Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: "Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/ daños y perjuicios - sumario".


Considerando: 

1) Que la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó lo decidido en primera instancia e hizo lugar a la demanda por reparación del daño moral sufrido por el actor como consecuencia de la difusión de notas periodísticas que habrían lesionado en forma ilegítima su intimidad, conducta que configuró, a juicio del a quo, la arbitraria intromisión en la esfera de privacidad del demandante contemplada en el art. 1071 bis del Código Civil.
Asimismo, rechazó la reconveción de uno de los codemandados, ordenó la publicación de un extracto de la sentencia e impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada. Contra dicho pronunciamiento, los vencidos interpusieron el
recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 361 en lo que concierne al alcance de las normas constitucionales que se hallan comprometidas en el litigio.


2) Que la parte recurrente enunció en numerosos apartados los reproches que dirigía a la sentencia apelada, los que se resumen en las siguientes cuestiones: a) violación de principios constitucionales de rango preeminente por ilegítima limitación a la libertad de prensa, que comprende la libertad de información sobre aspectos de la vida privada del actor que hacen a su personalidad de hombre público y que, por tanto, constituyen materia de interés general; b) apartamiento de la doctrina de la Areal malicia"; c) condena desproporcionada a abonar un elevado monto de indemnización, lo que entraña una indebida restricción del derecho de informar; d) sentencia arbitraria por la falta de distinción entre las responsabilidades particulares de los codemandados, especialmente en cuanto al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del codemandado Fontevecchia (fs. 327 vta.), y por rechazo de la reconvención deducida por el codemandado DoAmico; e) arbitraria imposición a los demandados de las costas totales del litigio a pesar de que la pretensión originaria sólo fue admitida en una reducida proporción.


3) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art 14, inc. 3, de la ley 48, pues el punto central del recurso es la interpretación y el alcance de la libertad de prensa, en la que los recurrentes han fundado su derecho, que habría sido desconocida por la decisión recurrida (art. 14, inc. 3 de la ley 48). Cabe señalar que esta Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le corresponde realizar una declaratoria sobre el punto disputado (doctrina de Fallos: 318:1243; 319 1198, entre otros).
En atención a los términos en que fue concedido el recurso de fs. 361, este Tribunal tratará exclusivamente los agravios por sentencia arbitraria que son inescindibles de la cuestión constitucional que provoca la apertura del recurso federal. Por el contrario, los reproches que fueron resumidos en el ap. d del considerando precedente conciernen a aspectos de derecho común y procesal, ajenos -como regla- a la materia federal, por lo que corresponde su rechazo (art 280, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).


4) Que en primer término cabe poner de relieve que no se encuentra controvertida en autos la veracidad de las informaciones difundidas por el semanario Noticias. Por ello, el punto a dilucidar es determinar si las publicaciones cuestionadas constituyeron o no una indebida intromisión en la esfera de intimidad del actor. De ahí que ni el reconocimiento o desconocimiento de los hechos que integran el ámbito que se pretende preservar, o la demostración de la exactitud del texto publicado obstarían al progreso del reclamo en la medida en que -cabe reiterarlo- éste no se funda en su inexactitud sino en su carácter íntimo.
Desde esta perspectiva, debe recordarse que cuando lo afectado es el derecho a la intimidad, la excepción de veracidad no resulta legitimadora, pues la responsabilidad proviene de la indebida publicación o divulgación de hechos de la vida íntima, veraces o no (Tribunal Constitucional Español, Sala Segunda, sentencia 191/91, publicada en el Boletín Oficial del Estado n 274, del 15 de noviembre de 1991). Es por ello que deviene irrelevante para definir la cuestión la llamada doctrina de la "real malicia" invocada por los recurrentes, en tanto dicha elaboración jurisprudencial de la Corte Suprema de los Estados Unidos sería de adoptarse- solamente aplicable para el supuesto de publicaciones difamatorias o erróneas.


5) Que el punto central a dilucidar, en consecuencia, es la tensión entre el derecho a la libre expresión o información, que goza de un lugar eminente en la Constitución Nacional y en los tratados sobre derechos humanos incorporados al texto constitucional por voluntad de los constituyentes de 1994, por una parte, y, por la otra, el derecho de protección de una esfera de intimidad, consagrado genéricamente en el art. 19 de la Ley Fundamental, y que aparece tutelado según diversas fórmulas en los tratados de derechos humanos incorporados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución (arts. 17, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y 11, párrafos 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros).


6) Que en lo que concierne a la libertad de expresión e información, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que "...entre las libertades que la Constitución Nacional consagra la de prensa es una de las que posee mayor entidad al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (Fallos: 248 291; 311:2553).


7) Que, sin embargo, el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o
actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión en sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189; 310:508; 315 632).
En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral el honor y la intimidad de las personas (arts. 14, 19 y 33 de la Constitución Nacional). De ahí pues, que la exigencia de una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre; lo contrario sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social, tal cual deben
desarrollarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 310:508, considerando 9). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508).


8) Que, por otra parte, ello resulta de manera expresa del texto de algunas convenciones internacionales mencionadas en el art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto prescriben que nadie puede ser objeto de ataques abusivos o injerencias arbitrarias a su vida privada o familiar; y disponen que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques (art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá 1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948; art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23.054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la
Asamblea General de la O.N.U. el 16 de diciembre de 1966, aprobado por ley 23 313).


9) Que, por un lado, las aludidas convenciones cuando reconocen el derecho de expresión e información contemplan también la posible colisión con los derechos personalísimos también consagrados en esos tratados, imponiendo responsabilidades para el caso de su afectación. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa al respecto que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección", y que "el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás... " (art. 13, incs. 1 y 2).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su vez, luego de reconocer la libertad de expresión con idéntico alcance, dispone que el ejercicio de ese derecho "entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás... " (art. 19, incs. 1, 2 y 3).


10) Que, en este punto, conviene recordar que el citado art. 75, inc. 22, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece en su última parte que aquéllos "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. De ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio del constituyente; no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir (Fallos: 319:3148, 3241 y causa S.622.XXXIII. "S., V. c/ M., D. A. s/ medidas precautorias", voto de los jueces Moliné O'Connor y López, del 3 de abril de 2001).


11) Que las responsabilidades ulteriores -necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos- se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art. 114 del Código Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089 y 1109 del Código Civil; conf. Fallos: 321 2637, 3170). En particular referencia a los daños a la intimidad, las convenciones citadas en el considerando 8 exigen la arbitrariedad o el abuso de derecho para calificar la ilicitud del ataque o injerencia a la vida privada. Este principio también ha sido consagrado en el art. 1071 bis del Código Civil, que convierte en norma legislativa la tutela de este derecho fundamental del hombre y, en lo que interesa, define la conducta ilícita en estos términos: "El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad...".


12) Que, específicamente en cuanto al derecho a la privacidad e intimidad, este Tribunal ha manifestado "su fundamento constitucional se encuentra en el art. 19 de la Constitución Nacional. En relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen" (Fallos: 306:1892).


13) Que en el caso de personajes célebres, cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad, y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión (Fallos: 306:1892, considerando 9). Efectivamente, aun el hombre público, que ve restringida la esfera de su vida privada con motivo de la exposición pública a la que se halla sometido por el desempeño de su función, tiene derecho a preservar un ámbito en la esfera de la tranquilidad y secreto que es esencial en todo hombre, en tanto ese aspecto privado no tenga vinculación con el
manejo de la cosa pública o medie un interés superior en defensa de la sociedad.


14) Que en el campo del derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español ha expresado que "si bien las personas que ejercen la administración del poder público cuentan con una esfera más reducida de intimidad, no es menos cierto que su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que las protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, y que funciona como límite al derecho de la información" (Tribunal Constitucional Español Sala II, sentencia 115/2000, del 5 de mayo de 2000). En análogo sentido, en el caso "Valery Giscard d'Estaing", el Tribunal de Gran Instancia de París sostuvo que el combate político o la voluntad polémica de "arreglar cuentas", para ejercerse en el marco de la libertad de prensa, deben dejar fuera de su campo todo hecho que se refiera directamente a la intimidad de la vida familiar o personal, y que la circunstancia de que la persona sea un hombre público no autoriza ni justifica una intrusión en aquello que constituye su vida privada Tribunal de Gran Instancia de París, 14/5/85, "Giscard d'Estaing c/ Societé d'Editions Carrére Michel Laffon et autre", Dalloz Sirey, sec. Jurisprudencia y notas, 1986-52). El mismo tribunal agregó años más tarde en el caso "Miterrand", que toda persona, cualquiera sea su rango, su nacimiento, sus funciones, tiene derecho al respeto de su vida privada y que esa protección se extiende a las personas más próximas al personaje, concluyendo de ese modo que las revelaciones
efectuadas por quien fuera su médico en el libro "Le grand secret" importaban una violación del secreto profesional y una injerencia arbitraria en la vida privada del ex presidente Miterrand y su familia (Tribunal de Gran Instancia de París, 18 1/96, JCP 1996-II-22362). En esta misma línea de pensamiento, el Consejo de Europa ha afirmado que "las personas que desempeñan un papel en la vida pública tienen derecho a la protección de su intimidad, salvo en el caso en que ella pueda tener incidencias sobre la vida pública" (resolución n 428 de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa).


15) Que en el caso de autos, las circunstancias fácticas han sido exhaustivamente expuestas en las instancias anteriores y sólo cabe en esta instancia extraordinaria decidir si la tensión entre derechos constitucionales se resuelve en el juicio de responsabilidad por ejercicio arbitrario o abusivo de la libertad de expresión, comprensiva de la de información, en la medida en que la conducta del medio no se encuentre justificada de acuerdo con el estándar definido en el considerando precedente.


16) Que, en autos, tanto la difusión de cuestiones familiares íntimas por medio de la palabra escrita como la publicación de imágenes fotográficas -en todo caso no autorizadas por el actor en el tiempo y en el contexto en que fueron usadas por el medio de prensa- sobre presuntos vínculos familiares y sobre el estado anímico de su ex cónyuge en relación a tales lazos, configura una intrusión en la zona de reserva del sujeto no justificada por intereses superiores de la comunidad. Máxime cuando se han incorporado imágenes y nombres de menores, con exposición sin prudencia profesional de cuestiones atinentes a la
filiación de estos niños, con mortificación espiritual no sólo del hombre en cuanto tal sino en su relación con ellos, conducta que revela el carácter arbitrario de la injerencia en la esfera de intimidad del actor, no justificada por el debate vigoroso de las ideas sobre los asuntos de interés público ni por la transparencia que debe tener la actuación del hombre público en el ejercicio de sus altas responsabilidades.


17) Que las consideraciones precedentes bastan para confirmar lo resuelto en la instancia anterior respecto del alcance de los principios constitucionales en juego, y a la admisión de la responsabilidad civil de los codemandados.
En cuanto al monto de la indemnización, cabe tratar el agravio de los recurrentes pues es evidente que el quantum del resarcimiento, si bien constituye un factor disuasivo de las conductas ilícitas, también puede convertirse, en caso de exceso, en factor de debilitamiento del desempeño de la prensa responsable. En este sentido, el monto no debe ser simbólico ni ínfimo, pero tampoco debe entrañar un enriquecimiento sin causa del reclamante -que sólo ha promovido acción en nombre propio- y debe guardar equilibrio con la configuración que el propio sujeto lesionado ha dado al ámbito de reserva tutelado
lo cual determina la medida en que la conducta del medio de prensa merece la calificación de arbitraria.
Por ello, se admitirá parcialmente en este punto el recurso de los apelantes y se reducirá el monto de la indemnización a la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la fecha de esta sentencia, suma que devengará los intereses en la forma dispuesta por el tribunal a quo.
Esta modificación no trae consecuencias respecto de la imposición de los gastos causídicos de las instancias ordinarias resuelta en cámara, pues el centro del litigio versó sobre el principio de responsabilidad que, negado por la demandada, obligó a la parte actora a reclamar con vehemencia por el reconocimiento de sus derechos.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla exclusivamente en cuanto al monto del resarcimiento, que se reduce en los términos del considerando precedente. Las costas de esta instancia se distribuyen en un 90% a cargo de los codemandados y un 10% a cargo de la parte actora, en atención al resultado del recurso (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto). 

 

 

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