Buenos Aires, diciembre 21 de 1978

Considerando:

1°.- Que en las actuaciones 'Pérez de Smith, Ana M. y otros s/ efectiva privación de justicia'- sustancialmente idéntica a la presente, con fecha 18 de abril de 1977 esta Corte dejó claramente expuestas las razones de su incompetencia para conocer de la situación ' en la forma que se le proponía, suscitada directamente ante sus estrados'. Posteriormente se dejó establecido que lo expresado en el considerando 6° del citado caso y lo que se hacía saber, concordantemente con ello, al Poder Ejecutivo Nacional, solo contemplaba una situación general, pero no importaba pedido de informe ni ordenaba diligencia alguna con relación a personas determinadas (Ochiuto, Domingo M. del 12 de mayo de 1977, Antokoletz, Daniel V. s/ efectiva privación de justicia' del 26 de mayo de 1977 y Perez de Smith, Ana M. s/ pedido del 20 de julio de 1978).

Conforme a tales precedentes, no cabe sino reiterar aquí el óbice legal que impide al tribunal entrar al conocimiento de las situaciones particulares que se le proponen, en la forma de esta presentación directa ante sus estrados.

2°.- Que en el caso 'Pérez de Smith, Ana M' del 28 de abril de 1977, esta Corte, sin embargo añadió "que si, como denuncian los presentantes, fuesen numerosos los recursos de hábeas corpus en los que las autoridades han contestado que las personas a cuyo favor se han interpuesto no están registradas como detenidas, podría verse configurada una situación que, de hecho, equivaldría a una efectiva privación de justicia, y ello, por causas totalmente ajenas a las funciones y competencia específicas de los magistrados, a cuyo alcance no está a poner remedio a aquella situación". Sobre esa base, el tribunal estimó su deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y se dirigió al Poder Ejecutivo nacional " a fin de encarecerle intensifique, por medio de los organismos que correspondan, la investigación sobre el paradero y la situación de las personas cuya desaparición se denuncia judicialmente y que no se encuentran registradas como detenidas".

3°.- Que en las presentes actuaciones se han acompañado abundantes constancias, emanadas de diversos tribunales, de las que resulta que los magistrados han debido rechazar los recursos de hábeas corpus en razón de que las autoridades pertinentes han informado, sin más, que las personas a cuyo favor se interpusieron no se registran como detenidas.

Frente a esta situación generalizada, el tribunal se ve nuevamente en el ineludible deber de actuar el ejercicio de los referidos poderes implícitos que, como órgano supremo y cabeza de uno de los Poderes del Estado, le son connaturales e irrenunciables en orden a salvaguardar la eficiencia de la administración de justicia de modo que la función específica de los magistrados goce de las garantías y condiciones necesarias al logro de resultados efectivos, plasmados en decisiones provistas de concreta utilidad para los derechos cuya protección se les demanda.

4°.- Que la circunstancia señalada al comienzo del precedente considerando importa, en definitiva, privación de justicia, toda vez que esta situación no sólo se configura cuando las personas se encuentran ante la imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o indefinida, sino también cuando no se dan las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer su imperio jurisdiccional con la eficacia real y concreta que, por naturaleza, exige el orden jurídico, de manera que éste alcance su efectiva vigencia en el resultado positivo de las decisiones que la Constitución Nacional ha encomendado al Poder Judicial. Ello con tanta mayor razón cuando, como en la situación aquí planteada, están en juego derechos fundamentales de las personas que merecen garantías inviolables, por ser tales e integrar, además, el valioso acervo del bien común.

La plenitud del estado de derecho a que hiciera referencia esta Corte en el caso "supra" citado, no se agota en la sola existencia de una adecuada y justa estructura normativa general, sino que exige esencialmente la vigencia real y segura del derecho en el seno de la comunidad y, por ende, la posibilidad de hacer efectiva la justiciabilidad plena de las transgresiones a la ley y de los conflictos jurídicos. El verdadero valor del derecho, dice R. von Ihering, descansa por completo en el conocimiento de sus funciones, es decir, en la posibilidad de su realización práctica. La función del derecho, en general, es la de realizarse; lo que no es realizable nunca podrá ser derecho.

5°.- Que se impone precisar que no compete a esta Corte valorar ni emitir juicios generales sobre situaciones cuyo gobierno no le está encomendado; se lo impide la naturaleza específica de sus funciones en el contexto de las instituciones fundamentales de la República y su reiterada doctrina de que la autoridad suprema de sus fallos se basa sobre el supuesto de mantenerse en los límites de su competencia.

Pero en su carácter de intérprete y tribunal supremo de principios constitucionales y órgano superior de un Poder del Estado, le incumbe el deber de velar celosamente por el adecuado y eficaz servicio de la justicia; a ese fin le compete bregar para que a los magistrados se les proporcionen los medios necesarios para que puedan ejercer su específica función jurisdiccional - emanada de la Constitución y de la ley - resolviendo con la esencial efectividad que exige el derecho las situaciones particulares sometidas a causa judicial concreta. Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él han de depositar los ciudadanos e instituciones del país en aras del bien común y de la paz social.

6°.- Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es de recordar que los otros poderes del gobierno de la Nación se encuentran también vinculados por el propósito inspirador del dictado de la Constitución - que tanto vale como su propia razón de ser - integrado por los enunciados del Preámbulo, entre éstos el de "afianzar la justicia". Por consiguiente, aquellos poderes han de brindar toda su asistencia a los órganos del Poder Judicial, para que éstos puedan hacer efectivos los derechos y garantías instituídos por el citado estatuto.

7°.- Que dado que la privación de justicia antes mencionada obedece a causas ajenas a las funciones y competencia específicas de los magistrados, quienes no están en condiciones de remediarla por su mera actividad jurisdiccional, esta Corte considera un deber inexcusable ponerla en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional y exhortarlo urja las medidas necesarias a su alcance a fin de crear las condiciones requeridas para que el Poder Judicial pueda llevar a cabal término la decisión de las causas que le son sometidas, en salvaguarda de la libertad individual garantizada por la Constitución Nacional, sin que ello importe, desde luego, preterir los objetivos de unión nacional, paz interior y defensa común perseguidos también por la voluntad constituyente, de la que no es lícito se desvíe el poder constituido.

Por lo expuesto, habiendo dictaminado el procurador general interino, se declara que la Corte Suprema carece de competencia para conocer de las situaciones particulares que se le proponen en esta presentación directa y se resuelve librar oficio al Poder Ejecutivo nacional en los términos del consid. 7° con transcripción íntegra de la presente. Adolfo R. Gabrielli - Abelardo F. Rossi - Pedro J. Frías - Emilio M. Daireaux - Elías P. Guastavino

(CSJN, Pérez de Smith, Ana M y otros, 21/12/1978)

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