O.S.N. c/ Embajada de la URSS - Representación Comercial de Rusia s/ ejecución (21/5/2001)

Buenos Aires, 21 de mayo de 2001. 
Vistos los autos: "O.S.N. c/ Embajada de la URSS - Representación Comercial
de Rusia s/ ejecución". 

Considerando:
           

1) Que Obras Sanitarias de la Nación promovió ante los tribunales nacionales en lo civil de la Capital Federal un juicio de ejecución fiscal contra la Embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (Representación Comercial de Rusia) por el cobro de la deuda originada en la tasa por la provisión del servicio de agua potable y desagües a un inmueble de su propiedad  sito en la calle Blanco Encalada 940 de la ciudad de Buenos Aires- durante el período comprendido entre julio de 1989 y abril de 1993.
           

2) Que el Estado demandado opuso las excepciones de incompetencia y,
de modo subsidiario, de prescripción (confr. fs. 11/17).  Fundó la primera, por
una parte, en el principio de inmunidad de jurisdicción que, a su juicio, se
halla consagrado de modo "absoluto" en la ley 24.488 (confr. esp. fs. 12 vta.) y
 por otra, y ante la hipótesis de que aquella inmunidad resultase rechazada, en
el principio de inmunidad de ejecución, el que encontraría sustento en la praxis
internacional y en lo dispuesto por el art. 22 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas de 1961 (confr. fs. 13/14 vta.), instrumento del que son
parte tanto el Estado demandado como la República Argentina, que lo aprobó
mediante el decreto-ley 7672/63.  A su vez, y en cuanto a la segunda, consideró 
con sustento en el plazo de prescripción fijado por esta Corte en el precedente 
Obra Sanitarias de la Nación c/ Aquilino Colombo" (Fallos: 313:1366)- que se
hallaban alcanzados por aquélla los períodos correspondientes a los años 1989 a
1992.
           

3) Que la juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia y admitió la de prescripción únicamente respecto de los años 1989 y 1990.  De tal modo, mandó llevar adelante la ejecución por los restantes períodos hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital adeudado y sus accesorios (fs.47).  Tal sentencia -apelada sólo por el Estado demandado- fue confirmada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 81). 
           

4) Que para resolver del modo indicado, el tribunal de alzada hizo
suyos los términos del dictamen del señor  fiscal de cámara en el que, tras
señalarse, con fundamento en el precedente "Manauta" (Fallos: 317:1880), que el principio de inmunidad de jurisdicción no tenía actualmente el carácter
omnicomprensivo que se le había asignado con anterioridad, se llegó a la conclusión de que resulta aplicable al sub examine el inc. f del art. 2 de la ley 24.488, a tenor del cual los estados extranjeros no pueden invocar dicha inmunidad "cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional".
           

5) Que contra lo así resuelto la demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 84/90) que fue concedido a fs. 98.  El apelante se agravia del sometimiento compulsivo a la jurisdicción nacional de que ha sido objeto  confr. esp. fs. 87 vta.), toda vez que controvierte que la deuda reclamada -al ser de carácter personal- pueda tener cabida en los términos del inc. f del art. 2 de la ley 24.488 anteriormente transcripto.  Y añade que, aun si se rechazase dicho argumento, la sentencia sería de "imposible ejecución" (fs. 87 vta.) con arreglo a lo establecido por el art. 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que, en lo pertinente, estatuye que "los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos (...) no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución".
           

6) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto, en primer lugar, la decisión apelada es equiparable a sentencia definitiva pues, por su índole, es éste el momento oportuno para hacer cesar la situación de indeterminación jurídica que irroga gravamen al Estado extranjero recurrente, en una materia, como la inmunidad de jurisdicción y de ejecución, que reviste importancia internacional sobresaliente (doctrina de Fallos: 322:2399).  En
segundo término, se ha configurado cuestión federal bastante, pues se halla en
juego la inteligencia de normas convencionales y consuetudinarias del derecho
internacional público de innegable naturaleza federal (art. 14, inc. 3, ley 48). 
           

7) Que corresponde en primer término tratar el agravio relativo a la inmunidad de jurisdicción.  Al respecto, con posterioridad a la doctrina sentada por el Tribunal en la causa "Manauta" (Fallos: 317:1880), el Congreso de la Nación dictó la ley 24.488 en la cual se estableció el principio de la inmunidad de jurisdicción relativa de los estados extranjeros respecto de los tribunales argentinos, sin perjuicio de las inmunidades y privilegios conferidos por las convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares (art. 6, ley 24.488).  En ese contexto, el legislador enumeró una serie de supuestos en los cuales los estados extranjeros no pueden invocar inmunidad de jurisdicción, entre los que figura la hipótesis que interesa en autos: "...f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional".
           

8) Que la voluntad del legislador al consagrar tal excepción no se limita, como parece interpretar el Estado extranjero demandado, a las acciones reales sobre los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.  De los antecedentes parlamentarios surge que una de las fuentes de nuestra legislación  (conf.   Cámara de Diputados de la Nación, reunión 39, diciembre 7 de 1994, págs. 4300
4301- ha sido la Convención Europea sobre la Inmunidad de los Estados, firmada enBasilea el 16 de mayo de 1972 (Revue trimestrielle de droit européen 1973 - pág.313).  En lo que interesa en esta causa, el art. 9 de dicho texto convencional establece que "Un État contractant ne peut invoquer l'immunité de juridiction devant un tribunal d'un autre État contractant si la procédure a trait: a) à undroit de l'État sur un immeuble, à la possession d'un immueble par l'État ou àl'usage qu'il en fait; ou b) à une obligation qui lui incombe, soit en sa qualité
de titulaire d'un droit sur un immeuble, soit en raison de la possession ou de
l'usage de ce dernier, et si l'immeuble est situé sur le territoire de l'État du
for" (Un Estado contratante no puede invocar la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado contratante si el procedimiento se refiere: a) a un
derecho del Estado sobre un inmueble, a la posesión de un inmueble por el Estado
o al uso que hace de él; b) a una obligación que le incumbe, sea en su calidad de
titular de un derecho sobre un inmueble, sea en razón de la posesión o del uso de
éste, y si el inmueble está situado en el territorio del Estado del foro).  Ello
significa que la interpretación del art. 2, inc. f, de la ley 24.488 debe hacerse
con criterio amplio y, por tanto, cabe concluir que frente a la pretensión de
Obras Sanitarias de la Nación de cobrar tasas, contribuciones, recargos,
intereses, multas y todo otro concepto vinculado con el servicio de suministro
de agua corriente y desagües que preste con relación a un bien inmueble situado en el territorio de la Nación, juega la imposibilidad de invocar la inmunidad de
jurisdicción. 
           

9) Que la citada disposición de la ley de inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros se concilia, pues, con lo dispuesto en el art. 39 de la ley 13.577 -ley orgánica para la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación- que dispone que los inmuebles que "...adeuden servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las disposiciones de esta ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación".  Tal legislación de fuente interna es plenamente compatible con el criterio adoptado por el art. 23, punto 1, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que establece: "El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados" .
           

10) Que desestimado el agravio relativo a la inmunidad de jurisdicción corresponde tratar la cuestión relativa a la inmunidad de ejecución, materia que
no ha sido regulada por la ley 24.488 y que merece la especial ponderación de las
normas y principios del derecho internacional.  Al respecto, el art. 22, punto 3
de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas establece: "Los
locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los
medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa embargo o medida de ejecución". 
           

11) Que la resolución apelada no se pronuncia expresamente sobre la inmunidad de ejecución, tema que tampoco fue objeto de tratamiento en los dictámenes del Ministerio Público de fs. 30/30 vta. y 78/80 vta., a pesar de la invocación de la cuestión por el representante de la demandada al plantear la excepción de incompetencia.  Ahora bien, sabido es que la sentencia impugnada  que en autos manda llevar adelante la ejecución-, se denomina "sentencia de remate" (art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) por razones meramente históricas pero que no comporta per se actos precautorios -que en el caso no se han solicitado ni se han dispuesto-, ni actos coactivos sobre el patrimonio del deudor. 
           

12) Que, en suma, la procedencia del remedio federal exige un gravamen concreto y actual (Fallos: 271:319; 307:2377; 323:959 considerando 9) y ello no se configura en las concretas circunstancias de esta causa habida cuenta de que no se ha emprendido ningún acto precautorio ni tampoco ejecutorio en violación de lo dispuesto en el art. 22, punto 3, de la Convención de Viena de
1961 sobre Relaciones Diplomáticas.  En consecuencia, este agravio deviene una
argumentación prematura y meramente conjetural.  

Por ello, y en forma coincidente con el dictamen del señor Procurador General de fs. 108/112, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.  Costas por su orden en atención a las particularidades de la causa y a la dificultad jurídica del tema (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).  Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.  EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.  FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A.  F.  LOPEZ - GUSTAVO A.  BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. 

Ir al Voto del Señor Ministro Dr. Carlos S. Fayt

Ir al Voto del Señor Ministro Antonio Boggiano (en disidencia)


  

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