SUMARIOS DE JURISPRUDENCIA CIVIL

HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD INTRA VIRES POR LAS DEUDAS DEL CAUSANTE

1.-La ley 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que regula el régimen de las herencias reputadas vacantes en su jurisdicción, dispone que en los supuestos de que el organismo correspondiente disponga que un bien de una de tales herencias pueda recibir un destino de utilidad pública, debe disponer su incorporación al patrimonio de la Ciudad, "...sin perjuicio de los derechos de los acreedores del/la causante..." y, en caso negativo, los bienes serán vendidos en público remate y su producido debe incorporarse "...una vez pagadas las deudas del causante..." (art. 12 del citado cuerpo legal).-

2.- De lo expuesto se deduce, sin hesitación, que al ser el destinatario final de los bienes de las herencias vacantes, aun cuando sea a título de dueño, en virtud de la soberanía y del derecho eminente que le corresponde y a través de la actuación de un curador designado al efecto, debe afrontar las obligaciones pendientes de cumplimiento que asumiera el fallecido, siempre, claro está, en los límites del valor de los bienes recibidos, y no más allá (cit. art. 3589 del Cód. Civil).-

Egeas SRL c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de sumas de dinero, CNCiv, sala E, 22/03/05, ver

LESION SUBJETIVA - NULIDAD DE ACTO JURIDICO

1.- El art. 954 del C. Civil consagra la acción por nulidad o modificación de un acto jurídico cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de aquél una ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación. Y -salvo prueba en contrario- presume tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Y, si bien esta última debe haber existido al momento de celebración del acto, debe subsistir en el momento de la demanda.-

2.- La norma, entonces, solo presume juris tantum la explotación por una parte de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, cuando se diera una notable desproporción de las prestaciones (SCBA., Ac. 29.273 del 13-4-81). Dada semejante desproporción (elemento objetivo), élla permite presumir la lesión, pero es imprescindible que también pruebe el nulidicente la concurrencia del elemento subjetivo, dado por una situación de inferioridad, determinada por la necesidad o por la inexperiencia (falta de conocimiento de la realidad), o por la ligereza (estado patológico no imputable al agente, y que conduce al obrar irreflexivo, como el que caracteriza las figuras del art. 152 bis del C.C.).-

3.- Esto es que, para invocar la lesión subjetiva, debe demostrarse -entre otros recaudos- haber adolecido de inexperiencia, necesidad o ligereza, porque la capacidad se presume (art. 52 C.C.), y aquellos requisitos son fundamentos de hecho de la pretensión o excepción (art. 375 CPCC).-

SCHNEIDER, Roberto c/PELLEGRINI, Camilo José s/nulidad de acto jurídico -causa 97.437- Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, 13/04/05 ver

 

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