JURISPRUDENCIA SOBRE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

1.- El art. 19 de la ley 24240 establece que ''quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos"."

2.- Si el Banco no informa adecuadamente a su cliente respecto de estas cuestiones centrales, además de violar el deber de información contenido en el art. 4, está realizando una mala prestación de su servicio -pues transgrede las modalidades de su normal desenvolvimiento-, por lo que su conducta también resulta reprochable en los términos del art .19 de la ley 24240.

Banco Hipotecario SA c/GCBA s/otras causas con tramite directo ante la camara de apelaciones" - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALA I - 13/12/04, ver

PUBLICIDAD POR INTERNET - CONTRATO DE CONSUMO 

1.- La publicidad configura una forma de oferta que obliga al oferente, el cual queda obligado a través de la aceptación oportuna por parte del consumidor (ley 24.240, arts. 7 y 8).-

2.- Se trata de un contrato de consumo que tiene por objeto la prestación de servicios, celebrado por los actores con el Sr. Manuel Hidalgo y, a través de él, con "S.A. Alba", quien ofrecía el servicio denominado "ALBAPro" a través de la publicidad difundida en su página de Internet, y que el consumidor aceptaba al contratar con los pintores incluidos en la página web las obras plasmadas en presupuestos con membrete de la empresa.-

3.- Sin perjuicio de las estipulaciones particulares dispuestas por "S.A. Alba", la ley 24.240, reformada por la 24.787, dispone que, en caso de incumplimiento del contrato por el proveedor, el consumidor puede rescindirlo con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de las acciones por daños y perjuicios que correspondan (art. 10 bis, inc. c).-

4.- Ante el cumplimiento defectuoso de la prestación comprometida por Hidalgo, los actores estaban facultados para resolver el contrato y reclamar la restitución de lo pagado, conforme con los términos del art. 10 bis de la ley 24.240, que no es más que una aplicación específica del pacto comisorio tácito previsto por el art. 1204 del Código Civil para los contratos con prestaciones recíprocas, pero que en este caso especialmente legislado prescinde de la exigencia de una intimación previa.-

Gudauskas, Sandra Rosa y otro c/ALBA S.A. y otro s/daños y perjuicios, CNCiv., sala D, 25/03/08

 

IUSnews 2008