Buenos Aires, 25
de septiembre de 2001.
Vistos los autos: "Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A.
y otros s/ daños y perjuicios - sumario".
Considerando:
1) Que la sentencia de la Sala H de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó lo decidido
en primera instancia e hizo lugar a la demanda por reparación del
daño moral sufrido por el actor como consecuencia de la difusión
de notas periodísticas que habrían lesionado en forma ilegítima
su intimidad, conducta que configuró, a juicio del a quo, la
arbitraria intromisión en la esfera de privacidad del demandante
contemplada en el art. 1071 bis del Código Civil.
Asimismo, rechazó la reconveción de uno de los codemandados, ordenó
la publicación de un extracto de la sentencia e impuso las costas
de ambas instancias a la parte demandada. Contra dicho
pronunciamiento, los vencidos interpusieron el
recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 361 en lo
que concierne al alcance de las normas constitucionales que se
hallan comprometidas en el litigio.
2) Que la parte recurrente enunció en numerosos apartados los
reproches que dirigía a la sentencia apelada, los que se resumen en
las siguientes cuestiones: a) violación de principios
constitucionales de rango preeminente por ilegítima limitación a
la libertad de prensa, que comprende la libertad de información
sobre aspectos de la vida privada del actor que hacen a su
personalidad de hombre público y que, por tanto, constituyen
materia de interés general; b) apartamiento de la doctrina de la
Areal malicia"; c) condena desproporcionada a abonar un elevado
monto de indemnización, lo que entraña una indebida restricción
del derecho de informar; d) sentencia arbitraria por la falta de
distinción entre las responsabilidades particulares de los
codemandados, especialmente en cuanto al rechazo de la excepción de
falta de legitimación pasiva respecto del codemandado Fontevecchia
(fs. 327 vta.), y por rechazo de la reconvención deducida por el
codemandado DoAmico; e) arbitraria imposición a los demandados de
las costas totales del litigio a pesar de que la pretensión
originaria sólo fue admitida en una reducida proporción.
3) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos
del art 14, inc. 3, de la ley 48, pues el punto central del recurso
es la interpretación y el alcance de la libertad de prensa, en la
que los recurrentes han fundado su derecho, que habría sido
desconocida por la decisión recurrida (art. 14, inc. 3 de la ley
48). Cabe señalar que esta Corte no se encuentra limitada en su
decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le
corresponde realizar una declaratoria sobre el punto disputado
(doctrina de Fallos: 318:1243; 319 1198, entre otros).
En atención a los términos en que fue concedido el recurso de fs.
361, este Tribunal tratará exclusivamente los agravios por
sentencia arbitraria que son inescindibles de la cuestión
constitucional que provoca la apertura del recurso federal. Por el
contrario, los reproches que fueron resumidos en el ap. d del
considerando precedente conciernen a aspectos de derecho común y
procesal, ajenos -como regla- a la materia federal, por lo que
corresponde su rechazo (art 280, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
4) Que en primer término cabe poner de relieve que no se encuentra
controvertida en autos la veracidad de las informaciones difundidas
por el semanario Noticias. Por ello, el punto a dilucidar es
determinar si las publicaciones cuestionadas constituyeron o no una
indebida intromisión en la esfera de intimidad del actor. De ahí
que ni el reconocimiento o desconocimiento de los hechos que
integran el ámbito que se pretende preservar, o la demostración de
la exactitud del texto publicado obstarían al progreso del reclamo
en la medida en que -cabe reiterarlo- éste no se funda en su
inexactitud sino en su carácter íntimo.
Desde esta perspectiva, debe recordarse que cuando lo afectado es el
derecho a la intimidad, la excepción de veracidad no resulta
legitimadora, pues la responsabilidad proviene de la indebida
publicación o divulgación de hechos de la vida íntima, veraces o
no (Tribunal Constitucional Español, Sala Segunda, sentencia
191/91, publicada en el Boletín Oficial del Estado n 274, del 15 de
noviembre de 1991). Es por ello que deviene irrelevante para definir
la cuestión la llamada doctrina de la "real malicia"
invocada por los recurrentes, en tanto dicha elaboración
jurisprudencial de la Corte Suprema de los Estados Unidos sería de
adoptarse- solamente aplicable para el supuesto de publicaciones
difamatorias o erróneas.
5) Que el punto central a dilucidar, en consecuencia, es la tensión
entre el derecho a la libre expresión o información, que goza de
un lugar eminente en la Constitución Nacional y en los tratados
sobre derechos humanos incorporados al texto constitucional por
voluntad de los constituyentes de 1994, por una parte, y, por la
otra, el derecho de protección de una esfera de intimidad,
consagrado genéricamente en el art. 19 de la Ley Fundamental, y que
aparece tutelado según diversas fórmulas en los tratados de
derechos humanos incorporados en el art. 75, inc. 22, de la
Constitución (arts. 17, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y 11, párrafos
2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre
otros).
6) Que en lo que concierne a la libertad de expresión e información,
esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que "...entre
las libertades que la Constitución Nacional consagra la de prensa
es una de las que posee mayor entidad al extremo de que sin su
debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o
puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun
cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está
claro que la constitución, al legislar sobre la libertad de prensa,
protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda
posible desviación tiránica" (Fallos: 248 291; 311:2553).
7) Que, sin embargo, el derecho a la libre expresión no es absoluto
en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar
a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la
comisión de delitos penales o
actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la
libertad de expresión en sentido amplio, tiene un lugar eminente
que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir
responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin
vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la
impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189;
310:508; 315 632).
En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u
opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía
con los restantes derechos constitucionales, entre los que se
encuentran el de la integridad moral el honor y la intimidad de las
personas (arts. 14, 19 y 33 de la Constitución Nacional). De ahí
pues, que la exigencia de una práctica periodística veraz,
prudente y compatible con el resguardo de dignidad individual de los
ciudadanos no puede calificarse como una obstrucción o
entorpecimiento de la prensa libre; lo contrario sólo traduce un
distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que
compete a los medios de comunicación social, tal cual deben
desarrollarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 310:508,
considerando 9). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza
el derecho de buscar, dar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole,
no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños
cometidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508).
8) Que, por otra parte, ello resulta de manera expresa del texto de
algunas convenciones internacionales mencionadas en el art. 75, inc.
22 de la Ley Suprema, que cuentan con jerarquía constitucional, en
cuanto prescriben que nadie puede ser objeto de ataques abusivos o
injerencias arbitrarias a su vida privada o familiar; y disponen que
toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques (art. V de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá 1948; art. 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea
General de la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948; art. 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de
Costa Rica, aprobada por ley 23.054; art. 17 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la
Asamblea General de la O.N.U. el 16 de diciembre de 1966, aprobado
por ley 23 313).
9) Que, por un lado, las aludidas convenciones cuando reconocen el
derecho de expresión e información contemplan también la posible
colisión con los derechos personalísimos también consagrados en
esos tratados, imponiendo responsabilidades para el caso de su
afectación. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
expresa al respecto que: "Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección", y que "el ejercicio del
derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás...
" (art. 13, incs. 1 y 2).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su vez,
luego de reconocer la libertad de expresión con idéntico alcance,
dispone que el ejercicio de ese derecho "entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a
ciertas restricciones que deberán, sin embargo estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a
los derechos o la reputación de los demás... " (art. 19,
incs. 1, 2 y 3).
10) Que, en este punto, conviene recordar que el citado art. 75,
inc. 22, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los
tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece en su última
parte que aquéllos "no derogan artículo alguno de la primera
parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de
los derechos y garantías por ella reconocidos". Ello indica
que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación en
virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos
constitucionales y han verificado que no produce derogación alguna,
juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o
contradecir. De ello se desprende que la armonía o concordancia
entre los tratados y la Constitución es un juicio del
constituyente; no pueden ni han podido derogar la Constitución pues
esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al
constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir (Fallos: 319:3148,
3241 y causa S.622.XXXIII. "S., V. c/ M., D. A. s/ medidas
precautorias", voto de los jueces Moliné O'Connor y López,
del 3 de abril de 2001).
11) Que las responsabilidades ulteriores -necesarias para asegurar
la integridad de los derechos personalísimos comprometidos- se
hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley
común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o
de un acto ilícito civil (art. 114 del Código Penal; arts. 1071
bis, 1072, 1089 y 1109 del Código Civil; conf. Fallos: 321 2637,
3170). En particular referencia a los daños a la intimidad, las
convenciones citadas en el considerando 8 exigen la arbitrariedad o
el abuso de derecho para calificar la ilicitud del ataque o
injerencia a la vida privada. Este principio también ha sido
consagrado en el art. 1071 bis del Código Civil, que convierte en
norma legislativa la tutela de este derecho fundamental del hombre
y, en lo que interesa, define la conducta ilícita en estos términos:
"El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena,
publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a
otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier
modo su intimidad...".
12) Que, específicamente en cuanto al derecho a la privacidad e
intimidad, este Tribunal ha manifestado "su fundamento
constitucional se encuentra en el art. 19 de la Constitución
Nacional. En relación directa con la libertad individual protege
jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por
los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares
la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental
y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en
cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están
reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación
por los extraños significa un peligro real o potencial para la
intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo
la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros
aspectos de la personalidad espiritual física de las personas tales
como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en
la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no
destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus
familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse
la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo
de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas
costumbres o la persecución del crimen" (Fallos: 306:1892).
13) Que en el caso de personajes célebres, cuya vida tiene carácter
público o de personajes populares, su actuación pública o privada
puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les
confiere prestigio o notoriedad, y siempre que lo justifique el
interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a
dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos
sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida
de toda intromisión (Fallos: 306:1892, considerando 9).
Efectivamente, aun el hombre público, que ve restringida la esfera
de su vida privada con motivo de la exposición pública a la que se
halla sometido por el desempeño de su función, tiene derecho a
preservar un ámbito en la esfera de la tranquilidad y secreto que
es esencial en todo hombre, en tanto ese aspecto privado no tenga
vinculación con el
manejo de la cosa pública o medie un interés superior en defensa
de la sociedad.
14) Que en el campo del derecho comparado, el Tribunal
Constitucional Español ha expresado que "si bien las personas
que ejercen la administración del poder público cuentan con una
esfera más reducida de intimidad, no es menos cierto que su
intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que las
protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha
reservado, y que funciona como límite al derecho de la información"
(Tribunal Constitucional Español Sala II, sentencia 115/2000, del 5
de mayo de 2000). En análogo sentido, en el caso "Valery
Giscard d'Estaing", el Tribunal de Gran Instancia de París
sostuvo que el combate político o la voluntad polémica de
"arreglar cuentas", para ejercerse en el marco de la
libertad de prensa, deben dejar fuera de su campo todo hecho que se
refiera directamente a la intimidad de la vida familiar o personal,
y que la circunstancia de que la persona sea un hombre público no
autoriza ni justifica una intrusión en aquello que constituye su
vida privada Tribunal de Gran Instancia de París, 14/5/85,
"Giscard d'Estaing c/ Societé d'Editions Carrére Michel
Laffon et autre", Dalloz Sirey, sec. Jurisprudencia y notas,
1986-52). El mismo tribunal agregó años más tarde en el caso
"Miterrand", que toda persona, cualquiera sea su rango, su
nacimiento, sus funciones, tiene derecho al respeto de su vida
privada y que esa protección se extiende a las personas más próximas
al personaje, concluyendo de ese modo que las revelaciones
efectuadas por quien fuera su médico en el libro "Le grand
secret" importaban una violación del secreto profesional y una
injerencia arbitraria en la vida privada del ex presidente Miterrand
y su familia (Tribunal de Gran Instancia de París, 18 1/96, JCP
1996-II-22362). En esta misma línea de pensamiento, el Consejo de
Europa ha afirmado que "las personas que desempeñan un papel
en la vida pública tienen derecho a la protección de su intimidad,
salvo en el caso en que ella pueda tener incidencias sobre la vida pública"
(resolución n 428 de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa).
15) Que en el caso de autos, las circunstancias fácticas han sido
exhaustivamente expuestas en las instancias anteriores y sólo cabe
en esta instancia extraordinaria decidir si la tensión entre
derechos constitucionales se resuelve en el juicio de
responsabilidad por ejercicio arbitrario o abusivo de la libertad de
expresión, comprensiva de la de información, en la medida en que
la conducta del medio no se encuentre justificada de acuerdo con el
estándar definido en el considerando precedente.
16) Que, en autos, tanto la difusión de cuestiones familiares íntimas
por medio de la palabra escrita como la publicación de imágenes
fotográficas -en todo caso no autorizadas por el actor en el tiempo
y en el contexto en que fueron usadas por el medio de prensa- sobre
presuntos vínculos familiares y sobre el estado anímico de su ex cónyuge
en relación a tales lazos, configura una intrusión en la zona de
reserva del sujeto no justificada por intereses superiores de la
comunidad. Máxime cuando se han incorporado imágenes y nombres de
menores, con exposición sin prudencia profesional de cuestiones
atinentes a la
filiación de estos niños, con mortificación espiritual no sólo
del hombre en cuanto tal sino en su relación con ellos, conducta
que revela el carácter arbitrario de la injerencia en la esfera de
intimidad del actor, no justificada por el debate vigoroso de las
ideas sobre los asuntos de interés público ni por la transparencia
que debe tener la actuación del hombre público en el ejercicio de
sus altas responsabilidades.
17) Que las consideraciones precedentes bastan para confirmar lo
resuelto en la instancia anterior respecto del alcance de los
principios constitucionales en juego, y a la admisión de la
responsabilidad civil de los codemandados.
En cuanto al monto de la indemnización, cabe tratar el agravio de
los recurrentes pues es evidente que el quantum del resarcimiento,
si bien constituye un factor disuasivo de las conductas ilícitas,
también puede convertirse, en caso de exceso, en factor de
debilitamiento del desempeño de la prensa responsable. En este
sentido, el monto no debe ser simbólico ni ínfimo, pero tampoco
debe entrañar un enriquecimiento sin causa del reclamante -que sólo
ha promovido acción en nombre propio- y debe guardar equilibrio con
la configuración que el propio sujeto lesionado ha dado al ámbito
de reserva tutelado
lo cual determina la medida en que la conducta del medio de prensa
merece la calificación de arbitraria.
Por ello, se admitirá parcialmente en este punto el recurso de los
apelantes y se reducirá el monto de la indemnización a la suma de
sesenta mil pesos ($ 60.000), a la fecha de esta sentencia, suma que
devengará los intereses en la forma dispuesta por el tribunal a
quo.
Esta modificación no trae consecuencias respecto de la imposición
de los gastos causídicos de las instancias ordinarias resuelta en cámara,
pues el centro del litigio versó sobre el principio de
responsabilidad que, negado por la demandada, obligó a la parte
actora a reclamar con vehemencia por el reconocimiento de sus
derechos.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve
confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y
modificarla exclusivamente en cuanto al monto del resarcimiento, que
se reduce en los términos del considerando precedente. Las costas
de esta instancia se distribuyen en un 90% a cargo de los
codemandados y un 10% a cargo de la parte actora, en atención al
resultado del recurso (art. 71 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO
MOLINE O'CONNOR- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- GUILLERMO
A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).
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