido derecho del acreedor a percibir las expensas adeudadas no puede quedar diferido -sin mengua de su derecho de propiedad- a la eventualidad de que los poseedores promuevan el trámite de escrituración pendiente. (Consorcio Av. Rivadavia 5783/80/87/89 c/ Aguirre de Benzini Margarita s/ ejecutivo, 15/05/06).-

EJECUCION HIPOTECARIA - SUSPENSION DE EJECUCIONES - LEY 25.561 - IMPROCEDENCIA DE SU APLICACIÓN OFICIOSA

Más allá de la imperatividad de la normativa de emergencia (conf leyes 23.892 y 25.561 y posteriores decretos reglamentarios), cuando, como en el caso, de su aplicación depende la recomposición económica de un crédito en trance de ejecución, es indispensable que las eventuales consecuencias jurídicas que, al respecto puedan derivar de su vigencia en el caso concreto, deben ser debatidas entre las partes y luego, en su caso, resueltas judicialmente.

La normativa de emergencia tienen como objetivos centrales el de mantener viva la actividad empresaria para resguardar la actividad económica y, por ende, las fuentes de trabajo. En tales condiciones no es prudente pronunciarse de oficio en todos aquellos aspectos que pueden quedar al arbitrio de la negociación pirvada entre quienes forman parte de las transacciones alcanzadas por los efectos de dicho régimen

(CNCiv., sala A, 23/04/02. Bagnati de Gallino, María T. C/ Iago SA s/ Ejecución Hipotecaria)

JUICIO EJECUTIVO - PAGARE - EXCEPCION DE FALSEDAD DE TITULO - INOPONIBILIDAD A TERCEROS DE REGLAS ESTATUTARIAS

Dado que corresponde excluir la oponibilidad a los terceros de las reglas estatutarias de representación cuando la conducta de la mandante ha sido idónea para crear una apariencia en la atribución de las facultades que invocaron los suscriptores de los títulos, aun infringiendo lo dispuesto en los estatutos, cabe concluir que, en el caso, corresponde desestimar la defensa de falsedad opuesta, pues el silencio guardado por la sociedad ejecutada que no impidió como hubiera podido y debido que el endosante de los pagarés ejecutados cumpliera una actuación idónea para crear una apariencia de que ella quedaba obligada, dio lugar a una confusión que no puede recaer sobre los terceros de buena fe sino sobre la propia accionada que lo provocó
(CNCom., sala A, 12/02/02. Banco de la Provincia de Córdoba c/ Directo SRL S/ Ejecutivo)

JUICIOS EJECUTIVOS- RECUSACION- ART 14 REFORMADO POR LEY 25.488 - PLENARIO 

"No procede la recusación sin expresión de causa en los juicios ejecutivos, en los términos del art. 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reformado por Ley 25.488"

"..Corresponde recordar que la reforma introducida por la ley 25.488 (B.O. 22.11.01) al art. 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se limitó a extender la prohibición de recusar sin expresión de causa a los juicios de desalojo y a los procesos de ejecución (párrafo 5°). Pero, en el párrafo segundo de la misma norma subsiste intacta la facultad del demandado de recusar sin causa en oportunidad de oponer excepciones en el juicio ejecutivo. La sola lectura del texto legal evidencia la contradicción entre los párrafos mencionados del nuevo art. 14. Si bien una interpretación literal de la norma podría conducir a entender que los juicios ejecutivos quedaron excluidos de la prohibición aludida, tal conclusión no puede ser válidamente sostenida. Adelantamos nuestra respuesta a la segunda cuestión propuesta: la prohibición de recusar sin expresión de causa en los procesos de ejecución, contenida en el párrafo 5° del artículo 14 del ordenamiento procesal vigente luego de la reforma introducida por la ley 25.488, abarca al juicio ejecutivo, que es, indudablemente, una de las categorías de procesos de ejecución contempladas en el Libro III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Expondremos a continuación los motivos que sustentan nuestra posición. ... La Corte Suprema ha dicho reiteradamente que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 182:486; 200:165; 301:460) y que ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (Fallos 257:99; 271:7; 302:973; 304:1416). ... se advierte que la redacción actual del párrafo segundo sólo puede ser atribuida a una mera inadvertencia del legislador, y que al conservarlo inalterado, no pretendió mantener vigente el instituto para los juicios ejecutivos. Es que lo que verdaderamente traduce la intención reformadora es el agregado introducido al texto originario; la voluntad del legislador ha sido la prohibición de la recusación sin expresión de causa en todos los procesos de ejecución y así lo agregó expresamente con la reforma. Ante la desarmonía de textos, el principio nuevo debe prevalecer sobre el texto anterior subsistente en todo aquello en que resulte incompatible con aquél. ... El ámbito de aplicación de la reforma se vería notoriamente reducido si se excluyera a los juicios ejecutivos. Descartados éstos, la prohibición sólo alcanzaría a los procesos de ejecución de sentencia (Libro III, Tít. I del Código Procesal Civil y Comercial) en los que no se hubiere consentido la actuación del órgano jurisdiccional; consentimiento que la mayoría de las veces ha tenido lugar con motivo de la tramitación del proceso que precedió a la sentencia que se pretende ejecutar. ... Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que: No procede la recusación sin expresión de causa en los juicios ejecutivos, en los términos del art. 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por la ley 25.488." 

(CNCom., en pleno, Mayo 27 de 2003. Recusación sin causa en juicios ejecutivos s/ convocatoria a plenario)

JUICIO EJECUTIVO - EMBARGO SOBRE HABERES - IMPROCEDENCIA - DECRETO 6754/43

1.- El actor pidió la traba de un embargo sobre el sueldo que la ejecutada percibe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Se denegó esta solicitud, con base en lo normado en el decreto 6754/43. La normativa citada establece que no proceden embargos como el requerido cuando se ordenan a satisfacer "obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería" (art. 1). 

2.- Aquí se demanda sobre la base de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente; y no cabe avanzar sobre la abstracción procesal cuando -como aquí ocurre- la acción se deduce por la vía ejecutiva. Cierto es que el límite de esa abstracción procesal está dado en el art. 544 de la ley adjetiva, que se refiere al marco discursivo de las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, por lo que la norma no impide que el juzgador considere la causa de deber en los términos del citado decreto 6754/43, cuando ello se presente con evidencia conducente en casos particulares. Pero en la especie, no corresponde avanzar sobre el límite mencionado dado el título que se ejecuta y la ausencia de tal evidencia (cfr. CNCom, esta Sala, "Banco Francés S.A. c/ Arnoldi, Henry s/ ejecutivo", del 9-8-99; ídem, "Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Niz Orlando Horacio y otro s/ ejecutivo", del 29-2-2000). Con esas bases, concluyese que fue bien denegado el embargo. (del voto de la mayoría)

Banco del Buen Ayre S.A. c/ Soriano María del Carmen y otro s/ ejecutivo" CNCOM, sala B, 16/08/06 

 

IUSnews 2008