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Conflicto y Autonomía de la Voluntad en los Contratos Mercantiles Internacionales Ponencia presentada en las II Jornadas Argentino- Chilenas de Institutos de Derecho Comercial, 19 -20 de Agosto de 1999, Mendoza, Argentina, por el Dr. Fabián Díaz Robledo.

Sumario:I.- Presentación.II.- La problemática de la libre elección de jurisdicción. Problemática en Argentina. II.I.- Qué Sucede en Chile. III.- Fraude a la Ley IV.- Orden Público Internacional V.- Protocolo de Buenos Aires. VI. El Acuerdo no debe haberse tenido en forma abusiva. VII.- Conclusión. VIII.- Referencias.

En los contratos internacionales, lo buscado por el empresario entre otras cosas, es realizar un buen negocio, en lo posible con la mayor cantidad de margen de ganancias, seguridad jurídica, celeridad y si es factible continuidad en ese mercado.

Claro está, que todo esto, no siempre es posible en las operaciones internacionales. La primera dificultad que encontramos son los distintos ordenamientos jurídicos de las partes, o los diferentes ordenamientos jurídicos, ya no de las partes sino de otros elementos, como el lugar de cumplimiento del contrato, o del lugar de la firma del contrato, etc. Estos suelen presentarse como obstáculos a las transacciones, reduciendo así la seguridad jurídica o extendiéndolas en el tiempo. Una solución a ello son las convenciones internacionales que unifican criterios, que esclarecen conceptos que son diferentes a cada lado de la frontera, dan reglas básicas, así también nos dan soluciones a algunos de los tantos problemas a los que nos podemos enfrentar. Dichos convenios son los de Viena, de la Haya, principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales, Unidroit y también los principios de Uncitral, entre otros.

Pero el principio básico para un abogado al momento de realizar un contrato internacional es saber si él podrá poner en ese instrumento la voluntad de su cliente y muchos otros importantes puntos como por ejemplo si le son permitidos por el ordenamiento jurídico de su país, que por otro lado es el ordenamiento al cual él está más familiarizado. Pero además se enfrentará con el problema de saber, si el otro país acepta la voluntad plasmada, el país del cual es miembro la otra parte del contrato o donde se da cumplimiento de él mismo. Si ese otro país no está en contra de nuestra voluntad en el todo, o en parte de ella, sí es de imposible cumplimiento, yaque el ordenamiento de ese país no acepte esas cláusulas. Un vivo ejemplo de esa disparidad se encuentra, entre las leyes del Brasil y de la Argentina, en cuanto que, el hermano país establece que, la ley que regirá el contrato o la ley de aplicación es , la del lugar de su celebración, y en la Argentina como en el Uruguay , la ley que regirá el contrato o la ley de aplicación es la ley del lugar de cumplimiento del contrato en litigio.

En este contexto tenemos dos tipos de situaciones en principio.

  1. Que las partes no prevean, en sus transacciones internacionales, la ley que habrá de regirlas ni elijan el juez o árbitro que habrá de dirimir las eventuales controversias.

  2. Que las partes preseleccionen, sea de forma expresa o tácita, la ley aplicable y/o la jurisdicción competente en sus contratos internacionales.

En el primer caso, nos podemos encontrar con una cantidad de inconvenientes incalculables, y tal de muy difícil solución. Como sería el caso en que se firme un contrato en un país determinado para dar cumplimiento del mismo en otro (Argentina, Brasil)

¿Qué sucedería en el caso anteriormente planteado, es decir que el contrato se firme en Argentina y se deba cumplir en Brasil? Un sistema legislativo remitiría al otro, y éste último al primero y así sucesivamente, es decir reenvío.

Una de las maneras de dar solución a esta disparidad o diferencias legales, es la Autonomía de la voluntad de las partes en los contratos. Además de tratar el negocio con sus obligaciones y derechos que serán regulados en el contrato, uno de los puntos fundamentales a tratar en todo contrato son:

a) la libre elección de jurisdicción de las partes

b) la libre elección del derecho o de la ley que regirá el contrato.

Para este último punto, como he mencionado, se han firmado las Convenciones de Viena (ONU) de 1980 y la de La Haya (ONU) de 1986, ambas vinculan a Argentina, Chile y otros países dando así solución al problema. En el presente trabajo no será tratado la problemática del consumidor y la autonomía de la voluntad de la voluntad en este tipo de contratos.

 

La autonomía de las partes para elegir la jurisdicción en un contrato internacional en principio en Argentina no es problemático. En el artículo 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dice, que si bien es improrrogable a renglón seguido expresa "...exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por la ley".

Werner Goldschmidt destaca que " si bien la competencia legislativa para la materia procesal incumbe a las provincias, la concerniente a la jurisdicción internacional correspondiente ala Nación como poder implícito en el sentido del art. 67 inc. 28 de la Constitución Nacional (actual art. 75, inc. 32). Las normas en las que la Nación Argentina reglamenta la jurisdicción internacional son normas federales " #1

Como vemos en asuntos de índole patrimonial y de acciones internacionales la prórroga es aceptada sin dificultades en principio, como así lo entendió la jurisprudencia de la Argentina "La facultad de las partes de pactar, en asuntos internacionales de índole patrimonial, acuerdos de prórroga de jurisdicción es aceptada sea por el art. 1º del Código de Procedimientos (modif. por ley 21305 y luego por ley 22434) como por la jurisprudencia de nuestros tribunales, por tanto, cabe asignar plena validez a la cláusula de prórroga de jurisdicción contenida en la factura pro forma enviada por el vendedor al comprador, en virtud de un contrato de compraventa internacional, sobre la cual éste último no hizo ninguna reserva (CNCom., sala E, octubre 14-993)" ED 157-129

Puntualicemos un poco más los requisitos:

a) de índole patrimonial de esta manera se incentiva el comercio entre países,

b) de índole internacional es decir tiene que tener elementos de internacionales, esto es la aparición de elementos de extranjería relevantes, en otras palabras es internacional cuando aparece de tal modo conectado a múltiples sistemas jurídicos nacionales que pueda suscitar un conflicto de jurisdicción internacional,

c) No debe ser prohibido por las normas nacionales, es decir tiene jurisdicción exclusiva.

Un ejemplo de ello es lo dictaminado por el art. 614 de la ley 20094 (de navegación). Para finalizar con el punto podemos decir que "la prórroga a favor de tribunales extranjeros es admitida en controversias internacionales. La prórroga de jurisdicción en jueces extranjeros tiene fundamentos en la necesidad de facilitar el intercambio y comercio internacionales. No parece justificada en este caso absolutamente internos, sin conexiones de extranjería que permitan caracterizar la internacionalidad del litigio" #2

En principio no hay en la Constitución de nuestro hermano país una prohibición u oposición, en términos generales a la elección del foro, ni normas especiales que permitan el forum non conveniens o que se pronuncien acerca del impropio. Por excepción, la Constitución Chilena prohíbe la elección del foro extranjero tratándose de la extinción y caducidad de las concesiones mineras. Debemos tener en cuenta que esta es una norma específica y especial, sin hacer la prohibición extensiva al resto de los casos del derecho chileno.

Por otro lado el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 5º expresa que " A los tribunales que establece el presente Código, estará sujeto el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan", es decir no se considera la internacionalidad del litigio, sea la nacionalidad extranjera de alguna de las partes, la situación en el extranjero del bien litigioso o la localización del contrato que se discute #3

Lamentablemente, el Código de Procedimientos Civil no tiene una norma que específicamente permita en forma expresa la prórroga de jurisdicción en caso que las partes así lo deseen, pero reconoce las sentencias dictadas en otros países. Los artículos del Código de forma son 242,243,244 y 245 #4

Este reconocimiento de fallos extranjeros tiene sus limitaciones. Estas limitaciones son de diferente índole pero ninguna de ellas es por haber acordado en un contrato las partes una jurisdicción extranjera o distinta que la chilena.

Por otra parte el Código de Bustamante debe considerarse con relación al derecho internacional privado de América Latina superponiéndose y complementándose al derecho patrio. El código puede ser invocado también como fuente supletoria frente a Estados no contratantes #5. En el artículo 318 establece claramente la posibilidad de que las partes escojan jurisdicción que conocerá el pleito #6.

El Decreto Ley nº 2349 establece en su artículo 1º la validez de los contratos que sometan la jurisdicción a tribunales extranjeros, celebrados por una parte con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras que tengan el centro principal de sus negocios en el extranjero, y por la otra el Estado de Chile o sus organismos, instituciones o empresas.

Según lo expuesto " La regla general en cuanto a la determinación del foro, está contenida en el Código de Bustamante, en consonancia con el D.L. Nº 2349 y la suposición tácita del Código de Procedimientos Civil, que permite a las partes escoger el foro que conocerá de determinado asunto "..en los contratos celebrados en Chile, el límite a la facultad de elección de foro de las partes, se encuentran en las normas de jurisdicción exclusiva " #7

Tenemos que tener en cuenta primeramente el concepto del punto a tratar: "El fraude es la conjunción del elemento intencional y el material, del corpus, esto es, la efectiva realización de actos aisladamente válidos, pero que en su conjunto llevan a un resultado absolutamente prohibidos por la ley, y el animus, la intención que mueve al agente a realizarlos, el deliberado propósito de sustraerse a la norma que se la veda, refugiándose tras el texto de la ley para violarla en su espíritu" #8. Esta figura (fraude a la ley) resulta necesaria dado que el principio de la autonomía de la voluntad no es de carácter absoluta.

La jurisprudencia argentina así lo entiende "La noción de fraude a la ley en el derecho internacional privado es el remedio necesario para que la ley conserve su carácter imperativo y su sanción, en los casos en que deje de ser aplicable a una relación jurídica por haberse acogido los interesados fraudulentamente a una nueva ley (CNCiv., sala C, marzo 3- 981)" #9,#10

En principio en Chile tiene el mismo punto de vista en lo que hace a la finalidad de este trabajo.

Por último el fraude de la ley extranjera en cuerpo legal argentino encontramos dos artículos del Código Civil el 1207 y el 1208 #11 y cuya aplicación en cuanto a contratos es que si alguna parte ha querido evadir o simplemente, se ha querido evadir una norma de policía extranjera que pertenece a un país foráneo queriendo así hacer fraude a la ley extranjera en un contrato, éste no tendrá eficacia en la República Argentina. Es decir el fraude a la ley provoca la ineficacia perseguida por las partes.

Una de las limitaciones de la autonomía de la voluntad es el Orden Público. La doctrina en general revela la dificultad de definir este tópico yaque el concepto se presenta variable, relativo y cambiante en los diferentes Estados y en las distintas épocas.

No obstante la dificultad de definir el orden público, puede éste ser conocido por sus efectos #12. En otras palabras el derecho argentino actúa como "cláusula de reserva" frente a las soluciones del derecho extranjero. Esas cláusulas de reserva hacen excepción a la aplicación del derecho extranjero o a la prórroga de la jurisdicción. "Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las leyes y las normas legales de derecho internacional privado han de considerarse comprendidas, deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial" (Fallos 302-1284)" #13. Es decir la justicia es cautelosa de no llegar a una solución notoriamente injusta.

En cuanto a nuestro sistema normativo nuestro codificador el Dr. Dalmacio Vélez Sársfield en el artículo 14#14 del Código Civil legisló en materia de orden público. El mismo expresa que no se aplicarán las leyes extranjeras cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República. En cuanto a la jurisdicción "la prórroga sería inválida si estableciera la jurisdicción de un tribunal extranjero cuando la jurisdicción argentina es exclusiva. Así ocurre, v.gr., con el art. 614, último párrafo, de la ley 20.094 #15 (ED., 50-6987). Ahora bien, tal exclusividad y la invalidez de la prórroga en tribunales extranjeros sólo podrá hacérselas autónomamente efectivas en jurisdicción argentina" #16, yaque tal vez pueda ser considerada válida dicha prórroga en el tribunal prorrogado, esto siempre y cuando no tenga que cumplirse ninguna parte en absoluto del proceso, esto es por la razón que el orden público internacional privado actúa a posteriori. En tales conceptos "Después que las partes han escogido un Derecho extranjero, como se los permitía la norma atributiva, el juez ha constatado que las disposiciones de dicho ordenamiento jurídico son incompatibles con el orden público del foro y por eso se ha negado a aplicarlas, total o parcialmente, en virtud de la excepción de orden público" #17

Ahora bien; en Chile sucede algo similar y las bases legislativas de dicho país son el Código de Bustamante en su artículo 3º #18, y como mencionamos ut supra dicho código se encontró con la misma dificultad para definir el concepto de Orden Público y por tal dificultad abordó el tema por el método referencial. En este orden jurídico es contrario al orden público internacional privado, y por tanto limitativo de la autonomía de la voluntad de las partes para poder escoger jurisdicción en lo siguiente; por norma constitucional relativa al derecho real de concesión minera por el 19 Nº 24, inciso 6º y siguientes de la Constitución Política, la relativa a transporte por decisión 56 de San José de Cartagena, que tiene jurisdicción al país del lugar de celebración del contrato sin poder prorrogarlo; los contratos de operación petroleros por el D.L. Nº 1089 y sobre materiales atómicos por el D.L. Nº 1557. Debemos mencionar además en ambos países sobre la capacidad de las partes debe ser según las normas de ambos Estados y está regulado en el artículo 949 #19 del Código Civil de la República Argentina y en el artículo 15 #20 del Código Civil de Chile. Todo esto es siempre y cuando el país al cual no se han cumplido los presupuestos de su normativa legal, tenga la posibilidad de tener alguna incumbencia en el caso o en alguna parte del proceso.

 

Como he mencionado antes, existen ciertas incompatibilidades en el orden jurídico de los diferentes países del Mercosur. El punto que he tratado en este congreso, para fortuna de muchos se ha firmado el Protocolo de Buenos Aires dando solución a una pequeña parte de la problemática jurídica en este mercado comunitario. Dicho protocolo versa sobre la jurisdicción en el Mercosur para ciertos temas.

El presente protocolo es de aplicación en jurisdicción contencioso internacional relativo a los contratos de naturaleza civil y a los de naturaleza comercial. Para todas las partes del contrato, sean éstas personas físicas o jurídicas y que tengan su domicilio o sede social en el Mercosur #21. Pero además agrega, la posibilidad de realizar dicho acuerdo de prórroga de jurisdicción, entre una parte que no tenga domicilio en algún país del Mercosur y haya hecho el acuerdo de jurisdicción eligiendo el foro de algún país miembro del Protocolo de Asunción, puede realizar el acuerdo de prórroga de jurisdicción. Pero dicho acuerdo debe de tener además una conexión razonable según las normas de este Protocolo #22, para que éste le sea aplicado. Como vemos es perfectamente razonable la ejecución de la firma de un contrato entre una empresa chilena y una argentina siendo éste firmado en Argentina y con cumplimiento del contrato en Brasil, eligiendo las partes como foro de aplicación del contrato el lugar de cumplimiento. Como vimos ut supra esto sería de cumplimiento imposible si aplicamos la legislación interna de cada país para el reenvío que realizan las diferentes legislaciones. En la actualidad esto es posible gracias al presente Tratado.

El Protocolo excluye al ámbito de aplicación del mismo a los siguientes temas:

a) Los negocios jurídicos entre fallidos y sus acreedores y demás procedimientos análogos, especialmente los concordatos. Es decir lo referido a concursos y quiebras.

b) Los acuerdos en el ámbito del derecho de familia y sucesorio

c) Los contratos de seguridad social

d) Los contratos administrativos

e) Los contratos laborales

f) Los contratos de venta al consumidor. Yaque para los mismos está para su aplicación el "Protocolo de Santa María de la Fortaleza"

g) Los contratos de transporte

h) Los contratos de seguros

i) Los derechos reales

 

Dicha elección del foro, debe tener los requisitos ya mencionados y además lo especificado en el artículo 4º #23, entre ellos, que la forma de dicho acuerdo es únicamente en forma escrita, además no se debió obtener en forma abusiva.

Respecto a la formalidad de realizar dicho acuerdo únicamente por escrito difiere, en principio al tratamiento que le dio la Unión Europea, ya que en la "Convención de Bruselas" en su artículo 17, donde trata la prórroga de jurisdicción, dice que podrá celebrarse en forma escrita o verbal, claro está, que si realiza en forma verbal se debe confirmar dicho acuerdo en forma escrita. Además establece los usos y costumbres de las partes y los usos y costumbres del comercio internacional para establecer la prórroga de jurisdicción #24

El acuerdo de jurisdicción puede realizarse en el momento de la celebración del contrato, durante su vigencia e inclusive una vez surgido el litigio.

 

 

Lo anteriormente establecido y la vinculación del artículo 5º #25, segundo párrafo nos hace analizar ciertos supuestos. Uno de ellos sería, cuando se realiza una compraventa internacional de bienes muebles y el único documento escrito, es una factura, la cual tiene inserta en forma unilateral en la misma una cláusula de jurisdicción. ¿Este supuesto sería válido según nuestras leyes y el protocolo de Buenos Aires? Es decir, la validez y los efectos del acuerdo de prórroga de jurisdicción inserta unilateralmente, estarán sujetos entre otras cosas al derecho de los Estados partes #26 ¿En el caso presentado se aplicaría el Protocolo de Buenos Aires? ¿Estaría de acuerdo con los usos y costumbres del mercado? La Dra. Sara L. Feldstein de Cárdenas dice en cuanto la obtención abusiva del pacto que " Se trata de evitar, entre otras situaciones, que mediante la incorporación de cláusulas predispuestas, los denominados débiles jurídicos, será por su inexperiencia o inadvertencia, sean obligados a pactar las prórrogas en cuestión tan delicada como es la de la competencia internacional" #27

Por otra parte el Dr. Boggiano establece que en los "contratos celebrados por la adhesión de una de las partes a condiciones generales predispuestas, entre las que se inserta aquella cláusula, no basta para desvirtuar la eficacia de la prórroga. De modo que se habrá de enjuiciar especialmente si una irrazonable disparidad de poder negociador permitiera invalidar el consentimiento, pues la conformidad de partes requerida en el artículo 1 supone un libre acuerdo de voluntades, regido por las reglas generales del consentimiento aplicadas a la naturaleza particular de los pactos de prórroga"#28

Observando las pequeñas diferencias entre ambas posturas me inclino por la de este último en cuanto a la idea de obtención abusiva, y concluyendo con sus mismas palabras "Desde una perspectiva doctrinal se ha llegado a preconizar "la facultad del juez de rechazar la validez de la cláusula de arbitraje cuando los poderes de negociación desiguales o la utilización de formularios suscitan dudas sobre la existencia de un consentimiento libre". He aquí un concepto extremo, que abre camino a toda clase de suspicacias y que permitiría, en cualquier caso de duda, o de pretexto de dudas, ampararse en una conciencia judicial escrupulosa o directamente discriminatoria" #29

Parte de nuestra jurisprudencia así lo entiende "La sola circunstancia de que en un contrato internacional la cláusula de prórroga de jurisdicción se halle incorporada a un contrato formulario o tipo o a claúsulas generales de contratación o predispuestas, no basta para desvirtuar su eficacia, yaque esto sólo ocurrirá si se da una irrazonable disparidad del poder negociador que permitiera invalidar el consentimiento (del dictamen del fiscal de Cámara que ésta comparte y hace suyo) (CnCom., sala C, marzo 15-991) ED 150-304"

Veamos los lineamientos dados por parte de nuestra doctrina "para determinar la eficacia de estas claúsulas, el juez habrá de tener en consideración las situaciones siguientes:

1) conocimiento efectivo de las claúsulas predispuestas por parte del contratante

2) posibilidad de conocer la cláusula predispuesta cuando para ello sólo bastará al cocontratante aplicar la diligencia ordinario de un hombre medio #30 (arts.1198 y 929, Cód.Civil). Si el cocontratante, empleando la diligencia ordinaria, hubiera podido conocer el contenido de las cláusulas predispuestas, la falta de su efectivo conocimiento no puede ser alegada y deberá considerarse como si él la hubiera realmente conocido.

3) si se trata de de una cláusula predispuesta singular va de suyo que la posibilidad de su eficacia depende de su inserción en un esquema contractual válido al cual accede" #31

Volvamos al caso expuesto, tenemos un documento que es la factura el cual "no es un instrumento del contrato de compraventa, sino una de las pruebas de él o de ejecución #32 Por el otro tenemos en nuestro Código de Comercio en el art. 474, el cual dice en el último párrafo: "las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas"

Se entendería que esa cláusula inserta en la factura, según nuestra legislación, sería totalmente válido para la prórroga de jurisdicción, siempre y cuando no haya habido objeción de la parte compradora a dicha cláusula, por el juego de los artículos del Código Civil, y del Código Procesal en el artículo 1º y 2º y del Código de Comercio artículos ya citados, además de los usos y costumbres en el mercado internacional. En el caso "Inta, SA c MCS Officina Meccanica S.P.A s/ordinario" #33 se ha tratado dicho supuesto. El caso es sobre una compraventa internacional de unas máquinas y se ha dado una factura con una cláusula de prórroga de jurisdicción y se expuso "cabe analizar inserta en el caso, la validez de la prórroga de jurisdicción inserta en las facturas pro forma remitidas por la demandada a la actora" En dicho caso la cláusula se estableció en forma unilateral y por la vendedora, y se ha definido como ha de interpretarse el silencio en este tipo de casos, aplicando lo dicho en el art. 474 del cód.de com . Es decir la aceptación a lo establecido en dicho documento. "Al haberse aceptado esa documentación, sin más objeciones que el tamaño de parte de la pieza vendida, dándose por aceptada la conclusión del contrato deben entenderse aceptadas, también las demás condiciones propuestas" #34 "En tales condiciones, considerando que se trata de un asunto exclusivamente patrimonial (art.1 C Ptos), y atento lo establecido por el art. 2º del citado cuerpo normativo, es que el pacto tiene plena eficacia para resolver la excepción a favor de la parte demandada" #35

Como vimos nuestra jurisprudencia y nuestra legislación el supuesto es totalmente válido.

El supuesto de la aceptación de una cláusula predispuesta en forma unilateral y el silencio por la parte, es decir el derecho de uno de los Estados partes que tendría jurisdicción tanto para nuestra legislación por los juegos de los diferentes artículos del Código Civil, del Código de Comercio , del Código Procesal y del Protocolo de Buenos Aires

 

 

Sin tratar de inmiscuirme en los asuntos internos de nuestro país limítrofe Chile, es de mi entendimiento que según lo expuesto, que sería necesario una norma de índole procesal que mencione en forma expresa la posibilidad de la prórroga de jurisdicción por elección de las partes. Esto puede hacerlo de una manera más tímida adoptando como suyo el Protocolo de Buenos Aires o de una manera más completa y agresiva hacer una norma específicamente al efecto y tal vez si lo cree necesario hacer las salvedades de orden político legislativo nacional. En pocas palabras hacer mención de la excepción de jurisdicción exclusiva y permitiendo en forma expresa la prórroga mencionada para el resto de los casos dando de esta manera una certeza a quien quiera realizar una cláusula de este tipo que he expuesto o un contrato en forma separada de la prórroga de jurisdicción

 

 

(1) Vásquez Ponce, Héctor O. quien cita a Werner Goldschmidt en Negocios Internacionales y Mercosur. Director Eduardo M. Favier Dubois, Ed. Ad- Hoc, 1º Ed. Instituto de Derecho Comercial. Universidad Notarial Argentina.

(2) Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, t. I, Ed. Abeledo Perrot, 3ª ed. , pág. 277

(3) Guzmán Latorre, Diego , Tratado de Derecho Internacional Privado, Ed. Jurídica de Chile, 1989, pág. 545

(4) Código de Procedimiento Civil art. 242. Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados.

Art. 243  Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se de a los fallos pronunciados en Chile.

Art. 244 Si la resolución procede de un país en que no se de cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile.

Art. 245 En los casos en que no puedan aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de los tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:

1º Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la sustanciación del juicio,

2º Que tampoco opongan a la jurisdicción nacional,

3º Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa,

4º Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayas sido pronunciadas.

(5) Jurgen Samtleben, Derecho Internacional Privado en América Latina, Teoría Práctica del Código de Bustamante, V. I, Parte General, Depalma, 1983

(6) Código de Bustamante Art. 318 Será en primer término competente para conocer de los pleitos a que de origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga con él su domicilio y salvo el derecho local contrario.

Art. 321 Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan.

(7) Maluenda Parrguez, Rodrigo, Contratos Internacionales, Fundación Fernando Fueyo, Ed. Jurídica Conosur, pág. 303

(8) Lecciones de Derecho Internacional Privado, Parte General, Biocca, Cárdenas, Báez. Ed. Universidad, pág. 185

(9) ED t 95, pág. 185

(10) "Cuando se utiliza el tipo legal en forma fraudulenta, la respuesta legal carece de validez, pues se intenta obtener de mala fe un resultado que no corresponde. En el fraude puede hacer actos que respeten el texto legal, pero no eluden su aplicación y contraviene su finalidad" (CNCiv., sala C, marzo 3-981) ED 95-186

(11) Código Civil Argentino Art. 1207 Los contratos hechos en el país extranjero para violar las leyes de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiese celebrado.

Art. 1208 Los contratos hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrá efecto alguno

(12) Lecciones de Derecho Internacional Privado, Parte General, Biocca, Cárdenas, Báez. Ed. Universidad, pág. 197

(13)  Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, t. I, Ed. Abeledo Perrot, 3ª ed. , pág. 495

(14) Código Civil Argentino Art. 14 Las leyes extranjeras no serán aplicables:

1º Cuando la aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos , o a la moral y buenas costumbres;

2º Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código;

3º Cuando fueren de mero privilegio;

4º Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.

(15) Art. 614 Los tribunales nacionales son competentes para conocer en los juicios derivados de los contratos de utilización de buques, cuando las obligaciones respectivas deban cumplirse en la República, salvo la opción que tiene el demandante por los tribunales del domicilio del demandado. En los contratos de fletamento total o parcial, o de transporte de carga general o de bultos aislados en un buque cualquiera, o de personas, y, en general, en todo contrato en que el transportador asuma la obligación de entregar los efectos en destino, es nula toda otra cláusula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales argentinos.

(16) Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, t. I, Ed. Abeledo Perrot, 3ª ed. , pág. 281

(17) Maluenda Parrguez, Rodrigo, Contratos Internacionales, Fundación Fernando Fueyo, Ed. Jurídica Conosur, pág. 93

(18) Código de Bustamante Art. 3º Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman dividas en las tres clases siguientes:

  1. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.

  2. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.

  3. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes, denominadas voluntarias o de orden privado.

(19) Código Civil Argentino Art. 949 La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este Código.

(20) Código Civil de Chile Art. 15 A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero : 1º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener en Chile, (..)

(21) Art 1º inc. a) del Protocolo

(22) Art 1º inc. b) del Protocolo

(23) Art. 4 En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial, serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido de forma abusiva. Asimismo puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbitrales

(24) a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita o b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes establezcan entre ellos, o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que , en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliado en un Estado contratante, los tribunales de los demás Estados contratantes sólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia.

(25) La validez y los efectos del acuerdo de elección de foro se regirán por el derecho de los Estados Partes que tendrían jurisdicción de conformidad a las disposiciones del presente Protocolo.

(26) Art. 5º del Protocolo de Buenos Aires, 2º párrafo La validez y los efectos del acuerdo de elección de foro se regirán por el derecho de los Estados Partes que tendrían jurisdicción de conformidad a las disposiciones del presente Protocolo.

(27) Sara L. Feldstein de Cárdenas, Jurisdicción Internacional en materia contractual, Abeledo Perrot, pág 54

(28) Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, t. I, Ed. Abeledo Perrot, 3ª ed. , pág. 282

(29) Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, t. I, Ed. Abeledo Perrot, 3ª ed. , pág. 284

(30) Agregaría la de un "buen hombre de negocios"

(31) Farina, Juan M., Contratos Internacionales Modernos, Ed. Astrea, 1993, pág 58

(32) Zavala Rodríguez, T. II, pág 147, Ed. Depalma, ed. 1972

(33) ED t. 157, pág. 135

(34) ED t. 157, pág. 135

(35) ED t. 157, pág. 133