COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES - CONCESIONARIO OFICIAL - IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA AL CONCESIONARIO

1.-El núcleo de la controversia se sintetiza en este interrogante: dadas las particulares circunstancias del caso, ¿puede el actor responsabilizar a la concedente por la falta de entrega del vehículo adquirido al concesionario? Comparto el criterio del a quo en la respuesta negativa y que la acción instaurada debe ser rechazada. En la venta directa la concesionaria no reviste carácter de representante de la fabricante, sino que se trata de una persona que actúa en nombre y por cuenta propia, quedando así esta eximida de responsabilidad en caso de incumplimiento de la concesionaria (Carbajo Blanco Antonio c. García Hnos y Cia. S.A: s.Sumario, C.N.Com. Sala E del 24.9.96).


2.- La doctrina es pacífica en tal sentido al sostener que el concesionario vende a su nombre y por su cuenta. Adquiere bienes conocidos bajo un nombre comercial o marca que revende. Entre las principales obligaciones del concesionario figuran la de comprar para revender una cantidad mínima de productos objeto de la concesión y de promover su venta. Limita su riesgo comercial, al vender un producto conocido al amparo de una marca registrada, que tiene un mercado propio, protegido por el respaldo técnico de la concedente. La explotación de la concesión la realiza el concesionario a nombre propio y a su cuenta y riesgo. Como consecuencia de ello, desempeña sus funciones con autonomía en el sentido de que no obstante la existencia de una eventual subordinación técnica o económica, es jurídicamente independiente.


3.-En cuanto a la responsabilidad frente a terceros, el fabricante se libera de todo tipo de responsabilidad pecuniaria, al menos en lo que concierne al cumplimiento de la prestación que se le reclama en estas actuaciones, en los términos en que fue formulada la demanda. El concesionario que ante el público aparece sostenido por la potencia patrimonial del titular de la marca cuyos productos vende, resulta ser menos solvente de lo previsto. Al momento de cumplir con las obligaciones contraídas en el funcionamiento del negocio propio, quien debe responder es el concesionario. Si no puede hacerlo, en principio, el industrial en nada está obligado: se beneficia con las ventas del concesionario, pero no carga con las obligaciones respecto de terceros, nacidas de las inversiones y demás gastos que exige el montaje y funcionamiento de la actividad vendedora.


4.- Por todo lo expuesto, entiendo que el comprador que adquirió el automóvil al concesionario carece de derecho para dirigir directamente contra el fabricante y/o concedente sus reclamos por el cumplimiento del contrato, debiendo ser considerado como tercero en relación al contrato de concesión (Sala C, noviembre 29-1965, E.D. 16-658, Sala B, abril 6.1962, E.D. 2-962 y Sala E, en autos "Carbajo Blanco Antonio c. García Hnos Cía. S.A. s. sumario" del 24.9.96).

Presas Guerra, Jesús c/Ford Argentina SA - CNCOM, 15/06/06

 

IUSnews 2008